REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2013-000090

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A.,domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el 31.08.1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21.10.1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., cuya fusión, y transformación a Banco Universal y última reforma integral de sus Estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constan de asientos de registro ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 07.09.1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., y el 15.09.1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCIS PÉREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548 y 65.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15.11.2000, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVEZ y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no ha constituido apoderado judicial en la presente causa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.07.2012 (f. 64), por el abogado Francris Pérez Graciani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., contra el auto dictado el 25.06.2012 (f.06 y 07), así como del auto de fecha 10.07.2012 (f.60), complemento del auto dictado en fecha 25.06.2012 (f. 06 y 07) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) admite la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria seguida por la apelante contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVEZ y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ; Y (ii) acordó su intimación, para que paguen las cantidades discriminadas en el Decreto Intimatorio.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 29.04.2013 (f. 169), le dio trámite de interlocutoria conforme las disposiciones del procedimiento ordinario.
En fecha 05.06.2013 (f. 170-172), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.07.2013 (f. 173), se advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 04.07.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., a través de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVEZ y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25.06.2012 (f.06 y 07), el Juzgado A quo admitió la anterior demanda, conforme lo estatuido en el artículo 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los demandados.
Por auto de fecha 10.07.2012 (f.08), previa solicitud que hiciera la parte actora en fecha 28.06.2012, el Juzgado de la causa ratificó el contenido del auto de fecha 25.06.2012.
En fecha 17.07.2012 (f. 64), la representación judicial de la parte demandante, apeló del decreto intimatorio así como del auto de fecha 10.07.2012, y por auto de fecha 26.07.2012 (f.74), el tribunal de la causa oyó la apelación de la parte actora en el efecto devolutivo, acordando la remisión de los fotostatos que a bien tuviere la parte actora a señalar a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Del tema de la apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 17.07.2012 (f. 64), por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., contra el auto de fecha 10.07.2012. (f.60) dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ratificó el contenido del auto de fecha 25.06.2012, respecto a la solicitud que hiciera dicha representación judicial en fecha 28.06.2012, respecto a los intereses reclamados en su escrito libelar.

2. De la admisión de la demanda.-
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar demanda el cobro de bolívares vía intimatoria, soportado en dos (2) pagarés con aval signados con los números 109970023508 y 109970035883, respectivamente, suscritos en fecha 17.06.2008 y 31.10.2008, en el mismo orden en que fueron mencionados, entre su representada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., en el cual se constituyó como avalistas a los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVEZ y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, reclama el pago de las siguientes cantidades “PRIMERO: La cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado con la letra “B” (sic.); SEGUNDO: la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 387.000,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado con la letra “C” (sic.); TERCERO: la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 529.466,68) correspondiente a los intereses convencionales causados a la tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, correspondientes al pagaré marcado con la letra “B” (sic.); CUARTO: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 255.721,00) por concepto de los intereses convencionales causados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, correspondiente al pagaré marcado con la letra “C” (sic.); QUINTO: la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.114,52) por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2009 hasta el 23 de marzo de 2012, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré marcado con la letra “B” (sic.); SEXTO: la cantidad de Veinte Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.919, 50), por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 23 de marzo de 2012, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré marcado con la letra “C” (sic.); SÉPTIMO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 23 de marzo de 2012, exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. OCTAVO: Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados”.
El Juzgado de la causa en auto de fecha 25.06.2012, con complemento de auto dictado en fecha 26.07.2012, (i) admite la demanda de cobro de bolívares seguida por la apelante contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. y sus representantes en calidad de avalistas ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVEZ y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ; (ii) acordó su intimación, apercibidos de ejecución, para que pague, acredite haber pagado o se oponga a las siguientes cantidades de dinero: “(…)PRIMERO: La cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado con la letra “B” (sic.). SEGUNDO: la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 387.000,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado con la letra “C” (sic.); TERCERO: la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 529.466,68) correspondiente a los intereses convencionales causados a la tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, correspondientes al pagaré marcado con la letra “B” (sic.). CUARTO: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 255.721,00) por concepto de los intereses convencionales causados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, correspondiente al pagaré marcado con la letra “C” (sic.). QUINTO: la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.114,52) por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2009 hasta el 23 de marzo de 2012, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré marcado con la letra “B” (sic.). SEXTO: la cantidad de Veinte Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.919, 50), por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 23 de marzo de 2012, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré marcado con la letra “C” (sic.). SÉPTIMO: en cuanto a la solicitud del cálculo de los intereses que se sigan devengando hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, este Juzgado solo calculará las cantidades que sean líquidas y exigibles. OCTAVO: la cantidad de Quinientos Doce Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 512.805,43) calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% (sic.), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Contra ese auto se alza la parte actora, solicitando su corrección en fecha 28.06.2012, y el fecha 10.07.2012, el Juzgado de la causa procedió a ratificar dicho auto, procediendo la actora a ejercer el recurso ordinario de apelación contra este último, en fecha 17.07.2012. Asimismo, en su escrito de informes ante esta Alzada, sostiene que se deben incluir los intereses que se sigan venciendo desde el 23 de marzo de 2012, exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada.

3.- Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones sobre el auto de admisión de la demanda que se dicta en los procesos ejecutivos, tales como en el caso de la vía intimatoria, el cual presenta connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en los procedimientos ordinarios de naturaleza civil o mercantil.
La admisión al conocimiento en un proceso de intimación, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligatorio que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por el documento constitutivo del mismo, en el presente caso, pagarés con aval.
En este tipo de procesos, el Código de Procedimiento Civil otorga al Juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, -como lo dice Barbosa Moreira (cfr. VESCOVI, Enrico, p. 142)-, es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).
Quiere decir, pues, que el Juez en la admisión de los juicios ejecutivos tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento que soporta la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.
Los requisitos especiales o específicos de procedencia del juicio intimatorio los ha sistematizado el doctor Arquímides Enrique González, en su obra “Juicios Ejecutivos”
(p.159) así :

a) Obligación de pagar una cantidad líquida, de plazo vencido
b) Que la obligación no se encuentre prescrita.
c) Que la obligación no se encuentre sujeta a modalidades.

