EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE: No. 000716. No. ANTIGUO: AHIC-R-2007-000002.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA II, TORRE II, integrada por los ciudadanos Lourdes Florencia Urbina, Dora Salazar, Morelia Leal Oquendo, Soledad Pedrique y José Noel Farias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.581.547, 6.951.127, 3.565.935, 5.887.736 y 3.682.559, respectivamente, según Asamblea General Extraordinaria Nº 12, efectuada en fecha 08 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 70.880.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CABRERA y SONIA JOSEFINA GRATEROL DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.367.289 y V-4.349.487, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SONIA JOSEFFINA GRATEROL DE CABRERA: Ciudadanos INÉS SERRADA DE PADRÓN, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, ALICE CAROLINA ORTÍZ y MARIANA CARRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 79.813, 21.085, 23.220 y 94.356, respectivamente.
El codemandado FRANCISCO SEGUNDO CABRERA, no constituyó apoderado judicial en autos, por lo que este Tribunal le designó defensor judicial que recayó en la persona del abogado ALVARO ENRIQUE VEGAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62466.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación de instrumentales y la defensa de falta de representación de la parte actora, opuestas por la abogada de la codemandada Sonia Josefina Graterol y, SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado Emilio Gioia Rosadoro, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria II, Torre II, integrada por los ciudadanos Lourdes Florencia Urbina, Dora Salazar, Morelia Leal Oquendo, Soledad Pedrique y José Noel Farias, contra los ciudadanos Francisco Segundo Cabrera, representado por el abogado Álvaro Enrique Vegas Romero, en su carácter de Defensor Ad-Litem, y Josefina Graterol de Cabrera, representada judicialmente por los abogados Inés Serrada De Padrón, Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Alice Carolina Ortiz y Mariana Carreras; ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, por cuanto quedó acreditado en las actas procesales el pago reclamado.
La citada decisión fue objeto del recurso ordinario de apelación, por parte de la actora, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria II, Torre II, la fue oída en ambos efectos, subiendo el expediente a la alzada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada y, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar la respectiva decisión, y posteriormente, mediante auto, de fecha 12 de diciembre de 2007, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. Y el día 20 de febrero de 2008, mediante fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días continuos, los cuales iniciaron, en fecha 15 de febrero de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada, ciudadana SONIA JOSEFINA GRATEROL, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia, y así sucesivamente lo reiteró en diligencias posteriores.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abocó nuevo Juez, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente de que tratan las presentes actuaciones, a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 03 de mayo de 2012, para posteriormente, abocarse mediante auto, de fecha 25 del mismo mes y año, notificando a las partes, mediante cartel único, publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, tal y como consta al folio 303.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado, actuando como alzada, en decidir la apelación objeto de la remisión del expediente, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órganos Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El a quo, consideró IMPROCEDENTE la impugnación de instrumentales y la defensa de la falta de representación de la parte actora, opuesta por la abogada de la codemanda Sonia Josefina Graterol, en base a los siguientes argumentos:

“En el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la citada co-accionada, impugnó tanto el acta de asamblea Nº 1, efectuada en fecha 08 de marzo de 2004, realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, Torre II, como el poder que le fuere otorgado al apoderado actor para llevar a cabo la presente demanda, en virtud de haber sido acompañados a los autos en copia simple, por lo cual entiende que la parte actora carece del carácter de representación que se acredita, e invoca la improcedencia de la demanda al no llenar los requisitos exigidos en los Artículos 340, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el abogado Emilio Gioia Rosadoro en su carácter de apoderado accionante, en fecha 31 de enero de 2006, estando dentro de la oportunidad probatoria, consignó el original del poder cuestionado, el cual le fue otorgado el día 29 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 81, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que, entre otras facultades, represente y defienda los derechos e intereses de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en forma judicial y extrajudicial, a fin de recuperar deudas de condominio morosas hasta su definitiva; razones por las cuales el Tribunal le otorga valor probatorio al citado mandado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejerce el citado ciudadano en nombre de su poderdante, quedando desvirtuada en autos la impugnación opuesta por la representación de la co-demandada sobre esta prueba instrumental, y así se decide.

