REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: AC71-R-2013-000706.-
PARTE ACTORA: YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.795.620 y V-6.339.807, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fernando Peláez Pier, Jorge Acedo Prato, Lissete García Gandica, María Viera, Valentina Pérez, Ana Lugo, Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Mariela Castro Guerrero, María Gabriela Galavis, Amayris Muñoz Barreto, Edgard Simón Rodríguez y Carlos Domínguez, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500, 180.572, 140.728 y 31.491, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Eduardo Trivella, Rubén Mestre Wills y Pablo Andrés Trivella, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (REGULACION DE LA COMPETENCIA).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por los Abogados RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el Primero (1ero) de Marzo de de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de asamblea, incoaran los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón, en contra de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión”.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 10 de Julio de 2013, se le dio entrada al mismo y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 22 de Julio de 2013, el Abogado EDGARD SIMON RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de Oposición al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada.-

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
-II-

Se inicia la presente Incidencia, con ocasión del escrito presentado en fecha de 3 de Octubre de 2012, por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, GRUPO SAMP, C.A., en la cual alegan, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de causas, previamente admitida la demanda por el A-quo, Tribunal Octavo de Primera Instancia, en fecha 18 de Julio de 2012.-
Los apoderados Judiciales de la accionada, que en conformidad con el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de la Ley Adjetiva Civil, oponen como cuestión previa, la necesidad de acumular la presente causa signada con el No.AP11-M-2012-000385 al expediente Nº AP11-V-2010-001009, ambos de la nomenclatura interna del A-quo, Tribunal Octavo de Primera Instancia, el cual se ventila por ante ese mismo Juzgado, por existir entre ambas causas conexidad genérica.
• Sostienen, que en el presente asunto, los señores Sion Daniel Benhamu Chocrón y Yamin Sadia Benhamu Chocrón, demandaron la nulidad de la asamblea del “Grupo Samp, C.A.”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, porque en su ilegal y errado criterio, la convocatoria no habría cumplido con las previsiones estatutarias, al haber sido suscrita únicamente por la ciudadana Miriam Mary Behamu de Woliner, quien sólo era administradora tipo “A”, requiriéndose además de la voluntad de un administrador tipo “B”, y que en la referida asamblea se había transgredido el Artículo 285 del Código de Comercio, por cuanto la señora Miriam Mary Benhamu de Woliner no podía fungir como mandataria de otro accionista.
• Que, en la actualidad existe una colosal pugna entre los accionistas del “Grupo Samp, C.A.” que ha propiciado la interposición recíproca de diversas demandas judiciales, y que entre las mismas existe una muy importante que involucra a todos los accionistas de su representada y que se encuentra íntimamente ligada a este pleito, y que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, interpuesta por los accionistas Guillermo Woliner y Miriam de Woliner en contra de los hoy actuantes en esta demanda, y la cual es del conocimiento del A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el expediente identificado con el Nº.AP11-V-2010-001009.
• Que, en la referida demanda, la señora Miriam Benhamu de Woliner, aspira le sean debidamente entregadas veintidós mil quinientas (22.500) y las veinte mil (20.000) acciones de las que inicialmente eran titulares los ciudadanos Yamin Sadia y Sion Daniel Benahmu Chocrón, y que representan el 22,50% y 20% del capital social, respectivamente, de su representada, todo ello en ejecución de un contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Junio de 2.008, a través del cual los señores Benhamu Chocrón vendieron a los señores. Woliner, toda su participación accionaria en la empresa.
• Que, en la oportunidad de contestar dicha demanda, los demandados, hoy actores en este proceso judicial, aceptaron expresamente la suscripción del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, alegando que el mismo no constituía una compra-venta sino un mero contrato preliminar que no tendría la entidad para obligarlos a entregar sus acciones y que para el supuesto que se considerase una venta, tampoco podrían ser obligados a cumplir dicho contrato, pues en su criterio, los compradores habían incumplido con su obligación de pagar el precio.
• Que, los señores Benhamu Chocrón en dicha demanda reconvinieron a los fines que se declarase la resolución del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y para que se condenara a los actores a pagarles la suma de Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Veinticinco Dólares ($525.525,00), por concepto de los supuestos daños y perjuicios que alegaron haber sufrido; que dicha reconvención fue contestada, aduciendo expresamente la ausencia de buena fe de los demandados reconvinientes, porque en su condición de vendedores no había cumplido con su obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas.
• Que, en el mencionado juicio de Cumplimiento de Contrato está en juego la propiedad del cuarenta y dos con cincuenta por ciento (42,50%) restante de las acciones del “Grupo Samp, C.A.”, que en un principio pertenecían a los hoy demandantes, por lo que no había duda que entre dicho juicio y el presente, en el cual se pretende anular una asamblea de accionistas de la misma sociedad de comercio, por lo que existe una clara conexidad genérica que debe propiciar la resolución de ambos pleitos de manera uniforme, mediante una única decisión, a los fines de evitar la posibilidad que se produzcan sentencias contradictorias.

Los apoderados Judiciales de la parte demandada, insisten en que las dos (02) causas estaban íntimamente conectadas pues en la demanda de cumplimiento de contrato está en disputa el control accionario de su mandante y que en el presente juicio la discusión versa sobre el control administrativo de la misma, al cuestionarse la validez de la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, todo ello sin contar que las resultas de aquél pleito tiene transcendencia definitiva en la resolución de éste, pues quedaría definido si los hoy actores son o no accionistas de la empresa, razón por la cual ambos procesos debían acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, en escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2.012, se oponen a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en base a las siguientes razones:
• Afirman, que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación de la causa por supuesta conexidad, alegan que la representación judicial de la demandada expuso que existía una “íntima relación” entre una demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones de la compañía que cursa por ante el A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, y esta causa de nulidad de asamblea celebrada en forma ilegal y contrariando a los estatutos de la referida compañía.
• Que, el artículo 52 del Código de la Ley Adjetiva Civil, dispone que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la primera parte del artículo 51, ejusdem, en los siguientes casos:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando las demandas provengan de un mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Para demostrar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, señalan los representantes judiciales de la parte demandante al Tribunal lo siguiente:
• Que, la parte demandante en la causa seguida por Cumplimiento de Contrato que se ventila en el expediente Nº AP11-M-2010-001009, en el A-quo, Tribunal Octavo de Primera Instancia, son los ciudadanos: Guillermo Woliner y Miriam de Woliner y la parte demandada, son Sion y Yamin Benhamú¸ y que en el presente juicio la parte actora son Sion y Yamin Benhamu, y la parte demandada es la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”.

• Que, el objeto en la causa seguida por Cumplimiento de Contrato que se ventila en el expediente Nº.AP11-M-2010-001009, en el A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, es el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de acciones y reconvención por Resolución de Contrato de compra-venta de acciones, y en el presente juicio el objeto es la nulidad de una asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”.-

• Que, con respecto al título, en la causa seguida por Cumplimiento de Contrato que se ventila en el expediente Nº.AP11-M-2010-001009, en el A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, es el Contrato de Compra-Venta de acciones de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y en la presente causa, el objeto es la asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”

• Que, en base a los argumentos antes expuesto, se evidencia que no existe conexidad entre ambos procesos judiciales, que ni se habían cumplido los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por no encajar en el supuesto de hecho de la norma transcrita, es decir, ni las partes, objeto y título son idénticos, por lo que la cuestión previa debía ser declarada sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
-III-
1.- Del tema decisión.

Corresponde a ésta Superioridad decidir el Recurso de Regulación de competencia interpuesto por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el Primero (1ero) de Marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera significa que las cuestiones previas actúan como un Despacho saneador.

Tal y como lo hemos establecido a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal Superior, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Como se indicó, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la solicitud de acumulación de causas, es decir, solicita la parte accionada que se acumule esta causa signada con el No.AP11-M-2012-000385, y la causa que cursa ante el A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el Expediente No.AP11-V-2010-001009.-

En el presente caso bajo estudio, constata esta Superioridad que la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, está referida a que se declare la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, por considerar que la misma fue convocada en forma ilegal y celebrada en forma ilegal también, fundamentando dicha acción en el artículo 277 y 285 del Código de Comercio, y los artículos 1692, 1693 y 1694 del Código Civil.-

Por su parte, la accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del citado articulado, por considerar que el asunto debe ser acumulado a otro. La parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, en la necesidad de acumular la presente causa al expediente No.AP11-V-2010-001009, el cual se ventila por ante el A-quo, contentivo de una causa que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoarán los ciudadanos Guillermo Woliner y Miriam Mary Benhamu de Woliner, en contra de los hoy actores, Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón. Que no había dudas que entre dicho juicio y el presente, existe una clara conexidad genérica que debe propiciar la resolución de ambos pleitos de manera uniforme, para evitar la posibilidad que se produzcan sentencias contradictorias. Que en una demanda se disputa el control accionario de la empresa “Grupo Samp, C.A.” y en esta se discute el control administrativo de la misma.

