REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2000-000022
PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ LA TORRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 84.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIELO ESTHER CORTISSOZ OSPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.869.
DEMANDADA: ciudadana MARISELA RODRÍGUEZ DE VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.839.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RHADAME LIVINALLI MATAMOROS y ARMANDO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros, 71.704 y 17.498, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de junio del 2000, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio del 2000, se libró compulsa.
En fecha 03 de Julio del 2000, la parte demandada en forma expresa se dio por intimada y se opuso al procedimiento.
En fecha 07 de Julio del 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó documento poder.
En fecha 17 de Julio del 2000, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 25 de Julio del 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2001, las partes solicitaron la suspensión del presente proceso.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2001, este Tribunal acordó la suspensión del proceso.
Por último, por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó abocamiento, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 15 de Febrero de 2005, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte demandada.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ LA TORRE,, contra la ciudadana MARISELA RODRÍGUEZ DE VILERA, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de siete (7) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los seis (06) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-M-2000-000022
LGS/JGF/YonY