REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 203º y 154º
ACCIONANTES: GUSTAVO ABDELNOUR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.882.579, y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A.), constituida mediante documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1387-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el N° 25, Tomo 358-A.
APODERADO
JUDICIAL: ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 85.026.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisiones de fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-O-2012-000037
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones contentivas de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado en ejercicio ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano GUSTAVO ABDELNOUR PÉREZ, identificado ut supra, contra las decisiones dictadas en fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se vulnera el derecho de propiedad a su defendido al haberse decretado medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., empresa en la cual su representado ciudadano Gustavo Abdelnour Pérez posee un millón ochocientas cuarenta y tres mil trescientas setenta y dos (1.843.372) acciones, ello en el juicio por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA contra la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, expediente signado con el N° AP11-V-2011-000857 de la nomenclatura del señalado juzgado.
La acción amparil in comento fue asignada a este Juzgado Superior mediante la insaculación de ley de fecha 19 de noviembre de 2012, siendo recibida en la misma data, verificándose que por auto dictado en esa misma fecha (19 de noviembre de 2012) el Tribunal le dio entrada y se le dio cuenta al Juez de este despacho.
En el escrito contentivo de la acción de amparo el representante judicial del quejoso aduce que el día 12 de julio de 2011 los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma demandaron por cumplimiento de contrato al ciudadano José Avelino Goncálves, titular de la cédula de identidad N° 20.802.930, la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación del ciudadano José Avelino Goncálves. Que el 27 de julio de 2011 los demandantes ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma reformaron la demanda, cambiando la pretensión de cumplimiento de contrato a cumplimiento de contrato y cobro de bolívares y sustituyendo al único demandado ciudadano José Avelino Goncalves, por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y el Grupo de Sociedades Premier, presuntamente conformado por las siguientes sociedades mercantiles Salón de Diversiones Premier C.A., Centro Hípico Premier Champión C.A., Centro Premier Sport Book, C.A., Bingo Emperador, C.A., Premier Construcciones, C. A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp,. S.A., Inversiones 8006, C.A., Inversiones 8.800 C.A:, Inversiones El Samán del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inmuebles California Plaza C.A., Inversiones Lymanet C.A., Hoteles Premier, Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., C.A., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A. y Centro Comercial Galerías Premier.
Que el día 5 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma a la demanda y ordenó la citación de la empresa Salón de Diversiones Premier C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal ciudadano Jose Avelino Goncalves así como del Grupo de Sociedades Premier. Que el día 9 de agosto de 2011 el mencionado juzgado decretó: a) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, b) medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Millones de Bolívares con Un Céntimo (Bs. F.174.901.796,01), c) medida innominada de designación de Pesquisador Judicial, a los fines de que el abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo se encargara de investigar la existencia de otras empresas que formaran parte del Grupo de Sociedades Premier.
Que el día 15 de diciembre de 2011 la empresa Inmuebles California Plaza C.A., representada por el abogado Miguel Enrique Uzcátegui Marín, en fecha 16 de diciembre de 2012 Centro Hípico Premier Champion C.A., representada por la abogada Maribel Toro Rojas, y Salón de Diversiones Premier C.A. representada por el abogado Sergio Iván Gutiérrez Cárdenas, contestaron la demanda, rechazaron formar parte del supuesto Grupo de Empresas Premier opusieron la falta de cualidad e interés, y posteriormente se opusieron a las medidas decretadas.
Que el día 16 enero de 2012, la parte actora pidió que se desestimara las contestaciones a la demanda formuladas por las empresas Inmuebles California Plaza C.A., Centro Hípico Premier Champion C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A., cuyos poderes fueron impugnados.
Que en fecha 27 de julio de 2012, el tribunal de cognición dictó sentencia, en la cual declaró la confesión ficta y con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( U.S. $ 571.300). Que mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2012, el juzgado de la causa declaró sin lugar las oposiciones a las medidas cautelares decretadas, en cuyas decisiones se dá por cierto que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. forma parte del grupo de Sociedades Premier, lo cual es absolutamente falsa y se le tuvo a su defendido como representado por un abogado que supuestamente representa al Grupo de Sociedades Premier, sin que nunca se le hubiese notificado de la existencia de dicho proceso.
Que sobre esa falsa base y dada la contumacia del abogado del Grupo de Sociedades Premier, a quien en forma indebida se le tuvo como representante del accionante, se le consideró incurso en confesión ficta y se le condenó de manera solidaria con el resto de las codemandadas a pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 77.734.131,60) más las costas.
Que es imposible que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO forme parte del Grupo de Sociedades Premier, conformado por empresas controladas por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, cuando no existe documento alguno que evidencie que dicho ciudadano haya adquirido por sí o por persona jurídica, alguna acción de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO.
Que la violación al derecho de propiedad de su defendido se concreta con la medida de embargo preventivo decretada contra la empresa Bancamiga Banco Microfinanciero C.A., empresa en la cual su patrocinado posee acciones, maxime cuando el juzgado a quo el día 15 de noviembre de 2012, libró mandamiento de embargo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que su defendido no ha consentido ni expresa ni tácitamente la violación a su derecho de propiedad, que no han transcurrido más de seis (6) meses desde que su mandante tuvo conocimiento de la existencia de las sentencias dictadas en fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012, quien tampoco ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias para atacar la decisión de fecha 9 de agosto de 2011, ratificada el día 7 de agosto de 2012.
Solicitó el representante judicial del quejoso que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, que se anularan todas las actuaciones procesales efectuadas en el expediente N° AH1B-X-2011-000032 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y que se dejara sin efecto la medida cautelar de embargo decretada en fecha 9 de agosto de 2011, ratificada en fecha 7 de agosto de 2012.
Aduce que el tribunal señalado como agraviante violentó lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las presentes actuaciones, este Juzgado Superior Segundo observa:
En primer lugar es conveniente señalar que la vía de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, este procedimiento especial, persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida.
Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la causa está paralizada desde el momento que fue recibido el libelo y se aperturó el expediente, -esto es-, en fecha 19 de noviembre de 2012, a los efectos de que se consignaran los recaudos pertinentes a los hechos denunciados como lesivos al orden constitucional, para que luego este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la pretensión incoada, transcurriendo de esta manera sobradamente seis (6) meses y veintitrés (23) días sin que se haya realizado ninguna actuación que diera a la causa el impulso procesal ut supra referido.
Con relación a este punto, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿ cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de interposición del escrito contentivo de tutela constitucional y no lo ha impulsado más ?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo ?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?.
Aunado a lo anterior considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.
Para este jurisdicente, la conducta pasiva de la parte actora es calificada como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, así lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Subrayado de la cita).
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado en ejercicio ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano GUSTAVO ABDELNOUR PÉREZ, identificado ut supra, contra las decisiones dictadas en fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se vulnera el derecho de propiedad a su defendido al haberse decretado medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., empresa en la cual el quejoso Gustavo Abdelnour Pérez posee un millón ochocientas cuarenta y tres mil trescientas setenta y dos (1.843.372) acciones, ello en el juicio por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA contra la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-O-2012-000037
AMJ/MCF
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