REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000180
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
IRENE JUDITH SULBARAN VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.480.425. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
OVER ERNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONSO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.425.293. -
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.038. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Omar Nottaro Alfonso, identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE JUDITH SULBARAN VERA, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 5 de febrero de 2007. –
Luego que el Tribunal emitiera la compulsa de citación, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar la misma, sin haber logrado efectuar la misma, en fecha 19 de marzo de 2007. Folio 21.
Seguidamente, por auto de fecha 16 de abril de 2007, se acordó librar cartel de citación al demandado del proceso. Folio 33. y posteriormente, a petición de la actora, se ordenó librar nuevo cartel de citación. Folio 38.
Consta en los folios del 41 al 43, la consignación del cartel publicado en prensa, en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, se designó defensor judicial librándose la respectiva boleta de notificación. Folio 46.
Luego de haberse efectuado la notificación del defensor público designado, folio 48, éste compareció a aceptar el cargo que le fue asignado en fecha 20 de febrero de 2008. Folio 50.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada, representada por su apoderada judicial, se dio por citada en el proceso. Folio 51.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2008, la parte demandada opuso cuestiones previas, relativas a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 54 al 56.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, la Juez que antecedió en el conocimiento de la causa, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se abocó a la misma. Folio 77. Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2009, se libraron las respectivas boletas de notificación, a los fines de informar respecto del abocamiento. Folios 93 al 95.
En fecha 29 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora del proceso. Folios 120 al 122.
En fecha 03 de Abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2012, la parte actora se dio por notificada.
En fecha 27 de Junio de 2012, la parte demandada se dio expresamente por notificada.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal, aclaró que en virtud que las partes no impugnaron la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2012, el juicio no se encontraba suspendido.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN
Ante reiterados argumentos de la parte demandante, resulta necesario verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”
Este juzgador comparte la opinión del autor señalado y debe agregar que dicha posición encuentra igualmente apoyo al analizar las cuestiones previas no solo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la littis en términos claros y precisos para ambas partes sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc.., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia.
A mayor abundamiento debe destacar este juzgador que la opinión antes señalada es compartida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero la limita a que la oposición de cuestiones previas sea efectuada conjuntamente con la formulación de oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, en cuyo caso establece que debe seguirse la vía del juicio ordinario, conforme se desprende de sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramirtez Jiménez, que expresó:
“ ……..omisis..
En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
…OMISIS…
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.”
Este juzgador con fundamento en el criterio del autor citado y el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, fija en cuanto al punto en debate la siguiente posición: El derecho del demandado a oponer cuestiones previas, es en efecto indefectible, ya que deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda, que debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y vistas las cuestiones previas no solo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la littis en términos claros y precisos para ambas partes sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc.., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia. No obstante aún siendo indefectible el derecho del demandado a oponer cuestiones previas, estas deben ser propuestas conjuntamente con la oposición sobre de todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, ya que de lo contrario la parte demandada-cuestionante limita toda su defensa al éxito de las cuestiones previas, de modo que si estas decaen, el juzgador ante la ausencia de oposición, se verá obligado a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa promovida, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
-IV-
Necesario es establecer, para dar respuesta a argumentos expuestos por la parte demandada-cuestionante, lo siguiente:
• La parte demandada se dio por citada en fecha 28 de febrero de 2008 y el lapso de emplazamiento se verificó los siguientes días de despacho: 29 de febrero 2008; 3, 5, 7, 10, 12, 17, 24, 26, 28, 31 de marzo de 2008 y 2, 21, 23, 25, 28, 30 de abril de 2008; 2, 5, 7 de mayo de 2008.
• Las cuestiones previas fueron opuestas tempestivamente, en escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2008, inserto a los folios 54 al 56.
• Por aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales, consagrado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco días de despacho para rechazar las cuestiones previas o convenir en ellas o subsanarlas, establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, empezó a verificarse luego de vencido el lapso de emplazamiento, de modo que transcurrió los siguientes días de despacho: 9, 12, 14, 16 y 19 de mayo de 2008.
• La parte demandada rechazó las cuestiones previas tempestivamente por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008, inserto a los folios 59 al 64.
