REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0293
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2001-000010.
PARTE ACTORA: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Mercantil, constituida originalmente como Sociedad Civil según acta inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento libertador (hoy municipio) del Distrito federal, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 58, Tomo 10, luego Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sgdo, reformando sus estatutos quedando denominada Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y siendo en su ultima modificación en la cual se acordó la fusión por absorción por parte de INTERBANK, C.A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 52, Tomo 162-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: ROSA YOLANDA BERTHE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.504.
PARTE DEMANDADA: OLGA TERESA RONDON BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 5.218.110.
APODERADO JUDICIAL: no hay apoderado judicial constituido en autos.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el tribunal de la causa admitió la presente ejecución de hipoteca ordenando la intimación de la ciudadana OLGA TERESA RONDON a los fines que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación mas un (01) día que le fue concedido como termino de la distancia, apercibida de ejecución para que pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas. Seguidamente, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la litis; dado el caso que posteriormente a la prenombrada actuación, el tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), se pronunció mediante auto en el que dejó establecido que de conformidad con el artículo 554 de la Ley Adjetiva Civil se acordaba librar un único cartel de remate, que seria publicado en los diarios “La Voz” y “Ultimas Noticias”.
En consonancia con lo antes explanado, resulta ineludible hacer mención a la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil (2000), por el presidente de la Depositaria Judicial F.M., C.A., en la que solicitó fuesen cancelados los respectivos emolumentos generados por el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el ocho (08) de noviembre del año dos mil (2000), el Tribunal de origen procedió al remate y posterior adjudicación del bien Inmueble inherente a la acción de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., empresa que fue posteriormente absorbida por parte de INTERBANK, C.A, contra la ciudadana OLGA TERESA RONDON BLANCO, siendo el caso que tal y como lo establece la Ley Adjetiva Civil, una vez que se procede a la adjudicación en el remate, queda satisfecha la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y debe considerarse la sentencia dictada como ejecutada es decir, queda terminada la causa.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil uno (2001), el Tribunal de origen mediante auto dejó establecido que la prenombrada depositaria judicial no demostró haber realizado el cumplimiento de sus funciones tal y como lo alegó por lo que no era procedente pretender cobrar los referidos emolumentos, de la misma forma señaló que el prenombrado inmueble, desde el momento de su adjudicación hasta la entrega real, estuvo en posesión de la ciudadana OLGA TERESA RONDON, parte demandada en el presente juicio. Por tal razón le fue negada la solicitud realizada por la depositaria judicial, dando lugar a la apelación del auto que acordó lo anterior en la referida fecha; y es el caso que tal recurso por parte de la depositaria judicial es claramente una incidencia en el juicio principal y no la materia sobre la cual versa la presente causa ya que la misma quedo decidida y posteriormente ejecutada mediante la realización del acto de remate y adjudicación tal y como se dejó establecido en el razonamiento que precede.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera de vital importancia dejar establecido lo referente al remate y la adjudicación en función de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000).
“…debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención (subrayado del tribunal) con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior, se desprende que una vez adjudicado el bien sobre el cual versa la pretensión del actor, culmina la fase de ejecución; y siendo esta la ultima fase del juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir ya que según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal:
“…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”. (Subrayado de este Juzgado).
Por tal motivo, en el caso de que este Juzgado llegare a pronunciarse en relación a la incidencia sobre la cual versa la presente apelación estaría actuando fuera de la competencia como Juzgado itinerante de primera instancia para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año dos mil nueve (2009), en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo no se ajusta a lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, Líbrese Oficio.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK LOPEZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK LOPEZ
Nuevo: Nº Exp. 12-0293. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2001-000010. (Tribunal de la causa)
ANB/FL/Cjgms.-
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