REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2013-000021

Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2011-000894, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ contra el ciudadano ARMANDO GONZALEZ VIZCAINO, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (771 mts²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su frente en 15,60 metros, con Carretera Nacional Alto de Soapire; SUR: Que es la parte trasera del inmueble en 15,60 metros, con terreno propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz; ESTE: En 11,10 metros con terrenos propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz y OESTE: En 11,10 metros con propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz, así como las bienhechurías sobre él construidas. Dicho terreno forma parte de un lote de mayor extensión que tiene una superficie de CATORCE MIL CIENTO TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (14.103,95 mts²), ubicado en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORESTE: colindando con el pueblo de Soapire, mediante varios segmentos de línea recta, que parte del punto L-27 (N 53.147.4910; E 203.011,3767); al punto L-28 (N 53.147,4076); E 203.017,6739) en una distancia de 6.2978 n, Rumbo s 89º 14’ 28’’ E, del punto L-28 al punto L-29 (N 53.149.5118; E 203.021.4657), en una distancia 4,3365 m, Rumbo N 60º58’21’’ E, del punto L-29 al punto L-30 (N53.155.2961; 203.025,7303) en una distancia de 7,1864 m, Rumbo N 36º24’01’’ E, del punto L-30 al punto L-31 (N 53.160,2835; E.203.025,5505) en una distancia de 4,9906 m, Rumbo N 02º03’53’’ W, del punto L-31 al punto L-32 (N 53.165,4265; E 203.024,2708) en una distancia de 5,2998 m, Rumbo Nº 13º58’22’’ W, del punto L-32 al punto L-33 (N 53.182,4851, E 203.015,5985), en una distancia de 19,1465 m, Rumbo N 26º56’53’’ W, del punto L-33 al punto L-34 (N 53.177,0990; E 203.053,9928) en una distancia de 28.7703 m, Rumbo S 82º00’52’’E, del punto L-34 al punto L-35 (N 53.174,1840; E 203.072,8529) en una distancia de 19,0840 m, Rumbo S 81º12’50’’E, del punto L-34 al punto L-35 (N 53.174,1840); E 203.072,8529) en una distancia de 19,0840 m, Rumbo S 81º12’50’’ E, del punto L-35 al punto L-36 (N 53.173,0631, E 203.080,4219) en una distancia de 7,6515 m, Rumbo S 81º34’34’’ E, del punto L-36 al punto L- 37 (N 53.212, 1608; E 203.101,7079) en una distancia de 44,5166 m; Rumbo N 28º33’55’’ E, del punto L-37 al punto L-38 (N 53.198,7944; E 203.146,3342) en una distancia de 46,5946 m; Rumbo S 73º19’47’’ E, del punto L-38 al punto L-39 (N 53.191,3065; E 203.177,6704) en una distancia de 32,2087 m, Rumbo S 76º33’25’’ E, del punto L-39 al punto L-40 (N 53.193,4035, E 203.198,6162) en una distancia de 21,0505 m, Rumbo N 84º16’58’’ E, del punto L-40 al punto L- 41 (N 53.201,4367; E 203.222,2605) en una distancia de 27,9719 m, Rumbo N 71º14’05’’ E, del punto L-41 al punto L-42 (N 53.208,0006; E 203.240,5831) en una distancia de 19,4628 m, Rumbo N 70º17’25’’ E, del punto L-42 al punto L-43 (N 53.214,4111; E 203.251,9922) en una distancia de 13,0867m, Rumbo N 60º40’10’’ E del punto L-43 al punto L-44 (N 53.223,2655; E 203.262,0093) en una distancia de 13,3695 m, Rumbo N 48º31’32’’ E, del punto L-44 al punto L- 45 (N 53.231,9941; E 203.270,5087) en una distancia de 12,1831 m, Rumbo N 44º14’16’’ E, del punto L-45 al punto L-46 (N 53.240,2314; E 203.277,8678) en una distancia de 11,0458 m, Rumbo N 41º46’38’’, del punto L-46 al L-47 (N 53.248,0333; E 203.284,7597) en una distancia de 10,410 m), Rumbo N 41º27’22’’ E, del punto L-47 al punto L-48 (N 53.255,3780, E 203.290,8336) en una distancia de 9,5308 m, Rumbo N 39º35’24’’ E, del punto L-48 al punto L-49 (N 53.263,4459; E 203.297,0522) en una distancia de 10,1864 m, Rumbo 37º37’28’’ E, del punto L-49 al L-50 (N 53.273,1880; E 203.304,2724) en una distancia de 12,1260 m y Rumbo N 36º32’36” E. ESTE: Con la carretera que conduce hacia Soapire, mediante un (1) segmento de línea recta, que parte del punto L-50 (N 53.273,1880; E 203.304,2724) al punto L-51 (N 53.218,8641), E (203.310,3625), en una distancia de 54,6645 m y Rumbo S 06º23’48” E. SURESTE: con la franja de terreno que pertenece o pertenecía a la futura avenida T4_w, mediante un (1) segmento de línea recta, que parte del punto L-51 (N 53. 218, 8641); E 203.310,3625), al punto L-51 (N 53.096,930 E 203.068,343), en una distancia de 271 m y Rumbo S 63º15’37” W. SUROESTE: con terreno del mismo lote Nº 01, donde actualmente existe el estadio de béisbol, mediante dos (2) segmentos de línea recta que parte del punto L-51’ (N 53.096,930; E 203.068,343) al punto P-7 (N 53.125,1297; E 203.076,5147), en una distancia de 29,359 m, Rumbo N 16º09’37” E y del punto P-7 al punto L-27 (N 53.147,4910; E 203.011,3767), en una distancia de 68,870 m y Rumbo N 71º03’11 W. Las referidas bienhechurías comprenden un local comercial destinado para supermercado, con un area de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (179,41 mts²), que comprenden tanto el área de construcción interna de dicho local como el área de construcción de las obras externas. Dicho local está conformado por el local propiamente dicho y dos (2) salas de baño, las cuales se acceden por la parte interna del local comercial.
Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2003 quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero. Líbrese oficio.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodríguez