REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 3.189.530.

APODERADA JUDICIAL: ROSA TROCONIS FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.440.-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 11 de Abril de 2013, que negó oír la apelación de fecha 04.04.2013, interpuesta contra decisión de fecha 25.02.2013

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2013-000396

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ROSA TROCONIS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, contra el auto dictado en fecha 11.04.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 04.04.2013, contra la decisión dictada el 25.02.2013 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por ser extemporáneo por tardío.
En fecha 29.04.2013 (f.79), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha 22.05.2013 (f. 80), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
En auto del 19.06.2013 (f.122), esta Alzada ordena oficiar al Juzgado de la causa a los fines que remitiera cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 25.02.2013 (exclusive), hasta el 04.04.2013 (inclusive), dejando constancia que se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos del referido computó.
Mediante auto de fecha 01.08.2013, se agregaron a los autos oficio Nº 2013-0454, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 11.04.2013, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 04.04.2013, contra la decisión dictada el 22.02.2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneo por tardío.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 22.04.2013 (f. 01 al 09), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 11.04.2013, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 22.04.2013, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-


*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 25.02.2013.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía, con el objeto de que la misma sea oída. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en ambos efectos.
El presente recurso de hecho, el a-quo en el auto de fecha 11.04.2013, estableció lo siguiente:
“… el recurso de apelación ejercido en fecha 04/04/2013, por la representación judicial de la parte denunciante fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva, la cual fue proferida en fecha 25.02.2013, lo que de una simple operación aritmética se pudo constatar que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, dado que fue ejercido al Décimo séptimo (17°) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días previstos en el artículo 1.114 del Código de Comercio…”

En este orden de ideas, el artículo 1.114 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

Este artículo del Código de Comercio, establece de forma clara que, es un lapso de cinco (5) días de despacho con el que cuentan las partes, para recurrir en apelación de una decisión que le esté permitido apelar.
Bajo estas premisas, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 04.04.2013, apela de la decisión de fecha 25.02.2013, y siendo que en fecha 19.06.2013, esta Superioridad a los fines de verificar la tempestividad de la apelación ejercida por la parte actora y constatar la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.02.2013 (exclusive) hasta el 04.04.2013 (inclusive), y en el cómputo remitido por el Juzgado de la causa, se aprecia que: (i) desde el 25.02.2013 (exclusive) fecha en la cual se dictó la sentencia apelada, hasta el 04.04.2013 (inclusive), transcurrieron diecisiete (17) días de Despacho, los cuales son los siguientes: 26, 27 y 28 de febrero del 2013; 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 de marzo del 2013; 2, 3 y 4 de abril del 2013; y (ii) la parte actora ejerce el recurso de apelación en fecha 04.04.2013, de manera extemporánea por tardía, ya que del cómputo se aprecia que por ante el juzgado a-quo, trascurrieron diecisiete (17) días de despacho.
De lo anteriormente establecido se observa claramente que, la parte actora apeló extemporáneamente por tardía, al hacerlo diecisiete (17) días de despacho posteriores a los cinco (05) días de despacho que concede nuestro legislador para el caso de autos, en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación, por no haberse dictado el fallo del a-quo fuera de su lapso legal. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, ésta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud que la representación judicial del ciudadano Victor Godigna Collet, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Victor Godigna Collet, contra el auto dictado en fecha 11.04.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 04.04.2013, contra la decisión dictada el 25.02.2013 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia mercantil formulada por el ciudadano Victor Godigna Collet, en su condición de accionista de la sociedad Mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 04.04.2013, contra la decisión dictada el 25.02.2013 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneo por tardío.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.)
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2013-000396
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.