REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1º de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000110
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMAIRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.513.150 y 10.785.637, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS BORIS SOHIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.794.
DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO ALFONSO LUENGO GÓMEZ y ROSA AMANDA GUANIPA JIMÉNEZ DE LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.810.745 y 3.228.663, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA ROSA AMANDA GUANIPA JIMÉNEZ DE LUENGO: Abogada JEANNETTE FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.744.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALBERTO ALFONSO LUENGO GÓMEZ: No constituyó en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de Mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados.
En fecha 08 de Junio de 2004, previa consignación de los fotostatos por la parte actora, se libraron compulsas de citación.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó la imposibilidad de lograr la citación de los codemandados.
En fecha 21 de Agosto de 2004, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación.
Seguidamente por auto de fecha 02 de Febrero de 2005, previa solicitud de la parte actora, se libraron oficios a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que dichos organismos señalaran el ultimo domicilio registrado de los codemandados y los movimientos migratorios.
En fecha 27 de Abril de 2005, se dieron por recibidos oficios provenientes de la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 17 de Mayo de 2005, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de los codemandados en el domicilio señalado por el Consejo Nacional Electoral, acordándose a tales efectos comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la citación de los codemandados.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ello en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de los codemandados.
En fecha 13 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 08 de Octubre de 2007, la codemandada ROSA AMANDA GUANIPA JIMÉNEZ, debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial al codemandado ALBERTO ALFONSO LUENGO GÓMEZ.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado, solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, librándose en la misma fecha, boletas de notificación.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA.
Por diligencia de 10 de Junio de 2013, la ciudadana BRIATNA AM LUENGO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.322.063, debidamente asistida de abogado, solicitó la perención de la instancia.
Por consignación de fecha 22 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del codemandado ALBERTO ALFONSO LUENGO GÓMEZ.
Por último, en fecha 23 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se hace saber al abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, ya identificado, que el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, no es parte en el presente proceso.
Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la causa, realizada por la codemandada ROSA AMANDA GUANIPA JIMÉNEZ y en tal sentido señala:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se paralizó desde 31 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial al codemandado ALBERTO ALFONSO LUENGO GÓMEZ, hasta el 24 de Mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesto por los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMAIRA ACOSTA, contra los ciudadanos ALBERTO ALFONSO LUENGO GÓMEZ y ROSA AMANDA GUANIPA JIMÉNEZ DE LUENGO, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de dos (2) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, al primer (1º) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC.,


EYMI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,






ASUNTO: AH1A-V-2004-000110
LEGS/EH/YonY