REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-V-2003-000021

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 13 de enero de 2010, por ante la citada oficina de registro, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO R. NAVARRO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.177, 21.085 y 115.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDOR GUSTAVO TORRES, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el Nº 27, Tomo 2-G, e inscrita con posterioridad ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 373, folios 160 al 164 del libro de Registro de Comercio, numero 4 en fecha 19 de agosto de 1994, siendo su última modificación estatutaria efectuada mediante asamblea extraordinaria inscrita ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el N° 47, Tomo 8-A y los SUCESORES DE GUSTAVO ALFREDO TORRES ciudadanos SERGIDA DEL CARMEN PACHECO DE TORRES, ANGELA MARIA TORRES TORRES, MARIA DE LOS ANGELES TORRES TORRES, MARIA GABRIELA TORRES TORRES, ANGELA VANESSA TORRES PACHECO, GUSTAVO ALFREDO TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.254.362, V-13.226.456, V-13.905.286, V-18.871.087, V-18.871.088, V-24.020.285 y MARIANGEL TORRES PACHECO, venezolana , menor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-25.318.604.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: THANIA JOSEFINA MERENTES de CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.698.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2003, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 12 de marzo de 2003, este Juzgado, mediante auto, ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GUSTAVO TORRES C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO ALFREDO TORRES, y a éste último en su propio nombre y en su carácter de Garante Hipotecario de la obligación principal, intimación practicada de conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por el Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

En fecha 17 de junio de 2002 a petición de la apoderada judicial de la parte actora fue decretada medida ejecutiva de embargo. Así mismo es palpable de las actas que conforman el expediente que el lapso para que la parte demandada opusiera las defensas pertinentes en el presente juicio transcurrió íntegramente.

En fecha 18 de junio de 2003, compareció Leobardo Antonio Subero apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Gustavo Torres, C.A., quien solicitó fuese revocada por contrario imperio la solicitud de medida ejecutiva de embargo realizada por la parte actora, siendo negado dicho pedimento en fecha 1° de julio de 2003.

En fecha 02 de abril de 2003, se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del co-demandado Gustavo Torres, en vista de su fallecimiento; así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República a fines de la designación de un fiscal competente para la protección de sus hijos menores de edad.

En fecha 08 de octubre de 2004, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del fallecido Gustavo Torres, cargo que recayó en la persona de Georgelin Méndez, quien aceptó y juró cumplirlo a cabalidad en fecha 26 de octubre de 2004. Aclarando el Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004 que dicho nombramiento fue a los efectos de salvaguardar la defensa y derechos de los sucesores desconocidos.

En fecha 31 de enero de 2005 comparece Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto 96° del Ministerio Público, solicitando se practique la citación de los sucesores desconocidos; así mismo solicitó la fijación del cartel de intimación en la última morada del ciudadano Gustavo Alfredo Torres, solicitud ésta que fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2005. Dicho fallo fue apelado en fecha 04 de abril de 2005.

En fecha 11 de julio de 2005, se libró mandamiento de ejecución a fines de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha comisión fue debidamente cumplida tal como consta de las resultas recibidas en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana SERGIDA PACHECHO de TORRES y de los menores para ese entonces GUSTAVO ALFREDO TORRES PACHECO y MARIANGEL TORRES PACHECHO, solicita la reposición de la causa. Analizados los alegatos presentados por las partes actora y demandada, éste juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2006, declaró parcialmente con lugar la solicitud de reposición de la causa, paralizando, en consecuencia, la ejecución hasta que fuese agotada la citación personal de los herederos conocidos que constan en actas.

En fecha 21 de noviembre de 2006, correspondió a éste Tribunal pronunciarse respecto a la incidencia surgida con motivo de la impugnación de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora Laura Luciani de Pietro, vista la consignación de otro poder en el juicio por parte del abogado Luis Alejandro Ramos Vásquez, citando el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En la referida decisión fue declarado sin lugar la nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogada Laura Luciani con el carácter de apoderada judicial de C.A. Central Banco Universal.

En fecha 30 de abril de 2009 este Tribunal, a petición de la abogada Laura Luciani, ordenó la notificación de los herederos conocidos del de cujus Gustavo Alfredo Torres, librándose comisión respectiva para su práctica.

En fecha 7 de abril de 2011, la abogada Laura Luciani renunció al poder otorgado, por Bicentenario Banco Universal.

En fecha 13 de junio de 2013, compareció la abogada Orialba Lira de Monasterios, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto 96° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó fuese declarada la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin actuaciones de las partes.

En fecha 27 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO NAVARRO y THANIA JOSEFINA MERENTES de CASTILLO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron escrito de transacción firmada por las partes en el presente juicio.

-II-
PUNTO PREVIO

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello Giuseppe Chiovenda considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Ahora bien, de la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia”. En este sentido el tratadista Italiano RAMIRO PODETTI, refiere que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, esto es:

1) El supuesto básico de la existencia de una instancia; 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención. RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379),

En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ha señalado lo siguiente:

“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pág. 154)…”

Asimismo en sentencia Nº 1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable o no la perención de la instancia, en etapa de ejecución dejó asentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…”

Del caso estudiado aprecia que este Tribunal que en fecha 17 de junio de 2002 a fue decretada medida ejecutiva de embargo, visto que transcurrió el lapso para que la parte demandada apercibida de ejecución, pagara, acreditare haber pagado o formulara oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pasando la causa a etapa de ejecución, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya ha terminado y en consecuencia nació para la parte accionante un título ejecutivo cuya ejecución tiene por objeto la satisfacción del crédito garantizado por hipoteca, de modo que, mal puede este legislador declarar la perención misma, visto que se ha agotado la fase cognoscitiva del juicio y ASI SE DECIDE.

-III-

Decidida la solicitud de perención de la instancia propuesta éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la transacción suscrita por las partes de fecha 27 de junio de 2013, se observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente se desprende que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, de allí que surja el deber del juez de constatar las condiciones para proceder a homologar en esta etapa del proceso, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

De una revisión minuciosa del escrito transaccional observa este Tribunal que éste cumple con los aspectos procesales tanto de forma como de fondo, de lo cual es obligante para este administrador de justicia tener en cuenta el acto de composición voluntaria celebrado entre las partes consignado en fecha en fecha 27 de junio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 525 anteriormente transcrito y ASI SE DECIDE.
-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, queda en cuenta del acto de composición voluntaria celebrado por las partes. En consecuencia, cúmplase con los lineamientos acordados en el referido instrumento transaccional de conformidad con lo estatuido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2003-000021