REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2006-000018
DEMANDANTES: MARIA URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.879.321, 647.324 y 6.137.375, respectivamente; conjuntamente con las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., de igual domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1989, bajo el N° 21, Tomo 15-A Pro.; INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A. del mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 32, Tomo 33-A Sgdo.; SERVICIOS DISLOT, S.A. del mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 65, Tomo 84-A Sgdo.; INVERSORA CARMIGUED, C.A., de igual domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el No. 23, Tomo 107-A Pro; y la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J, C.A., del mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el No. 80, Tomo 237-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS S., VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO F. RAVELL, THOMAS NORGAARD A., JORGE A. ALMADOZ e ISABEL CRISTINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304,66.383, 81.406, 92.670, 98.663, 107.011 y 117.854, respectivamente.
DEMANDADO: ARTURO SARMIENTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.669.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. FERNANDEZ G. y RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.742 y 19.651, respectivamente.
I
En fecha 11 de octubre de 2006, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se abrió el presente cuaderno a fin de que este Juzgado se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora.
El 18 de octubre de 2006, el abogado GABRIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.223.652, compareció por ante este Juzgado para dar aceptación al cargo de Veedor Judicial, el cual juró cumplir leal y fielmente. Posteriormente, el 23 de octubre de 2006 el ciudadano antes mencionado, en su carácter de veedor judicial solicitó a este Juzgado la emisión de las credenciales que señalan las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. Compareciendo nuevamente el 08 de noviembre de 2006, y solicitó a este Juzgado el establecimiento de la competencia exacta de la veeduría judicial.
Por auto fechado el 15 de noviembre de 2006, este Juzgado se pronunció sobre el pedimento hecho por el Veedor Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2006 compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANA LUCIANI quien, en representación de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, apeló del auto dictado el 15 de noviembre de 2006.
El 12 de diciembre de 2006, el ciudadano GABRIEL MONTIEL en su carácter de veedor judicial, consignó escrito en el cual solicitó a este Juzgado el otorgamiento de las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto de la veeduría.
En fecha 9 de enero de 2007, se recibió Oficio N° 005123 proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual se solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de enero de 2007, el abogado RAFAEL ANEAS, en representación del demandado ARTURO SARMIENTO PÉREZ, formuló oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado por auto de fecha 11 de octubre de 2006. Seguidamente, el 25 de enero de 2007, la abogada ROCÍO FARÍAS, en representación del demandado formuló oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado por auto de fecha 11 de octubre de 2006.
El 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado negó la solicitud de reposición de la causa hecha por la Procuraduría General de la República.
Este tribunal el día 18 de diciembre de 2007, acordó lo solicitado por el ciudadano GABRIEL MONTILLA, en su carácter de veedor judicial y libró Oficio dirigido a la empresa KPMG Business Solutions, a fin de que prestara la colaboración requerida para el cumplimiento de la veeduría judicial.
El 09 de enero de 2008, este Juzgado libró oficio dirigido a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, a fin de que prestara toda la colaboración requerida por el veedor judicial para cumplir con la veeduría delegada por este Juzgado.
En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano GABRIEL MONTIEL, en su carácter de veedor judicial consignó informe del estado de la veeduría practicada.
El 02 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este tribunal oficiar al Ministerio Público, a fin de informar sobre el desacato en el que aparentemente incurrió el ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, así como autorizar al veedor judicial a que se acompañe con la fuerza pública a fin de dar cumplimiento la medida cautelar innominada.
El 1º de agosto de 2008, la representación de la parte actora solicitó la designación de un nuevo veedor judicial, visto que el ciudadano GABRIEL MONTIEL renunció al cargo.
Este Juzgado el 22 de septiembre de 2008, designó como veedor judicial al ciudadano AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.815.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.316, para que asumiera el compromiso de vigilar e informar sobre las actividades comerciales de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE.
II
En el presente proceso judicial, los ciudadanos MARÍA F. URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGUEL y conjuntamente con las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A., SERVICIOS CARMIGUED, C.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., han incoado una demanda de resolución de contrato de venta en contra del ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ.
En efecto, en fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora, MARÍA F. URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGLE y conjuntamente las empresas ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A., SERVICIOS CARMIGUED, C.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., por un lado; y por el otro, la parte demandada, ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, procedieron a celebrar un contrato de venta que tenía por objeto Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) Acciones, que representan el Noventa y Nueve coma Veinte por ciento (99,20%) del capital social de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE (que no funge como parte demandada), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo 4, Adic. III.