Durante la etapa probatoria la citada representación alegó que el apoderado actor no consignó el original del acta de asamblea impugnada; y que en el libelo de demanda señala que fue designada según asamblea Nº 1 de fecha 08 de marzo de 2004, mientras que la Notaria Pública ante la cual se autenticó el poder cuestionado, señala que tuvo a la vista el acta Nº 12 de fecha 08 de enero de 2004, por lo cual ratificó la impugnación de la copia simple del acta en comento, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e hizo cita de diversos fallos sobre la posición sostenida por el Máximo Tribunal de la República con respecto a la ineficacia de las copias de documentos privados simples que sean acompañados a los autos, tal y como fue ratificado en el escrito de informes.

Así las cosas, observa el Tribunal que en fecha 01 de febrero de 2006, el abogado actor produjo al proceso los libros de actas de la Residencia Victoria Torre II, debidamente sellado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde señaló el acta de asamblea Nº 34, de fecha 14 de enero, mediante la cual le dan instrucciones para que tramite la demanda contra la co-accionada de autos ciudadana Sonia Graterol, como co-propietaria morosa del apartamento Nº 14-B; el acta de asamblea general extraordinaria Nº 05 de fecha 02 de junio de 2003, donde se refleja la morosidad de la citada ciudadana; el acta de asamblea general extraordinaria Nº 8 de fecha 23 de septiembre de 2003, donde se expresa el acuerdo de una carta compromiso en apoyo para introducir una demanda en contra de los propietarios morosos; y el acta de fecha 26 de octubre de 2004, donde el único punto a tratar se refirió a la contratación de los servicios del mencionado abogado por la junta de condominio para el cobro de los morosos, cuyas copias certificadas ad efectum videndi de sus originales rielan a los folios 158 al 167 del expediente.

De lo anterior se evidencia que efectivamente la representación accionante no consignó a los autos el acta Nº 1 de fecha 08 de marzo de 2004, a que hace referencia en el escrito libelar. Sin embargo, se observa que esta instrumental fue impugnada en forma expresa e inequívoca por la abogada de la co-accionada Sonia Josefina Graterol, en el acto de contestación de la demanda, lo cual resulta jurídicamente contradictorio en este juicio en virtud de que evidentemente cuestionó una prueba que no existe en las actas procesales, pues, el acta que produjo el apoderado actor en copia simple junto al escrito libelar es la que contiene la Asamblea General Extraordinaria distinguida con el Nº 12, de fecha 08 de enero de 2004, cursante a los folios 10 al 13 del expediente, a través de la cual la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Victoria Torre II, decidió designar nueva Junta de Condominio, quedando integrada por los ciudadanos Lourdes Florencia Urbina, Dora Salazar, Morelia Leal Oquendo, Soledad Pedrique y José Noel Farias, quienes con tal carácter otorgaron el mandato para accionar analizado up supra; siendo esta la misma acta a la cual hace referencia la ciudadana María del Carmen Suárez, en su condición de Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando dejó constancia que tuvo a la vista tal instrumental al momento de dicho otorgamiento, y así se decide.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera necesario destacar que este tipo de documentos constan en libros de actas que obligatoriamente llevan todos los inmueble sometidos al régimen de propiedad horizontal, por lo que deben estar sellados por un Notario Público conforme lo determina el postulado contenido en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia de la constancia que dejó la secretaria titular de este Tribunal al momento de certificar ad efectum videndi las actas de asambleas antes señaladas; los cuales evidentemente al haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Notario que tiene facultad para darles fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó, adquieren el carácter de instrumento público o auténtico, no susceptibles de impugnación, dado a que están investidos de un formalismo especial debido al uso y finalidad al que están destinados conforme a las exigencias establecidas en la citada Ley Especial, solo cuestionable mediante la respectiva denuncia de falsedad o de nulidad, y así se decide.

