REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE: ciudadana LAURA DEL CARMEN DEL CAMPO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 5.224.088.
ABOGADA ASISTENTE: YESSIKA PÁEZ DE CAMACARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 204.160.-
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 12 de junio de 2013, que negó oír la apelación de fecha 07.06.2013, interpuesta contra decisión de fecha 06.05.2013
MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2013-000640
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana LAURA DEL CARMEN DEL CAMPO DE QUINTERO, asistido por la abogada Yessika Páez de Camacaro, contra el auto dictado en fecha 12.06.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 07.06.2013, contra la decisión dictada el 06.05.2013 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por cuanto la misma no excede de las 500 Unidades Tributarias, establecidas en la resolución.
En fecha 03.07.2013 (f.36), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha 31.07.2013 (f. 37), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 12.06.2013, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 07.06.2013, contra la decisión dictada el 06.05.2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó el recurso de apelación por cuanto la demanda no excede las 500 Unidades Tributarias.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 19.06.2013 (f. 01 al 04), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron tres (03) días de Despacho, contándose desde el 12.06.2013, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 19.06.2013, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho es contra el auto de fecha 12.06.2013, el cual estableció lo siguiente:
“… el presente expediente se estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.500,00) que equivalen a Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T)
Ahora bien, con fecha 18.03.2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la competencia de los Tribunales de Municipio en su artículo 2…
… el monto establecido como cuantía de la referida demanda es inferior a lo establecido en la resolución supra señalada. En consecuencia este Juzgado niega la apelación ejercida en fecha 07/06/2013, por cuanto la misma no excede las 500 U.T establecida en dicha resolución…”
Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto que negó oír la apelación ejercida en fecha 12.06.2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Resolución Nº 09-006 del 18.03.2009 del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
Artículo 2: “… las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)
Por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (Vid. Auto, SCC, 09.10.1996, inversiones Giacadi, C.A. vs. Zito Moya González)
Bajo estas premisas, quien aquí sentencia observa que la parte recurrente, en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500), equivalentes para la fecha de su interposición -07.04.2010- en Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T), con lo que se puede concluir que la cuantía estimada en el libelo de la demanda no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T), expresadas en el artículo 2 de la Resolución Nº 09-006 del 18.03.2009 del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder al recurso de apelación.
Ahora bien, se desprenden de los fotostatos que sustentan el presente recurso de hecho, que la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Inversacven, C.A., en la contestación de la demanda reconviene por la resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Laura del Carmen del Campo Quintero, y el valor de la reconvención para la fecha de su interposición -09.04.2010- es por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.182.400, 84), lo cual equivale a dos mil ochocientos seis con dieciséis (2.806,16 U.T) unidades tributarias.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 498 de fecha 26.07.2005, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, ratifica la decisión Nº 105, de fecha 12 de septiembre de 2003 y cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada en fallos de fecha 4 de agosto de 1999, 6 de octubre de 2000, en sentencia N° 167, expediente N° 00-139, (caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. c/ Víctor R. Moya), entre otras en la que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la individualidad de los montos cuando en un proceso se propone en la contestación de la demanda una reconvención, a los fines de establecer el interés principal del juicio para la admisión o no de la casación…”
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera esta Juzgadora que para el caso in comento es aplicable el criterio contemplado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que quien puede lo más puede lo menos, es decir, si el monto que determina el interés principal del juicio es el estimado en la reconvención de la demanda, por ser mayor al estimado en la demanda, para la admisión o no de la casación, en el caso de autos de igual manera, el monto que determina el interés principal del juicio es el estimado en la reconvención de la demanda, siendo que el monto de la reconvención es estimado en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.182.400, 84), lo cual equivale a dos mil ochocientos seis con dieciséis (2.806,16 U.T) unidades tributarias, este Tribunal Superior estima que este es superior al exigido en la precitada Resolución Nº 09-006, lo cual conlleva a tener como cumplido el requisito de la cuantía y, por vía de consecuencia, admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo cual hace a su vez, procedente el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero, contra el auto dictado en fecha 12.06.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 07.06.2013, contra la decisión dictada el 06.05.2013 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentó Laura del Carmen del Campo de Quintero contra la empresa Inversiones Inversacven, C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 07.06.2013, contra la decisión dictada el 06.05.2013 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó el recurso de apelación por cuanto la cuantía no excedía Quinientas unidades tributarias (500 U.T).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2013-000640
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
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