En virtud del mencionado contrato, la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, anteriormente identificado, asumió la obligación de pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.000.000,00), suma que para la firma del contrato, equivalía en moneda nacional a QUINCE MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.050.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria es equivalente a QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.050.000,00).
Es el caso, que a decir de la parte actora, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, pagó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 140.000,00), quedando un saldo por pagar de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.860.000,00), suma que equivale a CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.749.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
Igualmente en el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora exponen, que la parte demandada libró la cantidad de trece (13) letras de cambio que representarían las trece (13) cuotas que debería pagar, de esta manera:
1) Letra de Cambio 1/13: con vencimiento 05 de junio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
2) Letra de Cambio 2/13: con vencimiento 5 de julio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
3) Letra de Cambio 3/13: con vencimiento 5 de agosto de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
4) Letra de Cambio 4/13: con vencimiento 5 de septiembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
5) Letra de Cambio 5/13: con vencimiento 5 de octubre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
6) Letra de Cambio 6/13: con vencimiento 5 de noviembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
7) Letra de Cambio 7/13: con vencimiento 5 de diciembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
8) Letra de Cambio 8/13: con vencimiento 5 de enero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
9) Letra de Cambio 9/13: con vencimiento 5 de marzo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
10) Letra de Cambio 10/13: con vencimiento 5 de mayo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
11) Letra de Cambio 11/13: con vencimiento 5 de octubre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
12) Letra de Cambio 12/13: con vencimiento 5 de diciembre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
13) Letra de Cambio 13/13: con vencimiento 5 de abril de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
En tal sentido, afirman los actores que la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, sólo ha pagado parcialmente la Letra de Cambio 1/13, con vencimiento 05 de junio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1); por tanto señalan que el único pago recibido fue por la suma de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 190.000,00), quedando pendiente un saldo de la primera cuota en cuestión.
Así mismo, se señala que la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, no ha dado cumplimiento a sus demás obligaciones de pago, es decir, al pago de las cuotas representadas por las Letras de Cambio 2/13, 3/13, 4/13, 5/13, 6/13, 7/13, 8/13, 9/13 y 10/13, las cuales se encuentran –a decir de la parte actora- vencidas; así como de las Letras de Cambio 11/13, 12/13 y 13/13, que aun y cuando no estaban vencidas al momento de interposición de la demanda, se consideraban obligaciones de plazo vencido, de conformidad con el contrato de venta de acciones objeto de resolución en el presente juicio.
Habida cuenta, pues, del incumplimiento en que según la parte actora, incurre la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, es por lo que ocurren a demandar la Resolución del Contrato de Venta de Acciones de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE.
En ese mismo sentido, también solicitaron el decreto de una serie de medidas preventivas (nominadas e innominadas), a saber:
(i) Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las acciones vendidas, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, peticionan la prohibición de venta y enajenación de las Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) Acciones que representan el Noventa y Nueve coma Veinte Por ciento (99,20%) del capital social de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, que la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, compró y está gozando sin haber pagado su precio.
(ii) Designación de un veedor judicial para la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE (que no funge como parte demandada), de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Justifican el fumus boni iuris mediante el contrato de venta de las acciones, así como de las Trece (13) Letras de Cambio, presentadas como documentos fundamentales. Por otro lado, se justifica el perículum in damni en que la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, ostenta el carácter de presidente de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, y que además la mayoría de su junta directiva ha sido nombrada por él, pudiendo en consecuencia a su sola voluntad comprometer el patrimonio de dicha sociedad. Prueba de la mala administración de la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ -señala la parte actora- es la Resolución Nº PADS-798 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del Ministerio de Infraestructura, en fecha 10 de abril de 2006. En dicha providencia administrativa, se señala que CONATEL ordenó hacer del conocimiento público que Doce (12) Frecuencias del Espectro Radioeléctrico que inicialmente habían sido asignadas a TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, fueron liberadas y en consecuencia se encuentran disponibles al público en general. Esta providencia, se afirma, fue tomada por CONATEL después de verificar que TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, no hacía uso efectivo de los canales que les fueron asignados; lo cual constituye una infracción administrativa de conformidad con el numeral 3º del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Así mismo, se justifica el perículum in mora tanto en la mala administración de la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, así como en un Contrato de Línea de Crédito que celebró con el BANCO FEDERAL, C.A., donde constituyó a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, como fiadora solidaria y principal pagadora, poniendo en grave riesgo el patrimonio de dicha sociedad. A tal efecto, se señala que la veeduría judicial por vía de medidas preventivas aparece avalada por jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00671 de fecha 7 de noviembre de 2003 (caso: Di Bianco y otros vs. Bevilacqua y otros), de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01814 de fecha 19 de julio de 2006 (caso: PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA DE Telecomunicaciones, C.A., vs. INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.), y de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1626/2006 de fecha 11 de agosto (caso: Unión Nacional de Trabajadores).
