REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2013-000022
Tal como fue ordenado por este Juzgado mediante auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil BIENES RAICES KL 2000-A. S.C.S. contra la sociedad mercantil ARTIGLI MODAS II C.A., a los fines de sustanciar y proveer con relación a las Medidas de Secuestro y Embargo, solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem; y de los argumentos señalados por la parte actora, en su escrito libelar, se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).
De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama
En consecuencia este Tribunal en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del la parte actora en la ejecución del fallo y en concordancia con lo establecido con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: MEDIDA DE SECUESTRO: sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1) del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 mts² y que consta de un local en sí de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (26.60 mts²), y un depósito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25,40 mts²), y que incluye un baño y con los siguientes linderos particulares: NORTE: Local COM1-3; SUR: Local COM1-5; ESTE: Galería y, OESTE: Fachada del Edificio, según se evidencia de Documento de Condominio, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2011, bajo el número 15, Tomo 2 y su aclaratoria inscrita ante la misma Oficina de Registro señalada, en fecha 25 de abril de 2001, anotada bajo el número 22, Tomo 4, del Protocolo Primero y también según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del MunicipioBaruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el número 44, Tomo 09, Protocolo Primero.”
Igualmente se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada que se encuentren en el local comercial antes referido.
A los fines de practicar la presente medida, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodríguez
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2013-0451.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodríguez
Asistente que realizo la actuación: jc