Con vista a las anteriores consideraciones, el Tribunal declara improcedente en derecho tanto la impugnación de documentales como la defensa de falta de representación de la parte actora, que fueron opuestas por la abogada de la co-accionada Sonia Josefina Graterol, y les otorga valor probatorio a las citadas documentales de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que se atribuye la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en el escrito libelar, pues de ellas se desprende en forma fehaciente la representación que ostenta en nombre de la Comunidad de Propietarios del citado conjunto residencial, para interponer la acción que intenta, por lo que, este Tribunal no encuentra violación alguna a reglas esenciales para la validez de la demanda y el auto de admisión, por cuanto se ajusta a la normativa mencionada, todo ello a objeto de garantizar una justicia transparente, como lo tutela el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así queda establecido”.


Ante tal escenario, se observa que en fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial de la codemandada, ciudadana SONIA JOSEFINA GRATEROL, en la contestación a la demanda, impugnó tanto el acta de asamblea No. 1, efectuada en fecha 08 de marzo de 2004, realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, Torre II, como el poder que le fuere otorgado al apoderado actor para llevar a cabo la demanda de que tratan las presentes actuaciones, en virtud de haber sido acompañados a los autos en copia simple, por lo cual deduce que la parte actora carece del carácter de representación que se acredita, e invocó la improcedencia de la demanda, al no llenar los requisitos exigidos en los artículos 340, 341 y 361 del Código adjetivo.

Dicha impugnación al acta No. 01, se hizo, dado que el abogado EMILIO GIOÍA ROSADORO, apoderado de la actora, en su escrito libelar, señaló que actuaba en tal condición, según poder que le había sido otorgado, en virtud de la citada asamblea No. 01, celebrada en fecha 08 de marzo de 2004, documentales que expresó acompañar en copia simple.

En este contexto, corre a los folios 6 al 8, copia simple del poder que le fue otorgado al abogado EMILIO GIOÍA ROSADORO, por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VICTORIA II, TORRE II, y a los folios 10 al 13, y en forma desordenada copia simple del acta de asamblea No. 12, de fecha 08 de enero de 2004, en la cual consta nueva Junta de Condominio, la cual quedó integrada por los ciudadanos LOURDES FLORENCIA URBINA, DORA SALAZAR, MORELIA LEAL OQUENDO, SOLEDAD PEDRIQUE y JOSÉ NOEL FARIAS, como Presidente, Tesorera, Vocal 1, Vocal 3 y Vocal 2, respectivamente.

Ahora bien, se vislumbran dos situaciones en la impugnación efectuada, en relación con las documentales antes mencionadas, a saber:

En primer lugar, se impugnó el acta de asamblea No. 01, de fecha 08 de marzo de 2004, la cual jamás fue consignada por la representación del actor, aún cuando la mencionó en la primera página de su escrito libelar, a tal efecto, quien aquí decide, percibe, que fue un error del abogado EMILIO GIOÍA ROSADORO, pues, tal y como consta en la nota de autenticación de la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, la facultad de otorgamiento del poder impugnado, deviene del acta de asamblea No. 12, de fecha 08 de marzo de 2004, y no del acta de asamblea No. 01, por lo tanto, mal podría impugnarse una documental inexistente en el expediente, tal y como lo indicó el a quo.

Dilucidado lo anterior, y dado que quedó establecido que fue un error en el escrito libelar, al anunciarse la asamblea No. 01, en lugar de la asamblea No. 12, lo cual por sí sólo no basta para que el poder cuestionado quede sin efecto, pues el mismo fue presenciado ante un funcionario público capaz de dar fe del acto que presenció, no procede contra él, la impugnación, sino la tacha, todo ello conforme lo prevé el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esto así, y en segundo lugar, dado que en virtud de la consignación que en principio se hizo en copia simple del poder, y que posteriormente fue impugnado, para luego ser consignado su original, como en efecto consta a los folios 155 y 156 del expediente, desapareció la consecuencia jurídica contenida en el artículo 429 del Código adjetivo, por tanto, el poder se tiene como válido, así como la representación del abogado EMILIO GIOÍA ROSADORO, debiéndose declarar improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y, así se decide.