(iii) Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, constituido por un Pent-house A, ubicado en la Calle Toromania con Transversal ocho (8) de la Urbanización Altamira, Residencias Altamirasol, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en relación con el fumus boni iuris y el perículum in mora dan por reproducidos los argumentos señalados supra.
En relación con esa pretensión cautelar, este tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, señaló que en la presente causa: el fumus boni iuris se encontraba satisfecho en virtud de la presentación del Contrato de Venta de Acciones celebrado entre MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS LAGUADO en representación de los ciudadanos MARÍA F. URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGLE y de las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A., SERVICIOS CARMIGUED, C.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A. (vendedores), por un lado y por el otro, el ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ (comprador); así como de las Trece (13) Letras de Cambio libradas por el ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ; y que el perículum in mora se encontraba satisfecho en virtud de un Contrato de Línea de Crédito que la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, celebró con el BANCO FEDERAL, C.A., donde constituyó a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, como fiadora solidaria y principal pagadora, poniendo en grave riesgo el patrimonio de esa sociedad; y en cuanto al perículum in damni se satisfacía según Resolución Nº PADS-798 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del Ministerio de Infraestructura, en fecha 10 de abril de 2006, donde se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, lo cual – de acuerdo con la providencia cautelar dictada- evidenciaba una mala administración que conllevaba el desmedro o menoscabo del capital social que se pretende recuperar mediante la demanda de resolución de contrato de venta.
Por lo tanto este tribunal, al decretar las medidas cautelares estableció:
“…PRIMERO: Decreta la Prohibición de venta o de cualquier tipo de operación que afecte directa o indirectamente la propiedad o titularidad de las Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) acciones que fueron transferidas al ciudadano ARTURO SARMIENTO PEREZ como consecuencia del contrato suscrito en fecha 04 de mayo de 2.005, y que representan el 99,20% del capital social de la sociedad mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo 4 Adic. III. En tal sentido se ordena que dicha medida sea estampada en el expediente mercantil que reposa ante la Oficina de Registro antes descrita. Asimismo y a los fines de tener una óptica y guardar las pruebas que contiene el expediente donde aparece inscrita la sociedad mercantil antes citada, se ordena oficiar a dicho registro a los fines que se sirva remitir a la sede de este juzgado copia certificada del expediente en cuestión, con la finalidad de agregarla a los autos del presente expediente.
SEGUNDO: En base a la anterior medida cautelar decretada se acuerda y se ordena la designación de un Veedor Judicial, a los fines de asumir el compromiso de vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA,C.A. TELECARIBE, mientras dure el presente juicio o así lo acuerde este Juzgado, y por tanto, se le deberá permitir el acceso a los documentos contables de la compañía en mención, todo ello con la finalidad de garantizar los derechos que pudieran tener ambas partes. Para optar al citado cargo se designa al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.652, ordenándose notificarlo a través de boleta a los fines de que una vez conste en autos su notificación comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguientes y en las horas de despacho fijadas en la tabilla del mismo comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., a dar su aceptación o se excuse del cargo, y, en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: Un (1) apartamento para vivienda distinguido como Pent House "A", ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Altamirasol, situado en la calle Toromaima, entre 2° y 3° avenidas de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.”

Por su parte, la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ, se opuso a las medidas precautelativas decretadas, señalando que la veeduría judicial afecta la administración de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE (tercera en la causa), pues cuando se le somete al control y vigilancia de un veedor judicial, se le subordina a lo que éste entienda y considere "la más sana administración", lo cual le convierte, bajo el eufemismo de "veedor" en un verdadero administrador judicial, lo cual, como es suficientemente conocido, es contrario a derecho.
Igualmente indicó que el decreto cautelar se apoyó en un Contrato de Línea de Crédito celebrado por la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ con el BANCO FEDERAL, C.A., exclusivamente, para establecer el riesgo en la demora, pero es el caso, que dicho Contrato de Línea de Crédito, independientemente que en modo alguno pueda dar lugar al mencionado riesgo en la demora, fue pagado íntegramente, según se evidencia de documento auténtico que se trae a los autos, lo cual destruye este presupuesto de la medida cautelar; y, a su vez, provoca la inmediata ausencia de uno de los requisitos considerados como de impretermitible concurrencia para el decreto y mantenimiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
De esa misma manera, se señala en la oposición que, la presunción de riesgo de daño, se estableció con base en una providencia administrativa emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de fecha 10 de abril de 2006, pero se señala que de haberse efectuado una lectura detenida y atenta de dicha providencia se habría caído en cuenta de que el ente administrativo concluyó que "…no puede considerarse que hubiesen sido debidamente asignados ni que la sociedad mercantil estuviese debidamente habilitada por el ente regulador…", por lo que mal podía la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, perder lo que, conforme al organismo competente, nunca tuvo.
