REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001308
-I-
PARTE ACTORA: NESTOR JOSE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.931.512
APODERADO ACTORA: OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.573.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.651.712.
DEFENSORA JUDICIAL: No tiene apoderado judicial y se encuentra representado por la defensora judicial Abogada SOL GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.348.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial de NESTOR JOSE ATENCIO, en fecha 10 de noviembre de 2011, por el cual demanda a CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagarle la suma de Bs, 465.533, por concepto de la obligación no cumplida más los intereses moratorios calculados al 5%, estimados en la suma de Bs. 23.276,65, que suman Bs. 488.809,65, equivalentes a 6.432 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Alega al parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
• Que la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA contrató los servicios de NESTOR JOSE ATENCIO para que realizara los trabajos de remodelación y construcción de una Quinta de su propiedad denominada LA ENCANTADA, situada en la Urbanización Lomas del Mirador, Calle Principal, pactando un precio de Bs. 950.000 por la mano de obra; así mismo pactaron que todos los insumos y materiales serian suministrados por CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA.
• Que CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA nombró en un lapso de 24 meses un administrador llamado ELVIS SERRANO, quien otorgaba el visto bueno a lo realizado y autorizaba los pagos parciales según avanzaba la realización de la Obra.
• Que CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA decidió rescindir el Contrato de Obra, sin honrar el pago antes identificado.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 1630, 1631 y 1639 del Código Civil.
• Que en virtud de la negativa constante y reiterada de CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, de honrar la suma debida a NESTOR ATENCIO, quien ha sido víctima de una serie de maniobras y engaños para burlar el pago, procede a demandar a la referida ciudadana para que convenga en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 465.533,00), mas los intereses moratorios calculados al 5/ que suman CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 488.809,65), las costas y costos que originen el presente proceso.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, conforme al trámite del juicio ordinario.
Como quiera que no fue posible practicar la citación de la parte demandada en forma persona, y agotados los tramites para ello, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, acordó practicar la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de publicación y fijación, correspondientes a la citación por carteles y vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citado, sin que lo hiciera en forma alguna, este Tribunal a petición de la parte actora, por auto de fecha 26 de junio de 2012, le designó defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Abg. SOL GÁMEZ, quien debidamente notificada aceptó dicho cargo, prestó juramento de ley en fecha 09 de junio de 2012 y fue citada en nombre de su representado en fecha 02 de octubre de 2012, conforme consta de declaración del alguacil José Ruiz, inserta al folio 78.
La defensora Judicial Abg. SOL GAMEZ, en fecha 30 de octubre de 2012, estando dentro del lapso para ello, consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por la demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que le resulta imposible determinar, si efectivamente su representada celebró o no, con el hoy demandante un contrato verbal o escrito, para la ejecución de la obra, en la forma indicada en el escrito libelar atinente a la realización de trabajos de remodelación y construcción de una Quinta de su propiedad denominada la Encantada, ubicada en la Urbanización Lomas del Mirador, Calle Principal, Municipio Baruta, estado Miranda, y en caso afirmativo, si el precio de la obra fue pactado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de mano de obra; que tampoco puede determinar si realmente la hoy demandada designó durante 24 meses a un Administrador de quien solo se aportaran a los autos, nombre y apellido ELVIS SERRANO.
• Que en caso de que dicha relación contractual existiere, no puede determinar con las pruebas libelares si la ciudadana CARMEN LUIS PRIETO DE FONTANA efectuó pago pecuniario alguno al hoy demandante para el inicio de la referida obra, sí realizó pagos parciales, sí decidió rescindir en forma voluntaria el contrato y el motivo de la misma, sí esta se ha negado a honrar al hoy demandante la cantidad de dinero que presuntamente adeuda y menos sí ha realizado “maniobras y engaños para burlar el pago” como lo alegare el demandante.
• Que realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a la demandada y ponerla en conocimiento de la existencia de la demanda, siendo infructuosas las mismas.
• Que en virtud de que defensa solo se limita en términos generales, a negar, rechazar y contradecir, lo alegado por la contraria, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su defendida.