En otro contexto y, en cuando del fondo del asunto, el a quo, declaró sin lugar la demanda de que trata las presentes actuaciones, al considerar que la demandada había acreditado el pago de las cuotas de condominio demandadas como insolutas.

Este Juzgado pasa a verificar si efectivamente, la parte demandada se excepcionó de las sumas reclamadas, y en tal sentido, observa que ésta consigno a los autos, en el acto de contestación a la demanda, las documentales que se mencionan a continuación:

1.- Comprobante de depósito bancario No. 52650385, de fecha 15 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 598.276,57, efectuada por la ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, cursante al folio 126 del expediente marcado con el No. 1, que expresó corresponder a los pagos de cuotas de condominio de los siguientes meses: junio de 2002, por la cantidad de Bs. 47.465,48; julio de 2002, por la cantidad de Bs. 51.313,82; agosto de 2002 por la cantidad de Bs. 49.108,43; septiembre de 2002 por la cantidad de Bs. 48.832, 75; octubre de 2002 por la cantidad Bs. 54.015, 23; noviembre de 2002 por la cantidad de Bs. 56.064, 91; diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 52. 730,90; enero de 2003 por la cantidad de Bs. 63.257,33; febrero de 2003 por la cantidad de Bs. 53.107, 97; mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 61.432,82, y junio de 2003, por la cantidad de (Bs. 60.946, 93).

2.- Recibo de pago cancelado y sellado por la Junta de Condominio del Conjunto residencial Victoria Torre II, de fecha 15 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs.58.619,44, correspondiente al mes de marzo de 2003, cursante el folio 126 del expediente marcado con el No. 2.

3.- Recibo de fecha 14 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 61.724,18, correspondiente al mes de abril de 2003, cursante al folio 126 del expediente marcado con el No. 3.

4.- Comprobante de depósito bancario No. 53504003, de fecha 06 de febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, y comprobante de depósito bancario No. 53501341, de fecha 13 de febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 34.164,23, efectuadas por la ciudadana Sonia Graterol, en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, cursantes al folio 131 del expediente marcados con los Nº 5 y 5-A, que alegó son por concepto de los pagos condominiales detallados a continuación: julio de 2003, por la cantidad de Bs. 58.833,15; agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 60.108,64; septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 54.701, 79; octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 60.169,82; noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 76.121,71 y, diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 74.229,12.

5.- Telegrama con acuse de recibo, enviado por la ciudadana Sonia Graterol, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en cual le notificó que había procedido a depositar en la cuenta bancaria de dicha junta, el pago de condominio correspondiente a los meses de junio de 2002 hasta junio de 2003, ambos inclusive, cursante al folio 146 del expediente marcado con la letra “R”.

6.- Comprobante de depósito bancario No. 53501343, de fecha 13 de febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 70.761, 73, efectuada por la ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de enero de 2004, cursante al folio 132 del expediente marcado con el No. 6.

7.- Comprobante de depósito bancario No. 54219362, de fecha 15 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 67.593, 53, efectuada por la ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de febrero de 2004, cursante al folio 132 del expediente marcado con el No. 7.

8.- Comprobante de depósito bancario No. 54839770, de fecha 13 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 62.291,19, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de marzo de 2004, cursante al folio 133 del expediente marcado con el No. 8.

9.- Comprobante de depósito bancario No 47619626, de fecha 18 de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 77.419,40, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de abril de 2004, cursante al folio 133 del expediente marcado con el No 9.

10.-Comprobante de depósito bancario No. 49911135, de fecha 15 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 63.159,96, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de mayo de 2004, cursante al folio 134 del expediente marcado con el No 10.

11.- Comunicación de fecha 06 de junio de 2004, y recibida en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual la co-accionada de autos ciudadana Sonia Josefina Graterol le participa a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en la persona de la ciudadana Lourdes de Guzmán, que ha realizado el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2002 hasta mayo de 2004, mediante depósitos bancarios en la cuenta de mantiene la comunidad en la entidad Corp Banca, cursante a los folios 127 al 130 del expediente.

