REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2013-000091
JUEZ INHIBIDO: Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: DESALOJO que sigue JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ contra RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 12.07.2013 (f. 23 y 24), este Tribunal por auto de fecha 22.07.2013 (f. 25), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17.06.2013, el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, que sigue el ciudadano José Luís González contra la ciudadana Raydeli Del Carmen Castillo Angulo, por las razones siguientes:
“ (…) comparece por ante este Tribunal EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de juez titular del Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y, expone: en fecha 12.06.2013 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos (U.R.D.D), escrito contentivo de la demanda que por DESALOJO incoado por José Luís González (…) contra Raydeli del Carmen Castillo Angulo (…) tal como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, en fecha 15.06.2010, el ciudadano José Luís González, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Raydeli Del Carmen Castillo, demanda que se tramitó y sentenció por ante este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (…) es así como, el contrato de arrendamiento que se pretendió resolver en el expediente signado con el número AP31-V-2010-002373 (ya resuelto mediante sentencia definitiva), es el mismo contrato que hoy en día se pretende hacer valer en juicio (…) con lo que he adelantado opinión sobre lo principal del presente juicio (…) son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem (…)”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez inhibido declaró que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, dicto sentencia definitiva, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano José Luís González contra la ciudadana Raydeli Del Carmen Castillo Angulo, la cual fue declarada sin lugar.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, y los principios constitucionales del Juez Natural, del Debido Proceso y de una tutela Judicial Efectiva, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo documento fundamental fue el contrato de arrendamiento, el cual hoy se discute con esta demanda de desalojo, y siendo que ha quedado firme mediante sentencia definitiva dicho proceso judicial, por no tener recurso de apelación por su cuantía, siendo así la presente demanda que hoy cursa en su Juzgado, como Juez, guarda mucha relación con el juicio de resolución de contrato, que conoció y analizó los hechos en que se presenta en dicha demanda, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, es PROCEDENTE, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primer (01) día del mes de Agosto del dos mil Trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, (1:00 p.m), conste.- Se libró oficio Nº____________
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2013-000091
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