-III-
EL DERECHO APLICABLE
Alega la parte demandante la existencia entre ella y la demandada de un contrato de obras, que conceptualiza el artículo 1630 del Código Civil de la siguiente manera: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
Igualmente alega la parte demandante que la obra le fue contratada para poner su trabajo, conforme lo autoriza el artículo 1631 del Código Civil, que establece: “Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.”
Como quiera que la parte demandada alega que la demandada desistió del contrato de obras unilateralmente, señala que su derecho a ser indemnizado emana del artículo 1639 del Código Civil, que indica: “ El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.”
-IV-
MOTIVACION
Trabada la littis en la forma señalada, le correspondía a la parte actora demostrar los siguientes hechos:
• Que la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA contrató los servicios de NESTOR JOSE ATENCIO para que realizara los trabajos de remodelación y construcción de una Quinta de su propiedad denominada LA ENCANTADA, situada en la Urbanización Lomas del Mirador, Calle Principal, pactando un precio de Bs. 950.000 por la mano de obra; así mismo pactaron que todos los insumos y materiales serian suministrados por CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA.
• Que la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONMTANA era o es propietaria de la Quinta denominada LA ENCANTADA, situada en la Urbanización Lomas del Mirador, Calle Principal.
• Que CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA nombró en un lapso de 24 meses un administrador llamado ELVIS SERRANO, quien otorgaba el visto bueno a lo realizado y autorizaba los pagos parciales según avanzaba la realización de la Obra.
• Que CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA decidió rescindir el Contrato de Obra, sin honrar el pago antes identificado.
Púes bien, en criterio de este juzgador la actividad probatoria desplegada y aportada por la parte demandante, fue incapaz de probar ninguno de los hechos antes mencionados, conforme se señala seguidamente:
La copia simple del calculo de materiales y trabajos supuestamente realizados por NESTOR ATENCIO, firmada por el Arq. Enrique Vera H, de fecha 21 de marzo de 2011, inserto a los folios cuatro (4) al cinco (5), y la copia simple de misiva sin firmas, membretada “REMODELACIONES 25 10 64”, de fecha 20 de Julio de 2009, dirigida a la ciudadana CARMEN LUISA, presupuesto de mano de obra, cursante al folio 6, no pueden ser apreciados ya que constituye un documento privado emanado de tercero, que por su naturaleza no puede ser producido en copia fotostática, ya que solo pueden serlo los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente esta prueba instrumental privada emanada de tercero, no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 ejusdem.
Los planos membretados “RUEDA & VERA ARQUITECTOS”, insertos a los folios VEINTIDÓS (22) al TREINTA Y UNO (31) planos membretados “RUEDA & VERA ARQUITECTOS”, no pueden ser apreciados ya que constituyen documentos privados emanados de tercero, que por su naturaleza han debido ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fueron carecen de valor probatorio.
Así mismo la parte demandante aportó recibos originales de pago suscritos por el demandado, que se describen a continuación:
o Bs. 7.500 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., mediante cheque del Banco Plaza No. 16654432, sin fecha, por pago de trabajos realizados en la Quinta La Encantada. Folio 89.
o Bs. 8.000 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., mediante cheque del Banco Plaza No. 16648865, de fecha 4-6-10, sin señalamiento de concepto. Folio 90.
o Bs. 8.500 de la sociedad MEDITERRANEA C.A.,, de fecha 28-5-1010, sin señalamiento de concepto ni instrumento de pago. Folio 90.
o Bs. 8.000 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., mediante cheque del Banco Plaza No. 16648874, de fecha 2-7-10, por pago de semana de trabajo y pago de escombro. Folio 91.
o Bs. 8.000 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., sin señalamiento de concepto ni instrumento de pago, de fecha 25-6-10, por pago de semana de trabajo y pago de escombro. Folio 91.
o Bs. 8.000, de la sociedad MEDITERRANEA C.A., por concepto de pago de nomina, sin fecha ni señalamiento de instrumento de pago. Folio 94.
o Bs. 9.000, de CUEROS PUNTO COM, por concepto de pago de semana de trabajo, sin fecha ni señalamiento de instrumento de pago. Folio 94.
o Bs. 7.000 de DIST. COPACABANA C.A., mediante cheque del Banco Plaza 16609367, por concepto de pago de semana de trabajo, sin fecha. Folio 95.
o Bs. 14.000 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., mediante cheque del Banco Plaza No. 16648892, de fecha 3-9-10, por pago de trabajos realizados en la Quinta La Encantada. Folio 95.
o Bs. 10.667,21 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., sin señalamiento de instrumento de pago, de fecha 01-10-10, por pago de semana al 01-10. Folio 97.
