REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000113

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal revocó el nombramiento del abogado JORGE ECHENIQUE como defensor judicial de las codemandadas MANUELA TONET y LORELLA TONET, y designó como defensor judicial al abogado DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ, ordenando su notificación.
En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por el abogado DANIEL JOSE MARQUEZ.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano DANIEL JOSE MARQUEZ, se dio por notificado del cargo, y juró cumplir con su deber.-
Por auto de fecha de fecha 12 de abril de 2013, se libró compulsa al defensor judicial ciudadano DANIEL JOSE MARQUEZ, por petición de la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Alguacil JOSE RUIZ, consignó compulsa de citación librada al abogado DANIEL JOSE MARQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada, debidamente firmada.
En fecha 13 de junio de 2013, el abogado DANIEL JOSE MARQUEZ, consignó contestación de la demanda,
Ahora bien, se evidencia que desde el día 06 de Mayo de 2013, exclusive, hasta el día 13 de Junio de 2013, inclusive, transcurrieron en este Juzgado veintitrés (23) DIAS DE DESPACHO, a saber: 08; 09: 13; 14; 15; 16; 20; 21; 22; 23; 27; 28; 30 y 31 de mayo 2013, 03; 04; 05; 06; 07; 10; 11; 12 y 13 de Junio de 2013, desde el día 08 de mayo de 2013, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 10 de junio de 2013, del mismo se desprende que la contestación de la demanda presentada por el Defensor judicial ciudadano DANIEL JOSE MARQUEZ fue realizada en forma extemporánea, por tardía, al haber sido consignada tres días de despacho después de haber vencido el lapso de contestación.
En este sentido, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, en la cual expuso:

“…Ahora bien, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (vid. Sent. N° 3105 del 20 de octubre de 2005).


De acuerdo al criterio vinculante anterior, la función del Defensor Judicial es defender a quien no pudo ser citado, por lo que la falta de cumplimiento de dicha función, por la causa que fuere, no puede acarrear la consecuencia jurídica de la confesión por parte del demandado.-
En concordancia con lo antes expuesto, considera quien suscribe que en el caso de autos lo correspondiente es reponer la causa al estado de re-apertura del lapso de contestación de la demanda para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado REPONE la presente causa al estado de de re-apertura del lapso de contestación de la demanda, para que el Defensor Judicial designado conteste la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Asimismo, notifíquese a las partes mediante boletas, donde se les haga saber que la causa se reanudará en el estado señalado, una vez conste en autos la última notificación que se practique. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,















EXP Nº AP11-F-2010-000113.-
LGS/SCO/jcr.-