REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EXP. Nº 12-0163(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1B-V-2000-000061 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: SAMUEL GRUNBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.825.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA AMELIA CARRIZALES y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534 y 7.330, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.197.723.
APODERADOS: RAMON DIAZ GINNARI, JESUS APONTE DAZA y NELLY SANCHEZ P., abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.257, 21.986 y 58.438, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano SAMUEL GRUNBERG contra el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000).
En fecha primero (1º) de marzo del dos mil (2000), el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio se dio por citado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), el demandado procedió a contestar la demanda, oponiendo en esa oportunidad cuestiones previas referentes a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el referido escrito reconvino al demandante.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil (2000), la parte actora reconvenida consignó escrito en el que contradijo todas las cuestiones previas interpuestas por el demandado.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), el tribunal admitió la reconvención interpuesta por el demandado y ordenó el emplazamiento del actor reconvenido para el segundo (2º) día de despacho siguiente para así proceder a contestar la reconvención.
En fecha dos (02) de mayo del dos mil (2000), el actor reconvenido contestó la reconvención interpuesta.
En fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida promovió pruebas.
En fecha ocho (08) de junio del dos mil (2000), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha diez (10) de octubre del dos mil uno (2001), se procedió a la designación de los expertos grafotécnicos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), los expertos consignaron dictamen pericial resultante de la prueba grafotecnica.
En fecha primero (1º) de abril del dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicito computo de los lapsos transcurridos a partir del auto de admisión de las pruebas, en fecha ocho (08) de junio del dos mil (2000), a los fines de determinar cuando concluyó el lapso de evacuación; siendo esta la ultima actuación de la parte actora.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); dándole entrada este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como
“…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este juzgado que la última actuación de la parte actora, fue en fecha primero (1º) de abril del año dos mil dos (2002), cuando consignó diligencia en la cual solicitó computo de los lapsos transcurridos a partir del auto de admisión de las pruebas en fecha ocho (08) de junio del dos mil (2000), a los fines de determinar cuando concluyó el lapso de evacuación de pruebas, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fue en fecha primero (1º) de abril del año dos mil dos (2002), cuando consignó diligencia en la cual solicitó computo de los lapsos transcurridos a partir del auto de admisión de las pruebas en fecha ocho (08) de junio del dos mil (2000), a los fines de determinar cuando concluyo el lapso de evacuación de pruebas y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por perdida de interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL de la parte actora en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano SAMUEL GRUNBERG contra el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 PM), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
EXP. Nº 12-0163(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1B-V-2000-000061 (Tribunal de la Causa)
ANB/FLB/Cjgms.-
|