REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000156
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Abandono del Trámite)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIELLA DIEZ DE DEYON y RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.801.863 y V-6.823.600, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: VESTALIA MORALES DE BENCOMO y HUMBERTO AZPÚRUA GÀSPERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.480.107 y V-1.733.073, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.375 y 1855, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.
TERCERO INTERESADO: MANUEL DIEZ VARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.438.452.
-II-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal, por distribución, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los ciudadanos DANIELLA DIEZ DE DEYON y RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE, debidamente representados por sus apoderados judiciales, VESTALIA MORALES DE BENCOMO y HUMBERTO AZPÚRUA GÀSPERI, anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, alegaron los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:
Que en fecha 25 de Marzo de 2011, se interpuso demanda por Simulación de Venta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano MANUEL DIEZ VARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.438.452, debidamente asistido por los abogados VIRGILIO TOLEDO GARCIA y GABRIEL ALEJANDRO TOLEDO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.971.807 y 11.310.458, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CAUBER, C.A y INVERSIONES BERTABA, C.A, y sus representados los ciudadanos DANIELLA DIEZ DE DEYON y RAFAEL DEYON PERNALETE, anteriormente identificados, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole al asunto principal en la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado el Nº AP31-V-2011-000829, actuando como Jueza la abg. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO.
Que sus representados alegaron la demanda con fundamento a un contrato de arrendamiento de fecha 1985 y otros alegatos conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la alegada materialización de la relación jurídica pretendida, pidiendo la subrogación de la actora en el lugar del comprador en una venta de un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello de la Urbanización los Palos Grandes, Edificio Everi, (penthouse), en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, realizado por una compañía de comercio denominada INVERSIONES CAUBER, C.A., a otra compañía denominada INVERSIONES BERTABA, C.A., por una suma que ahora equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), y con un alegado interés fundado en su alegado derecho a la subrogación, solicitó se declare la nulidad por simulación de la venta del dicho inmueble anteriormente mencionado.
Que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2011, admitió la demanda y decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de controversia. Asimismo señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente acción que sus representados estimaron su demanda por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), valor que en el caso de autos ascendía claramente a la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.000.190,00), y equivale a TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (39.476/UT).
Asimismo, señaló que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era incompetente en razón de la cuantía, por cuanto la parte actora reformo la demanda en fecha 25 de Julio de 2011, alegando que reformó la suma por la cual estimo su demanda a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), elevando así la cuantía de la demanda, a la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.000.190,00), suma que equivale a la fecha de la reforma la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (78.949/UT), dicha suma es veintitrés veces superior a la máxima competencia del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la Jueza del referido Tribunal, la abg. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, no obstante su incompetencia por la cuantía, admitió la reforma de la demanda en fecha 29 de julio de 2011, posteriormente la representación judicial de mis representados en la presente acción, consignaron ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Escrito mediante el cual se dieron por citados y expusieron la circunstancia de que el Tribunal era incompetente por razón de la cuantía, criterio de orden publico y su infracción debe pronunciarse de oficio e implica la violación de una norma de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitaron la nulidad de la admisión de la demanda y de todo lo actuado posteriormente por el referido Tribunal, asimismo, señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Jueza la abg. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, ordenó que se agregara el Escrito al expediente y continuó así la sustanciación de la causa ajena a su competencia, dejando con su omisión en pleno efecto la violación de garantías constitucionales.
Que en virtud de lo expuesto, solicita Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 115 del Texto Constitucional.
Junto a la solicitud de amparo fueron consignados los siguientes recaudos:
Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000829, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano MANUEL DIEZ VARON contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CAUBER, C.A y INVERSIONES BERTABA, C.A, y sus representados los ciudadanos DANIELLA DIEZ DE DEYON y RAFAEL DEYON PERNALETE, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se libró un oficio al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 08 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó la dirección para la práctica de la citación del tercero interesado en la presente acción.
En fecha 16 de Enero de 2013, el alguacil titular de este Despacho consignó oficio dirigido al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado.
En fecha 17 de Enero de 2013, el alguacil titular de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 17 de Enero de 2013, el abg. CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta con competencia en materia de Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó oficio mediante el cual participo a este Juzgado que conocerá la presente acción de amparo.
En fecha 25 de Enero de 2013, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia que se traslado a notificar al tercero interesado en la presente acción, siendo imposible su practica.
En fecha 29 de Julio de 2013, el abg. CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta con competencia en materia de Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó oficio mediante el cual alegó que existe un abandono del trámite en la presente acción de amparo y solicitó a este Tribunal se pronuncie acerca del mismo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Abocado como se encuentra quien suscribe el presente fallo y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Del anterior recuento cronológico se puede apreciar claramente que desde el ocho (8) de Enero del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha impulsado en ninguna forma la citación del tercero interesado, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo, ninguna actuación realizada por ella.-
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
(Omisis…)
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el merito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. (…Omisis).
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomas, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. N° 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal)
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria, que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como sucede en el presente caso en que la accionante denota total pasividad al no realizar ninguna actividad de impulso de la citación ordenada, en la fase de nacimiento de la relación sustancial.
Pues bien, en este caso, el proceso se encuentra inactivo, desde el día 08 de Enero del año 2013, habiendo transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte accionante instare la citación del tercero interesado.-
En criterio de este juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que los accionantes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la acción de amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 363 del 16/05/2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural; de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, con referencia a los efectos de la inactividad de las partes en el proceso de Amparo Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por abandono del tramite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte recurrente, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-
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