La representación judicial de la parte actora, se opone a la cuestión previa opuesta, alegando que la parte demandante en la causa que por Cumplimiento de Contrato que se ventila en el expediente Nº.AP11-M-2010-001009, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, eran los ciudadanos Guillermo Woliner y Miriam de Woliner y la parte demandada, Sion Daniel Benhamu Chocron y Yamin Benhamu y que en el presente juicio la parte actora es Sion Daniel Benhamu y Yamin Benhamu, siendo la parte demandada la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”.

Que, el objeto en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº.AP11-M-2010-001009, en este Juzgado, es el cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones y reconvención por resolución de contrato de compra-venta de acciones, y en el presente juicio el objeto es la nulidad de una asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”.-

Que, en cuanto al título, en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº.AP11-M-2010-001009, en este Juzgado, es el contrato de compra-venta de acciones de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y en la presente causa, el objeto es la asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”.-

Que, no existía conexidad entre ambos procesos judiciales, que ni se habían cumplido los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por no encajar en el supuesto de hecho de la norma transcrita, es decir, ni las partes, objeto y título son idénticos.

Observa este Tribunal Superior Primero, que la Ley Adjetiva Civil, prevé la figura de la acumulación en el artículo 80, consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En sintonía con la anterior norma procesal, encontramos que el artículo artículo 51 ejusdem, establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

En efecto, nuestro Código de procedimiento Civil, contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto el artículo 52 del texto Adjetivo Civil dispone:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.-

“…Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”.- (ver sentencia No. 1557 del 22 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:

“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación…”.-
En sintonía con las normas procesales civiles antes referidas, y el criterio de nuestro Máximo Tribunal del país, este Tribunal Superior Primero, le corresponde realizar el estudio de los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal, para la procedencia o no de la acumulación alegada por la parte demandada, en su escrito de fecha 03 de Octubre de 2012, a saber:

En primer lugar, constata esta Superioridad en cuanto a la identidad de sujetos, que en los procesos judiciales que conoce el A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, fueron interpuestos por distintos actores, en lo que respecta al expediente identificado con el Nº.AP11-V-2010-001009, la parte demandante son los ciudadanos: Guillermo Woliner y Miriam Mary Benhamu de Woliner, y la parte accionada son los ciudadanos: Yamin Sadia y Sion Daniel Benhamu Chocrón, y en la presente causa, signada con el No.AP11-M-2012-000385, la parte actora son los ciudadanos Yamin Sadia y Sion Daniel Benhamu Chocrón y la parte demandada es la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, por lo tanto, considera este Tribunal Superior Primero, que no existe identidad de sujeto activo ni de sujeto pasivo, pues en ambos procesos judiciales van dirigidas contra distintas personas naturales y jurídicas, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, en lo que respecta al objeto, el cual se refiere con la relación jurídica alegada en dichos juicios, constata este Tribunal Superior:

La demanda tramitada en el expediente AP11-V-2010-001009, de la nomenclatura interna del A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, tiene por objeto un Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, y la presente causa signada con el No.AP11-M-2012-000385, también llevada por el A-quo, tiene como objeto que se declare o no la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, por cuanto la misma, a decir de la parte actora, no sólo fue convocada en forma ilegal sino que también fue celebrada ilegalmente, es decir, dichas demandas tienen objetos totalmente distintos y en el supuesto de declararse su procedencia, dichas acciones producirían efectos jurídicos diferentes, y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, en cuanto la causa de pedir o el título, observa esta Superioridad que ambas demandas sustanciadas ante el A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, la referida en el AP11-V-2010-001009, se refiere al Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, y la presente causa signada con el No.AP11-M-2012-000385, también llevada por el A-quo, tiene como objeto que se declare o no la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, es decir, versan sobre reclamaciones judiciales distintas, no se trata de una sola demanda, sino de dos (2) acciones, que tienen peticiones distintas, y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, este Tribunal Superior Primero, considera que no hay dudas de que en el presente caso, no existe identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de sólo título, pues no se verifican en este asunto, los supuestos legales contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la acumulación solicitada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por lo que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMRPOCEDENTE y ASI DECIDE.-

Resulta pertinente destacar, que el A-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia, actuó ajustado a derecho y en forma razonable en su fallo emitido el Primero (1ero) de marzo del 2013, el cual será CONFIRMADO por esta Superioridad en todas y cada una de sus partes en la parte dispositiva de este fallo y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLIO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el Primero (1ero) de Marzo de de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada GRUPO SAMP, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA le sigue YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, y que se sustancia en el Expediente No.AP11-M-2012-000385, de la nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el Primero (1ero) de Marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de asamblea, incoaran los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón, en contra de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión”.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AC71-R-2013-000706.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
Materia: Civil.
IPB/MAP/jhonme.-