12.- Comprobante de depósito bancario No. 55941495, de fecha 22 de julio de 2004, por la cantidad de Bs.77.163, 82, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de junio de 2004, cursante al folio 134 del expediente marcado con el No. 11.

13.- Comprobante de depósito bancario No. 56008827, de fecha 23 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 75.484,11, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de julio de 2004, cursante al folio 135 del expediente marcado con el No. 12.

14.- Comprobante de depósito bancario No. 58894637, de fecha 15 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 73.200.47, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de agosto de 2004, cursante al folio No. 135 del expediente marcado con el No. 13.

15.- Comprobante de depósito bancario No. 58635060, de fecha 25 de 0ctubre de 2004, por la cantidad de Bs. 76.110,87, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de septiembre de 2004, cursante al folio 136 del expediente marcado con el No. 14.

16.- Comprobante de depósito bancario No. 53383655, de fecha 19 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 80.439,85, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No.01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de octubre de 2004, cursante al folio 136 del expediente marcado con el No. 15.

17.-Comprobante de depósito bancario No. 49123402, de fecha 16 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 87.641,48, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de noviembre de 2004, cursante al folio 137 del expediente marcado con el No. 16.

18.- Comprobante de depósito bancario No. 61053868, de fecha 18 de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 94.373,81, efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de diciembre de 2004, cursante al folio 137 del expediente marcado con el No. 17.

Ahora bien, las pruebas antes enumeradas se concatenan con los comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Nos. 47619627, 54487934, 49911136, 55941496, 56008828, y 58894638, efectuados por la ciudadana Sonia Graterol a favor del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en la cuenta corriente No. 01210152000105484382, correspondientes al pago de cuotas especiales del 2004, cursante a los folios 138 y 139 del expediente marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Dichas pruebas, fueron impugnadas por la representación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código adjetivo, a lo cual este Juzgado se adhiere a lo decidido por el a quo, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nº 2005-000418 T05, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, y al haber sido ratificadas por quien las produjo, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código adjetivo, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin apreciar las marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, por no ser hechos controvertidos, y así se decide.

Ahora bien, dado que la acción intentada está dirigida a que por vía jurisdiccional se condene, entre otros, al pago de la cantidad de un millón novecientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.947.355,86), que en la actualidad corresponde a un mil novecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.947,35), por concepto de cuotas de condominio adeudadas por los codemandados desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, ambas inclusive e igualmente se constata que los montos expresados en los comprobantes de depósitos bancarios anteriormente valorados, se corresponden en forma exacta con los montos contenidos en las planillas de condominio opuestas por el apoderado actor como instrumentos fundamentales de la pretensión, concretamente en lo que respecta a la parte proporcional según alícuota que deben pagar los codemandados de autos, y que suman en su conjunto la cantidad total de dos millones ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.008.424,64), evidenciandose, es superior al monto demandado en forma concreta en este proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara que la demandada logró demostrar el pago de las cuotas condominales reclamadas, a lo cual nada expresó la parte y, en consecuencia, se declara igualmente que la sentencia apelada, estuvo ajustada a derecho, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA II, TORRE II, Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA II, TORRE II, contra la sentencia dictada, en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia: se DECLARA igualmente IMPROCEDENTE la impugnación de instrumentales y la defensa de falta de representación de la parte actora, opuestas por la abogada de la codemandada, ciudadana SONIA JOSEFINA GRATEROL y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA II, TORRE II, integrada por los ciudadanos Lourdes Florencia Urbina, Dora Salazar, Morelia Leal Oquendo, Soledad Pedrique y José Noel Farias, contra los ciudadanos Francisco Segundo Cabrera, representado por el abogado Álvaro Enrique Vegas Romero, en su carácter de Defensor ad litem, y Josefina Graterol de Cabrera, representada judicialmente por los abogados Inés Serrada De Padrón, Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Alice Carolina Ortiz y Mariana Carreras; plenamente anteriormente identificadas.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante, por haber sido vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 07 de agosto 2013, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (1:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.