REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE INTIMANTE: EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, quien actúa en su propio nombre y representación y es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.082.463, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.558.
PARTE INTIMADA: EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.857.667.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO: ciudadanos Omar Zerpa Zerpa, Alonso García Ortega y Manuel Navega, y Damelys Mota, abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.079, 37.754, 80.289 y 32.403, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia Definitiva).
Exp. AP71-R-2012-000476.-
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 13.07.2012 (f. 112, p2) por el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, parte demandada debidamente asistido por la abogada Damelys Mota, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09.05.2012, (f. 74 al 85, p2), por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 10.10.2012 (f. 128, p2) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el abogado Edilberto Nuñez Alarcón, parte intimante, y la abogada Damelys Mota, en su carácter de apoderada judicial del
Este Tribunal Superior Primero procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
I.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
En fecha 17 de mayo de 2004, el abogado Ediberto Nuñez Alarcon, actuando en su propio nombre y representación, inicia la presente acción de Estimación y Solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano EDGAR QUINTERO, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 25, p 1).-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Aquo negó la admisión de dicha demanda por vía incidental, dicha decisión interlocutoria fue apelada por el intimante en fecha 31 de Mayo de 2004, la cual fue oída en ambos efectos; previo sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Superior Primero conocer de la causa, donde el intimante recusó al Juez Dr. Petit Da Costa, quien se inhibió, por lo que correspondió al Juzgado Segundo Superior el conocimiento de las presentes actuaciones, y por cuanto la recusación propuesta al Dr. Frank Petit fue declarada Sin Lugar, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero, inhibiéndose nuevamente el Dr. Frank Petit Da Costa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción.-
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción dictó decisión ordenando al Aquo admitir la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados y tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (f.222-237 , p 1).
Recibida las actuaciones el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, admitió la demanda (f.252-253), ordenando la intimación del accionado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los fines de efectuar el pago; o para que acredite haber pagado; impugne el derecho al cobro; o bien, ejerza el derecho a retasa conferido por la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Cumplidas las formalidades establecidas en la Ley adjetiva civil referentes a la citación del demandado, en fecha 16 de Noviembre de 2006, compareció por ante el Aquo, el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS (f.272, p-1), debidamente asistido por el abogado Omar Zerpa, y se dio por citado en el presente juicio. Asimismo alegó que la citación efectuada por el Secretario del Aquo, le fue comunicada por medio de un vecino quien le avisó que dicho funcionario quería hacerle una notificación. Alegando que dicha citación es írrita y contraría a derecho, por lo que según su decir la fecha en que debe tenerse como citado es el día de su comparencia.
En fecha 20 de noviembre de 2006 (f.273-274, p1), el intimado consignó escrito proponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye. Solicitó la publicación de edictos y la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y alegó la prescripción de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios.-
En fecha 14 de Diciembre de 2006, el ciudadano Edgar Quintero, mediante diligencia se opuso a las pretensiones del demandante, en el sentido de que el alguacil designado lo identificó y que éste se negó a firmar la boleta, siendo que para la fecha 6 de Noviembre de 2006, (fecha en la cual el alguacil designado manifestó que el demandado se negó a firmar boleta) éste se encontraba en la ciudad de Mérida, y que la casa donde supuestamente fue citado esta arrendada.-
En fecha 24 de junio de 2007, el abogado Edilberto Alarcón, parte intimante, mediante diligencia solicitó se declare firme el decreto intimatorio. Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2007, la parte intimante solicitó la confesión ficta del intimado.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2011, el Aquo dictó auto acordando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.-
En fecha 9 de Mayo de 2.012, el Aquo dictó decisión declarando Procedente el derecho del abogado Ediberto Nuñez Alarcón, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al cuidadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas, y en consecuencia Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación De Honorarios Profesionales ejercida por el prenombrado abogado (f.74-85 p2).