En el lapso de pruebas de la incidencia cautelar, se promovió:
1) El Mérito que se desprende del Contrato de venta de Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) Acciones que representan el Noventa y Nueve coma Veinte por ciento (99,20%) del capital social de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, celebrado entre la parte actora MARÍA F. URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGLE y conjuntamente con ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A., SERVICIOS CARMIGUED, C.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., por un lado y por el otro, la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ; de donde se desprende la obligación de cada una de las partes derivada de la relación contractual, y en particular la presunción del buen derecho que nace a favor de la parte actora, documental que es valorada por este tribunal, así se establece.
2) Letras de Cambio libradas por la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ que en total suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.860.000,00), de la cual se evidencia la obligación de pago, y la presunta falta de pago de las cuotas en cuestión, documentales que se les confieren pleno valor probatorio, en el sentido que de las mismas nace la presunción del buen derecho como uno de los requisitos para decretar las medidas cautelares, así se establece.
3) Copia certificada del expediente inserto en el Registro Mercantil de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, en las cuales constan todas las asambleas de accionistas celebradas, así como las personas que obligación a la empresa, y por ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio, así se precisa.
4) Contrato de Línea de Crédito celebrado entre la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ y el BANCO FEDERAL, C.A., donde constituyó a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, como fiadora solidaria y principal pagadora; y documento auténtico de pago acompañado por la parte accionada, de donde se evidencia el pago de dicha obligación. Documentales que son valoradas por este tribunal, en el sentido que existió una obligación que fue debidamente pagada, lo cual no es óbice para el decreto de una medida cautelar, y así se decide.
5) Resolución Nro. PADS-798 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del Ministerio de Infraestructura, dirigida a hacer evidenciar la revocatoria de las frecuencias atribuidas a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, la cual no guarda relación directa con el objeto del contrato, dado que no se especifican las frecuencias del espectro radioeléctrico propiedad de TELECARIBE, por lo cual se desecha dicha documental.
Partiendo de la premisa, pues, de que las providencias cautelares sólo causan cosa juzgada formal siendo revisables cuando se produzcan cambios en la situación fáctica, se pasa a revisar la vigencia de las medidas preventivas cautelares señaladas supra.
A tal respecto, señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
"Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."

En este sentido, para la procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar, es necesario constatar la presunción de la existencia de un buen derecho o fumus boni iuris, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora, y para el caso de las medidas precautelativas innominadas, se añade el riesgo o temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, perículum in damni.
A propósito, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000551 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: INVERSIONES BEAISA, C.A.), ha interpretado esos extremos, señalando:
“….Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos-sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…..”

Ahora bien, para decretar procedente las medidas preventivas cautelares solicitadas por la parte actora, se consideró que con el Contrato de Venta de las Acciones y las trece (13) letras de cambio libradas por el ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, se verificaba la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual de conformidad con las pruebas valoradas up supra, configuran claramente cumplido dicho requisito.
No obstante ello, de la revisión de las actas procesales, y de la valoración de las pruebas en cuestión, ya no se evidencia un peligro en la demora o perículum in mora, que fuera acreditado por el Contrato de Línea de Crédito que la parte demandada, celebró con el BANCO FEDERAL, C.A., donde se constituyó a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, como fiadora solidaria y principal pagadora, por cuanto se evidencia de documento auténtico de fecha 26 de octubre de 2.006, que las obligaciones fueron cumplidas cabalmente, esto es que nada se adeuda por el contrato en cuestión.
Así mismo ocurre, con el tercer requisito, a los fines de dictar las medidas cautelares innominadas en cuestión, esto es el peligro de daño perículum in damni, que estaría acreditado – de acuerdo con la decisión dictada por este tribunal- por la Resolución Nro. PADS-798 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del Ministerio de Infraestructura, dirigida a hacer evidenciar la revocatoria de las frecuencias atribuidas a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, la cual como antes se indicó, no guarda relación directa con el objeto del contrato, dado que en el contrato que vincula a las partes no se especifican las frecuencias del espectro radioeléctrico propiedad de TELECARIBE, por lo cual el tercer requisito no está debidamente probado. Como corolario de lo antes expuesto, se observa que no se verifican dos de los extremos o requisitos legales de la tutela jurisdiccional cautelar, a saber, el perículum in mora, y el perículum in damni. Así se establece.
