EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000693 (AH1A-V-2007-0000170)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER FERNÁNDEZ MAYO y REGINA CESÁREA PERAL CENTENO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.199.728 y V-5.540.848, respectivamente, representados por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLES PÉREZ, OMAIRA DALICE ESTRADA DURAN y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 77.032, 75.108, 75.835 y 107.355, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría de la Villa de Cardedeu, bajo el No. 2812/2006 y apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, en la ciudad de Barcelona, bajo el No. 60704/2006, en fecha 30 de octubre de 2006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.633.910.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de desalojo que incoaron los ciudadanos JAVIER FERNÁNDEZ MAYO y REGINA CESÁREA PERAL CENTENO, en contra de la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, supra identificados.
En efecto, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ y GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, incoaron pretensión de desalojo, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de diciembre de 1998, los ciudadanos JAVIER FERNÁNDEZ MAYO y REGINA CESÁREA PERAL CENTENO, supra identificados, adquirieron por venta pura y simple el apartamento constituido con el No. 3, Torre B, situado en el segundo piso del edificio Mérida, ubicado en la Avenida Sanz, el Marqués, en la jurisdicción del Distrito Sucre, Municipio Petare, estado Miranda, según consta de documento de fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 10, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de dicha propiedad.
2.- Que en fecha 11 de enero de 2002, sus poderdantes dan en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito, por intermedio del ciudadano JUAN PERNAL RANILLA, a la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, y asimismo pactaron en dicho contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, que tendría una duración de un lapso de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de diciembre de 2002.
3.- Que dicho contrato fue prorrogado por un tiempo determinado de un año, según consta de la cláusula tercera del primer contrato celebrado entre ambas partes, a partir del 01 de noviembre de 2003, concluyendo el 30 de octubre de 2004, y el último contrato suscrito de igual forma, en fecha 25 de enero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 21, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4.- Que es el caso que la referida arrendataria, ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, plenamente identificada, no ha cumplido con las obligaciones legales, ni contractuales asumidas en los referidos contratos de arrendamientos, sobre el pago del canon de arrendamiento el cual debía ser depositado en la cuenta Bancaria perteneciente del ARRENDADOR, en el Banco Industrial, según se evidencia en copia simple de libreta de ahorros identificada con el No. de cuenta 003-0029-23-0100299778, donde se evidencia que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007, no han sido efectuados por la arrendataria, lo que da un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00). Asimismo, que la arrendataria no ha cumplido con el pago por concepto de servicio telefónico, lo cual contraria la cláusula décima del contrato.
5.- Que el incumplimiento por parte de la arrendataria acarrea la procedencia de la acción de desalojo, y solicitar los alquileres que correrán por la cuenta de la arrendataria hasta la fecha en que devuelva el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en buen estado de aseo y conservación en que fue recibido, y solvente de todos los servicios y demás obligaciones.
6.- Fundamentaron la demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1579, 1594, 1599, 1160, 1167 y 1601 del Código Civil, y 36, 47, 286, 585, 588, 559, ordinal 7º, 881 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Que demandan a la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, mediante el procedimiento de desalojo, para que convenga o, de lo contrario a ello, sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas; SEGUNDO: Pagar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007; TERCERO: Pagar los interés de mora por la cantidad que sean calculados mediante experticia derivada del fallo correspondientes a los meses de junio de 2006 hasta abril de 2007, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00), por cada mes, y los futuros cánones de arrendamientos, que se vencieren a partir de la presentación de la presente demanda, hasta la fecha de la entrega real y formal del inmueble; CUARTO: En pagar la totalidad, de las facturas correspondientes a los servicios públicos, que adeuda desde marzo de 2007, y que sólo por concepto de servicio telefónico asciende la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 718.379,46) y, que en caso de pérdida de la línea telefónica, pague la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), según lo pactado en la cláusula décima; QUINTO: Subsidiariamente demandaron los cánones de arrendamientos, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio; SEXTO: En pagar las costas y costos de este juicio.
9.- Estimó la demanda en la cantidad OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 8.800.000,00), más SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 718.379,46), más los costos y gastos del proceso.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de desalojo y, ordenó emplazar a la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA y, para ello el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios contentivos del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se librará compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, estampada por el alguacil accidental JOSÉ GREGORIO MENDOZA, dejó constancia expresa de haber recibido las expensas necesarias para su traslado, a los fines de practicar la citación personal y, ratificó su solicitud de medida de secuestro y, la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 27 de junio de 2007, se aperturó cuaderno de medidas y, se libró compulsa, decretándose medida de secuestro.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado medida de secuestro sobre el bien inmueble: distinguido como un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 3, Torre B, situado en el 2º piso del edificio Mérida, ubicado en la Avenida Sanz, el Marqués, en la jurisdicción del Distrito Sucre, Municipio Petare, estado Miranda y en fecha 23 de octubre de 2007, dicho tribunal remitió las resultas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, presentado por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles, las cuales fueron admitidas el 23 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, estampada por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictará sentencia, por cuanto el demandado había quedado confeso, al no contestar la demanda y no presentar pruebas, lo cual ratificó en fecha 13 de agosto de 2008.
Mediante auto, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
En fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el No. 000693. Así mismo, por auto separado, de fecha 24 de mayo de 2012, se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes mediante cartel único de notificación publicado en el diario de “ÚLTIMAS NOTICIAS”, lo cual ocurrió en fecha 07 de enero de 2013.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria, que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.800,00), más SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 718.38), por concepto de deuda con el servicio telefónico.