Mediante diligencia de fecha 13.07.2012 (f. 112 p2), la parte intimada apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de causa en fecha 09.05.2012 (f. 74-85 p2), la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad Distribuidora de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de distribución correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer en alzada de las presentes actuaciones.-
III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR QUINTERO contra la Sentencia dictada el día 09/05/2012, (f. 74-85 p 2) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Procedente el derecho del abogado Edilberto Nuñez Alarcón a cobrar Honorarios Profesionales al ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas; y en consecuencia Con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el prenombrado abogado.-
De La Trabazón De La Litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 02 de abril el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción, admitió la demanda de amparo interpuesta en representación de su mandante contra el ciudadano EDGAR QUINTERO, y que en fecha 08 de mayo de 2002, fue declarado con lugar la acción de amparo propuesto.
• Que la Sentencia dicta en fecha 8 de mayo de 2002 y su ampliación, fue apelada por el agraviante.
• Que en segunda instancia le correspondió a este Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial conocer de la apelación, y por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo y condenó en costas a su poderdante, y contra dicha decisión interpuso amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2827, de fecha 28 de octubre de 2003, en la que se anuló el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y le ordenó dictar nueva decisión en un plazo de diez (10) días de despacho.
• Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 24 de marzo de 2004, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el agraviante; sin lugar la adhesión de la apelación que ejerció el hoy intimante en representación de su patrocinado; condenó en costas al agraviante por haber resultado totalmente vencido y; confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Octavo en primera instancia constitucional, con lo cual se puso fin a dicho juicio, que es el que ahora origina la presente demanda por cobro de honorarios profesionales.
• Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado señalo en el libelo de demanada las actuaciones de las cuales estimó honorarios, por un total de Ochenta y Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 88.150.000,00) Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 88.150,00).
• DE LA INDEXACIÓN MONETARIA
Alegó el intimante, que en virtud del hecho notorio de la devaluación de nuestra moneda dado el proceso inflacionario en el país, y la demora que puede causar el trámite procedimental del presente juicio, solicitó la corrección monetaria del monto demandado.-
b) Alegatos de la parte demandada.
Observa esta Superioridad que el intimado debidamente asistido de abogado, en diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, manifestó lo siguiente: “… el ciudadano Edgar Quintero hace acto de presencia de manera personal en el día de hoy, y deja constancia que en ningún momento he sido visitado por ningún alguacil, fue un vecino que me informó que el secretario de este Tribunal octavo (8) civil, mercantil quería hacerme una notificación de un juicio en mi contra por la cual la citación primaria esta viciada, es irrita y contraría al derecho a la defensa…” (Subrayado del Tribunal).-
En fecha 14 de Diciembre de 2006 el intimado manifestó que no es cierto que el alguacil designado lo identificó y que se negó a firmar la boleta, siendo que para la fecha 6 de Noviembre de 2006, (fecha en la cual el alguacil designado manifestó que el demandado se negó a firmar boleta) éste se encontraba en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y que la casa donde supuestamente fue citado fue arrendada por su esposa, y para demostrar su alegato consignó factura de hospedaje y contrato de arrendamiento.
Analizando estos alegatos de la parte intimada, con respecto a la validez de su citación, este Tribunal Superior Primero, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a los cuales los jueces están obligados a implementarlos en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del debido proceso y derecho a defensa, pasa a estudiar como punto previo las actuaciones referentes a la citación denunciada, por la parte demandada.
Consta en autos que en fecha 6 de junio de 2006, el alguacil designado, ciudadano Dimar A. Rivero P., dejó constancia que en fecha 30/05/2006 y 31/05/2006, se trasladó a la Av. Este 10 Bis, Casa Nº 81, San Agustín del Norte Caracas, a los fines de citar al ciudadano Edgar Quintero, y una vez dados los toques de ley, nadie respondió a su llamado; en fecha 11 de Octubre de 2006, previó desglose acordado de la boleta de notificación, el mismo funcionario dejó constancia que se trasladó a la misma dirección antes señalada, donde fue atendido por el ciudadano Edgar Reinaldo Quintero, a quien impuso de su misión y procedió a recibir boleta de notificación, negándose a firmar; en fecha 07 de Noviembre de 2006, el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción, dejó constancia de haberse trasladado a la casa Nº 81, situada en la avenida Este 10 Bis, sector El Conde de la Urbanización San Agustín del Norte, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, donde fue atendido por el ciudadano Edgar Quintero, identificándose con su cédula de identidad Nº 6.857.667, quien se negó a firmar la boleta de citación.