A mayor abundamiento, en el caso sub iudice, se puede observar además que con la vigencia de las medidas de veeduría judicial en la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, y la de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, constituido por un Pent-house A, ubicado en la Calle Toromania con Transversal ocho (8) de la Urbanización Altamira, Residencias Altamirasol, se produce un menoscabo a los derechos constitucionales. En efecto, la veeduría judicial se decretó sobre la gestión de una persona jurídica que no funge como parte demandada en la relación procesal, a saber, la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE; y ello ni siquiera procediendo por la vía de la doctrina del levantamiento del velo corporativo o societario, alegando o demostrando un abuso de derecho por parte del socio dominante –parte demandada- (vid. jurisprudencia citada por HUNG VAILLANT, Francisco, Sociedades. 6tª Edición. Vadell Hermanos Editores. Pág. 354).
En consecuencia, esto se traduce en que una persona (jurídica), en este caso, la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, queda sujeta a una medida judicial sin ser parte en un debido proceso que le permita ejercer su derecho de defensa (Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo además que la Procuraduría solicitó expresamente la reposición de la causa, y el levantamiento de una de las medidas cautelares decretadas. A todo evento, y en cuanto al veedor designado, en opinión de este sentenciador, por representar una posible injerencia en la gestión de las sociedades mercantiles, se debían precisar y determinar los poderes o funciones de éste.
Por otra lado, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, constituido por un Pent-house A, ubicado en la Calle Toromania con Transversal ocho (8) de la Urbanización Altamira, Residencias Altamirasol; sin embargo, es el caso que los actores, pretenden la resolución del Contrato de Venta de Acciones de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, es decir, la devolución de la propiedad de las acciones por parte del ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ (comprador), y tampoco se pretende por vía accesoria el pago de unos daños y perjuicios (Art. 1.167 del Código Civil). Por ende, no se entiende cómo en la hipótesis de la resolución del contrato de venta (caso de autos) sin mediar por vía accesoria la acción de daños y perjuicios, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ pueda coadyuvar a la efectividad de la sentencia definitiva, con lo cual se desnaturaliza la ratio legis de la tutela cautelar, la cual debe ser lo menos gravosa posible sólo limitándose a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, como se establece en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por la motivación de hecho y de derecho expuesta, se debe estimar procedente la oposición de la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las acciones de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, dadas en venta; así como la oposición tanto a la medida preventiva de designación de un veedor judicial para la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, como a la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ, como se expondrá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

III
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición a las medidas (i) de prohibición de venta y enajenación de las Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) Acciones que representan el Noventa y Nueve coma Veinte por ciento (99,20%) del capital social de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo 4, Adic. III; (ii) de designación de un veedor judicial para la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE (que no funge como parte demandada); y, (iii) de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, constituido por un Pent-House “A”, ubicado en la Calle Toromania con Transversal ocho (8) de la Urbanización Altamira, Residencias Altamirasol, con los siguientes linderos: NORTE: fachado norte del edificio; SUR: fachada sur principal del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: en la parte con vacio en parte con las escaleras generales, en parte con el cuarto de mediadores y ducto de basura y en parte con el apartamento Pent-House “B”; además posee un espacio destechado con facha y un jacuzzi, de ciento noventa y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (196.10 mts2) de áreas de terrazas descubiertas y veintitrés metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (23,76 mts2) de áreas apergoladas, destinadas al uso exclusivo del propietario del Pent-House “A”, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el número 6, Tomo 21 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: SE REVOCAN las medidas (i) de prohibición de venta y enajenación de las Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) Acciones que representan el Noventa y Nueve coma Veinte por ciento (99,20%) del capital social de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo 4, Adic. III; (ii) de designación de un veedor judicial para la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE (que no funge como parte demandada); y, (iii) de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, constituido por un Pent-House “A”, ubicado en la Calle Toromania con Transversal ocho (8) de la Urbanización Altamira, Residencias Altamirasol, con los siguientes linderos: NORTE: fachado norte del edificio; SUR: fachada sur principal del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: en la parte con vacio en parte con las escaleras generales, en parte con el cuarto de mediadores y ducto de basura y en parte con el apartamento Pent-House “B”; además posee un espacio destechado con facha y un jacuzzi, de ciento noventa y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (196.10 mts2) de áreas de terrazas descubiertas y veintitrés metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (23,76 mts2) de áreas apergoladas, destinadas al uso exclusivo del propietario del Pent-House “A”, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el número 6, Tomo 21 del Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-X-2006-000018
CARR/LERR/jc