Y de acuerdo, al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, se requiere el cumplimiento de señalar: (i) los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, (ii) acompañar con libelo la prueba escrita del derecho que se alega, (iii) Que el derecho que se alegue no se encuentre supeditado a una contraprestación o condición.
El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina, admitiendo la demanda por el procedimiento de intimatorio, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.
Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos (ordinario civil o mercantil) y los presupuestos específicos del juicio de intimación, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no está fechado.
De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de intimación, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esta fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004). Y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido.

4.- De las actas procesales.
Realizadas las precedentes consideraciones, de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora, que el punto que discute el actor es que el A quo negó en el decreto intimatorio su reclamo de los intereses que se continúen devengando desde el día 23.03.2012, exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo del monto demandado.
Al respecto hay que precisar que si bien la parte actora estimó de manera global el monto reclamado en la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintiún Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 2.051.221,70), constituido en la sumatoria de cada una de las partidas reclamadas; no es menos cierto que en su libelo especificó cada una de las partidas, con su respectivo monto, y adicionalmente reclamó el pago de los intereses que se sigan generando.
Ahora bien, el A quo, en su auto de fecha 25.06.2013 (f.06 y 07), acordó la intimación sobre las cantidades discriminadas, de las cuales observa quien sentencia, que existen ciertos errores materiales al momento de señalarlas, que fueron corregidos mediante auto de fecha 26.07.2012, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación ejercida, asimismo, en el punto séptimo, referente a los intereses solicitados, se pronunció al respecto, señalando que únicamente se calcularían las cantidades líquidas y exigibles.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (St. N° 1786, de fecha 23.08.2004), expresa:
“Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican expresa y agotadoramente qué debe contener el Decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez. Esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el Decreto, y el intimado, que al no oponerse no sabe en qué términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto.
Este supuesto, de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito -supuesto que constituye el caso de autos-, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionante, intimado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto e, igualmente, haría inadmisible la acción”.

En el caso bajo estudio, y en armonía con el criterio jurisprudencial, antes referido, considera éste Tribunal Superior, que la falta de inclusión del punto referente a los intereses producidos desde el día 23.03.2012, exclusive, hasta la efectiva cancelación de los montos adeudados, permiten concluir, que lo ajustado a derecho para esta Alzada, es ordenar la revocatoria del decreto de intimación al pago dictado en fecha 25.06.2012, y ordenar al Juez de la primera instancia, que acuerde la intimación al pago, con apercibimiento de ejecución, especificando cada una de las partidas reclamadas en letras y números, contenidas en el petitorio del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, incluyendo los intereses solicitados en el particular séptimo, referente a los intereses y señalando el pagaré del cual emanan. Que se intimen de manera específicas las partidas reclamadas, esto es: PRIMERO: La cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré identificado con el Nº 109970023508. SEGUNDO: la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 387.000,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré signado con el Nº 109970035883; TERCERO: la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 529.466,68) correspondiente a los intereses convencionales causados a la tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, correspondientes al pagaré identificado con el Nº 109970023508. CUARTO: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 255.721,00) por concepto de los intereses convencionales causados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, correspondiente al pagaré signado con el Nº 109970035883. QUINTO: la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.114,52) por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2009 hasta el 23 de marzo de 2012, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré identificado con el Nº 109970023508. SEXTO: la cantidad de Veinte Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.919, 50), por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 23 de marzo de 2012, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré signado con el Nº 109970035883. SÉPTIMO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 23.03.2012, exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, con ocasión a los pagarés Nº 109970023508 y 109970035883, respectivamente. Y OCTAVO: la cantidad de Quinientos Doce Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 512.805,43) correspondientes a las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de las cantidades líquidas intimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En Consecuecia, éste Tribunal Superior, se impone a revocar el decreto intimatorio dictado en fecha 25.06.2012 (f. 06 y 07), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su defecto, se le ordena al mencionado juzgado, dictar nuevo decreto, en el cual discrimine uno a uno los conceptos y montos a ser intimados, tanto en letras como en números, contenidos en el escrito libelar, incluyendo los intereses solicitados en el particular séptimo, referente a los intereses convencionales y moratorios que sigan produciéndose, desde el 23.03.2012, exclusive, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación adeudada. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta el 17.07.2012 (f. 64), por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., contra el auto dictado el 10.07.2012. (f.60) como complemento del auto dictado en fecha 25.06.2012 (f. 06 y 07), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) que (i) admite la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria seguida por la apelante contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVEZ y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ; Y (ii) acordó su intimación, para que paguen las cantidades discriminadas en el Decreto Intimatorio.
SEGUNDO: Se revoca el decreto intimatorio dictado en fecha 25.06.2012 (f. 06 y 07, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se ordena al mencionado juzgado, dictar nuevo decreto, en el cual discrimine uno a uno los conceptos y montos a ser intimados, tanto en letras como en números, contenidos en el escrito libelar, incluyendo los intereses solicitados en el particular séptimo, referente a los intereses convencionales y moratorios que sigan produciéndose, desde el 23.03.2012, exclusive, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación adeudada.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2013-000090
Cobro de Bolívares/Vía Intimatoria.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/edwin.