Estos instrumentos no pueden ser apreciados ya que emanan de la misma parte demandante y no se adminicula su contenido con otras pruebas, como pudieran haber sido la comprobación de los pagos de los cheques que en los recibos se describen. Por otra parte esta prueba instrumental deja constancia, supuestamente, de pagos realizados por MEDITERRANEA C.A.; DIST. COPACABANA C.A. y CUEROS PUNTO COM., que son terceras personas ajenas al proceso, distintas a los litigantes, que adicionalmente la parte demandante no logró relacionar con la demandada CARMEN LOUISA PRIETO DE FONTANA.
En relación a copia de dos (02) recibos de pagos suscritos por el demandado, inserto a los folios 92 y 93, estos no pueden apreciarse ya que constituyen documentos privados emanados de tercero, que por su naturaleza no puede ser producido en copia fotostática, ya que solo pueden serlo los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a un Recibo sin firmar inserto al folio 96, esta prueba instrumental no contiene firma alguna, razón por la que carece de valor probatorio.
En relación a copia de Presupuesto No. 316614 del 21 de septiembre del año 2010 del Centro Ferretero El Pico, elaborado a nombre de Distribuidora Copacabana y Catalaña de Venezuela C.A., esta prueba instrumental constituye documento privado emanado de tercero, que por su naturaleza no puede ser producido en copia fotostática, ya que solo pueden serlo los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente esta prueba instrumental privada emanada de tercero, no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 ejusdem. En virtud de lo expuesto esta prueba instrumental carece de valor probatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE VERA, LINO ANTONIO ATENCIO LOPEZ y EDUARDO EMIR ATENCIO HURTADO. Estas testimoniales no se evacuaron.
En relación a tres (3) cheques originales del Banco Exterior librados de la cuenta de la demandada signada con el No. 115-0047-13-3000064120 a nombre de Prieto de Fontana Carmen Luisa, insertos al folio ochenta y ocho (88), con las siguientes características:
o Cheque No. 90-51124955 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), de fecha 24 de diciembre de 2010, a nombre de NESTOR ATENCIO.
o Cheque No. 21-51124956 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 3.000,00), de fecha 24 de diciembre de 2010, a nombre de NESTOR ATENCIO.
o Cheque 60-51124957 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs., 2.000,00) de fecha 24 de diciembre de 2010, a nombre de NESTOR ATENCIO.
Este Tribunal advierte que si bien por efectos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estos instrumentos bancarios quedaron reconocidos, en virtud de que no fueron desconocidos en su contenido y firmas, los mismos nada aportan al debate procesal, ya que si bien contienen una obligación de pago, no se probó tuvieran relación con los hechos contractuales alegados por la parte actora.
Por último la parte demandante aportó, insertas a los folios once (11) al veintiuno (21), imágenes de fotografías de origen digital, que no pueden ser apreciadas, ya que este tipo de prueba documental sin firma, son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y siguiente al autor colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que:
“….. como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. ” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, Primera Edición Colombiana, 1987, Editorial Crucigrama de Medellín, página 579, Vto. 580).
Ahora bien en el caso de marras la parte actora-promovente, no desarrolló ninguna actividad probatoria dirigida a la autenticidad de las fotografías, en cuya virtud su valor quedaba reducido a la sana crítica y adminiculación con las demás pruebas del proceso, que en el caso de marras no existen.
Las pruebas traídas por la parte demandada nada aportan al proceso, ya que solo dejan constancia de las gestiones realizadas por la defensora judicial designada, para localizar a la demandada:
• Dos Factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela
• Telegrama emitido por la defensora judicial SOL GAMEZ MORALES dirigido a la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA
En virtud de las razones expuestas, la demanda contenida en estos autos debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto el ciudadano NESTOR JOSE ATENCIO contra la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2011-001308
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