Asimismo el Secretario del Aquo dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que el ciudadano Edgar Quintero mediante diligencia de fecha 16.11.2006 (f 272 p 1), se opuso a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de su citación personal, alegando que la citación practicada por el alguacil designado y el secretario está viciada, írrita y contraria al derecho de la defensa, y por diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre 2006 (f. 297, p 1) alegó que es imposible que el alguacil designado lo hubiere encontrado y se haya negado a firmar, siendo que para el día 6 de Noviembre de 2006, se encontraba en la ciudad de Mérida Estado Mérida, regresando a Caracas el día 8 de Noviembre de 2006, anexando factura de transporte que lo trasladó desde Mérida a Caracas junto a su esposa e hijos, aunado al hecho de que para el momento que se practicó la citación el inmueble donde se trasladó el alguacil y el secretario se encontraba ocupado por una inquilina, por lo que consignó contrato de arrendamiento suscrito entre su cónyuge ciudadana SHEILA MILAGROS GARCIA VASQUEZ con el ciudadano LEONARDO ALBERTO CORREA RONDÓN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, considerando esta Superioridad, que el Aquo ante los alegatos del intimado y las circunstancias esgrimidas con respecto a la citación, debió a los fines de garantizarle al justiciable el debido proceso y derecho a la defensa, evitando o corrigiendo vicios que pudieran infectar el presente proceso, abrir una incidencia que permitiera esclarecer los hechos relacionados con la citación del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ante tal escenario, este Tribunal Superior, estima necesario aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad de los juicios, considerando la reposición de la causa como medio para subsanar los vicios relacionados con debido proceso y derecho a la defensa. Y así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara EDGAR SUÁREZ, contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lol siguiente:
“…Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, a fin de asegurar la observancia del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la citación materia de orden público dentro de un proceso judicial, considera esta Superioridad, que al existir dudas con respecto de la validez de la citación de la parte demandada, ya que a su decir no fue debidamente citado por el alguacil encargado de efectuar la misma y por tanto ha debido el A quo, verificar dicho alegato y emitir un pronunciamiento sobre el particular en el cual decidiera sobre la validez o no de la citación de la parte demandada, y sobre el material probatorio traído a los autos, referido a la factura de transporte que lo trasladó desde Mérida a Caracas junto a su esposa e hijos y el contrato de arrendamiento suscrito entre su cónyuge ciudadana SHEILA MILAGROS GARCIA VASQUEZ con el ciudadano LEONARDO ALBERTO CORREA RONDÓN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble donde el alguacil manifestó que se trasladó a los fines de la citación del demandado.-
En tal sentido, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que el aquo notifique al ciudadano Edgar Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.667, a los fines que dicho ciudadano comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo conducente, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con el único fin de garantizarle al justiciable el derecho a la defensa consagrados en nuestra máxima norma, anulándose todo lo actuado en el presente juicio posterior a la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual el alguacil designado dejó constancia que le hizo entrega al ciudadano Edgar Reilnaldo Quintero Rojas, la boleta de citación, y que éste se negó a firmar la respectiva copia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera procedente la apelación interpuesta por intimado contra la sentencia dictada en 09.05.2012, (f. 74 al 85 p 2), por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de Julio de 2012 (f. 112 p. II), por el ciudadano EDGAR QUINTERO ROJAS, debidamente asistido por la abogada Damelys Mota, parte intimada, contra la decisión dictada el 09.05.2012 (f.77 al 85 p 2), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente el derecho del abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCÓN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas; y en consecuencia Con lugar la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales ejercida por el prenombrado abogado.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual el alguacil designado dejó constancia de la actuación referida a la intimación del ciudadano Edgar Reilnaldo Quintero Rojas, de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se repone la presente causa al estado de que se notifique al ciudadano Edgar Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.667, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo conducente, e impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley.-
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).- Años 203° y 154º
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,
El Secretario.
Exp. N° AP71-R-2012-000476.
Estimación e Intimación de Honorarios/Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/lili.-
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