De la Cuestión Previa:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda”, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340, del referido Código, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civi
Alega la cuestionante:
• Opone la referida cuestión previa por cuanto en el libelo de la demanda no explica los hechos en que se fundamenta la demanda.
• Que el accionante solo informa al ciudadano Juez sobre la compra venta de un inmueble y seguidamente señala sus linderos, sin explicar las razones de la demandada.
• Que el libelo de la demandada parece copia del documento de venta y no un escrito libelar.
Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Existencia de una Condición o Plazo Pendientes”.
Alega la cuestionante:
• Que existe una condición o plaza pendiente, pues la presunta venta se “…efectuó con la condición de que la ciudadana IRENE SULBARAN, contrajera matrimonio con mi poderdante ciudadano MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO…” y cuyo lapso no fue cumplido.
OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 12 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, pasó a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:
• Alega que la cuestión previa referida al plazo y condición pendiente debe ser declarada sin lugar en virtud que la acción que se intenta versa sobre la partición un inmueble adquirido en comunidad ordinaria,
• Que no existe plazo ni condición pendiente ya que las promesas matrimoniales realizadas entre los partes nada tienen que ver con el proceso que se ventila.
• Que para oponer dicha cuestión previa debe existir una obligación condicionada, cuyo cumplimiento dependa de un hecho futuro e incierto.
• Que dicha defensa debe ser declarado sin lugar ya que no existe derecho condicionado que afecte el derecho del actor.
-V-
MOTIVACIÓN
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO
Sobre este particular, la parte demandada aduce que en el libelo de la demanda no se señala los hechos en que se fundamenta la demanda pues indica, que el accionante solo transcribió los linderos del apartamento objeto de la partición, sin explicar las razones para demandar, en tal sentido este Tribunal procediendo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 2 Vto. del escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:
“… Ahora bien Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultados todas las gestiones amistosas realizadas por mi patrocinada tendiente a obtener la partición del bien adquirido en comunidad, sin que ello hubiere sido posible, es por ello que acudo ante su competente autoridad, siguiendo expresas instrucciones de mi representada, a fin de demandar, como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 5.745.293, en su carácter de comunero del bien inmueble descrito, el cual es el fundamento principal de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en partir el bien habido en comunidad ordinaria en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de la parte, o en su defecto que así lo declare el Tribunal…”
Del extracto antes trascrito se evidencia que la parte actora, con señalamiento y afirmaciones, indicó su pretensión de partir en bien adquirido con la parte demandada, siendo improcedente que este Juzgador le conmine a realizarlo de otra manera, razón por la cual los argumentos que sustentan la cuestión previa opuesta debe declarase forzosamente sin lugar, así se decide.-
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Sobre este particular, la parte demandada opone dicha defensa alegando únicamente lo siguiente: “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” en tal sentido este Tribunal procediendo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 2 Vto. del escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:
“… Ahora bien Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultados todas las gestiones amistosas realizadas por mi patrocinada tendiente a obtener la partición del bien adquirido en comunidad, sin que ello hubiere sido posible, es por ello que acudo ante su competente autoridad, siguiendo expresas instrucciones de mi representada, a fin de demandar, como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 5.745.293, en su carácter de comunero del bien inmueble descrito, el cual es el fundamento principal de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en partir el bien habido en comunidad ordinaria en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de la parte, o en su defecto que así lo declare el Tribunal…”
Asimismo señaló lo señaló lo siguiente:
“…el objeto de la pretensión, no es otro que la partición del bien inmueble descrito anteriormente y cual es el objeto fundamental de esta demanda de partición de comunidad, en la proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno, estimando su valor…”
De lo anterior transcripción se observa que la parte actora pretende la Partición de un bien inmueble adquirido junto con el ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, pretensión esta, permitida por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”
En virtud de lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no existe en el caso de marras ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES, razón por la que la cuestión previa baja análisis debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda”, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del mismo Código. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo código. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida.
CUARTO: Como quiera que las cuestiones previas declarada SIN LUGAR, fueron opuestas sin proponer oposición sobre de todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del décimo día siguiente a la última notificación que de sobre este fallo se haga a las partes.
Notifíquese conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se realice.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
EYMI LETICIA HERNANDEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA, acc
ASUNTO: AH1A-F-2007-000180
LEGS/JGF/YonY
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