En cuanto al fondo se observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifestó que el ciudadano JUAN PERNAL RANILLA, actuó en nombre y representación de los ciudadanos JAVIER FERNÁNDEZ MAYO y REGINA CESÁREA PERAL CENTENO, según consta de poder general legalizado ante la Notario de Ginés-José Sánchez Amorós, en Barcelona, España, el 20 de octubre de 2000, bajo el No. 1845, certificado en la ciudad de Barcelona, el 23 de octubre de 2000, por el Censor Primero del Consejo General del Notariado Español Don José Alberto Marín Sánchez, bajo el No. 12084, a los fines de celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, supra identificados.
Que dicho contrato fue prorrogado por otros dos contratos por el lapso de un año fijo, según consta de la cláusula tercera del contrato, y que el último de los contratos fue celebrado, en fecha 25 de enero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 21, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Asimismo, alegó la parte actora, que la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, no cumplió con las obligaciones legales, ni contractuales asumidas en los referidos contratos de arrendamientos, sobre el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007, los cuales ascienden a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.800,00), y que dejó de pagar el servicio telefónico contraviniendo la cláusula décima del locativo.
Durante el decurso de la causa, la representación de la parte actora, solicitó que se declare la confesión ficta de la demandada, por cuanto ésta quedó citada en la fecha en que se practicó la ejecución de la medida de secuestro y, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
En este sentido, en primer lugar, este Juzgado, debe atender lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sí el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
En segundo lugar, a fin de declararse la confesión ficta, deben concurrir tres elementos a saber:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
Siendo ello así, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar sí efectivamente se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:
1.- En fecha 23 de octubre de 2007, se practicó medida de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo acto se dejó constancia de haberse practicado la misma sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3, Torre B, situado en el 2º piso del edificio Mérida, ubicado en la Avenida Sanz, el Marqués, en la jurisdicción del Distrito Sucre, Municipio Petare, estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007, estando presente la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, parte demandada, según se dejó sentado en la misma acta. Siendo ello, se le tiene como citada a la parte demanda, pues, operó la citación presunta, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
2.- Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda y tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; siendo que para su defensa, debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
3.- Por último, es necesario analizar el tercer y último supuesto, para tal institución, la cual es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En este contexto, se tiene que la pretensión de la parte actora, ciudadanos JAVIER FERNÁNDEZ MAYO y REGINA CESÁREA PERAL CENTENO, demandaron el desalojo de conformidad con lo previsto en cardinal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contra la ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, supra-identificados, por lo que a este Juzgado le corresponde verificar, sí efectivamente la calificación jurídica aludida en la pretensión de la parte actora, es congruente con los hechos alegados y probados en autos, con el supuesto normativo de dicha norma y, para ello, se pasa a describir la relación arrendaticia que comenzó a regir desde el 01 de diciembre de 2002, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, dejándolo anotado bajo el No. 74, Tomo 02, de los libros de autenticaciones y, que a su vez ha sido prorrogado a través de contratos a tiempo determinado, siendo el último de ellos, el suscrito en fecha 25 de enero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 21, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, con un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, determinado el tiempo pactado en dichos contratos, se tiene que en principio, se estipuló que la relación arrendaticia, era a tiempo determinado de un (1) año. Siendo el último desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, no obstante a ello, es fácil deducir, que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, pagando el canon de arrendamiento hasta mayo de 2006, dado que es a partir del mes de junio de 2006, que se demandan como insolutos los cánones de arrendamientos, configurándose en el presente caso, la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que, el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, se indeterminó en el tiempo y así se decide.
Siendo esto así, que el contrato se indeterminó como antes se declaró, se subsumen los hechos esgrimidos por la parte actora, al supuesto legal, contemplado en la normativa con lo cual fundamentó el actor su pretensión y, se logra verificar que la misma tiene asidero legal, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose en consecuencia, que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que, se encuentra cumplido el tercer supuesto para que se declare la confesión ficta en el presente caso, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la demandada ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, no logró enervar los alegatos formulados por la actora, debiendo esta Juzgadora forzosamente declarar la confesión ficta, y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo, tal y como se establece de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, ya identificada, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo que incoara en su contra los ciudadanos JAVIER FERNÁNDEZ MAYO y REGINA CESÁREA PERAL CENTENO, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el No. 03, Torre B, situado en el segundo piso del edificio Mérida, ubicado en la Avenida Sanz, el Marqués, en la jurisdicción del Distrito Sucre, Municipio Petare, estado Miranda, libre de bienes y personas. E igualmente, se le condene al pago de:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007, así como al pago de los cánones que se vencieron a partir de la presentación de la demanda, hasta la fecha real y formal del inmueble.
SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre los cánones insolutos, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), mensuales y, los que dejó de pagar hasta la entrega del inmueble, a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, según información que al respecto suministre el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 718.38), por concepto de deuda del servicio telefónico y, en caso de pérdida de la línea la cantidad, se le condena al pago de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), según disposición establecida en la cláusula décima del locativo.
CUARTO: Entregar los correspondientes recibos de servicios públicos, debidamente cancelados hasta el día en que entregue el inmueble antes identificado, conforme a lo estipulado a la Cláusula Quinto del último contrato.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de determinar las cantidades adeudadas a la actora por la parte demandada, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, todo ello, según lo prevé el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 05 de agosto de 2013, siendo las 02:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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