REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede constitucional)
Años: 203° y 154°

ACCIONANTE: CONSORCIO BARR, S.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BANITEZ y DANIEL BADELL PORRAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.361, 83.023 y 117.731, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Autos proferidos en fechas 4 y 16 de julio de 2013, respectivamente).
TERCERO
INTERVINIENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A-Sgdo.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: AP71-0-2013-000023
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la presente solicitud de amparo ejercida por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. presentada por el abogado ALVARO BADELL MADRID, -ambos identificados supra-, contra los autos proferidos en fechas 4 y 16 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar carteles de remate el primero y negó la practica de nuevo avalúo el segundo, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL a fin de sincerar el valor de los bienes inmuebles objeto del acto de remate judicial, respectivamente.
Así, se inicia el amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2013, quien asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de la distribución legal realizada, por lo cual nos fueron remitidas las actuaciones, siendo recibidas en esa misma fecha. Mediante auto fechado 31 de julio del corriente año (f. 78) del expediente contentivo de la pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Mediante escrito fechado 2 de agosto de 2013 la accionante consignó copias certificadas y desistió de la solicitud cautelar, referida a oficiar a los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, a fin de que se abstuvieran de publicar el Tercer Cartel de Remate.

Por auto fechado 5 de agosto de 2013, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo ejercida, se procedió a su admisión en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. En esa misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, y en virtud de que la misma tiene carácter particularmente temporal, es por lo que se procedió a decretar por vía cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos atacados por vía de amparo, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional que nos ocupa y así sea ordenado por este Despacho.

Con fecha 6 de agosto de 2013, la parte actora en el juicio que da origen a la presente acción de amparo constitucional, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de alegatos donde se hacen parte en la acción de amparo constitucional que nos ocupa y se incorporan como terceros interesados, donde a grosso modo explanaron las razones fácticas y jurídicas invocadas para solicitar a éste Tribunal Constitucional que la acción ejercida por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., fuera desestimada y con el propósito de desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho en que funda la presunta agraviante para incoar la presente acción de amparo, la cual es ejercida contra de los autos fechados 4 y 16 de julio de 2013, respectivamente, mediante las cuales se ordena librar los carteles de remate y se niega la realización de un nuevo avalúo sobre bienes propiedad de la accionante en amparo constitucional alegando que su poderdante se ha visto afectada por las acciones desplegadas por la quejosa y que estas son desplegadas con el fin de perpetuar el procedimiento de ejecución de hipoteca que tiene una data de doce (12) años, y de esa forma dilatar la ejecución de hipoteca.

Que es imperativo para esa representación que la acción de marras sea desestimada y por vía de consecuencia puedan lograr el pago de la acreencia que –reiteró-, se encuentra vencida desde hace más de 12 años. Que con el ejercicio de la presente acción de amparo, sólo pretende detener el procedente acto de remate, aun cuando la accionante ha ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Se refirió a la procedencia y admisibilidad de la acción incoada, con la que la quejosa intenta exonerarse del pago de la deuda. A tales fines, es preciso señalar a éste Tribunal Constitucional, las razones en que se basa esta defensa para solicitar que la acción ejercida sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente en la definitiva, con fundamento en que: 1.- Para la fecha de interposición del presente amparo, ya se había librado el tercer y último cartel de remate, que fue publicado en fecha 2 de agosto de 2013 y riela al presente expediente marcado “3” el recibo de consignación del dicho cartel, 2.- Que de lo anterior se infiere que los hechos denunciados como lesivos, resultan a todas luces irreparables, por cuanto la presente acción no puede retrotraer la situación jurídica al momento antes de la interposición de la misma, 3.- Que en fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado denunciado como agraviante, resolvió la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de julio de 2013 que ordenó librar los carteles de remate, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, de donde se colige que la acción de amparo que nos ocupa fue intentada como una suerte de tercera instancia al pretender se revise un asunto que ha sido analizado y decidido por dos instancias. Con base en los argumentos ampliamente descritos, negó la procedencia de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos de los autos accionados en amparo, acotando el hecho de que para el momento de interposición del presente amparo ya se había librado el 3er. Cartel de remate, lo que hace irreparable la presunta situación jurídica infringida, aunado al hecho de que nunca se solicitó la nulidad de los autos de fechas 4 y 16 de julio del año en curso, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas denunciado como presunto agraviante y concluyen su escrito solicitando a este tribunal constitucional declarar la improcedencia y/o inadmisibilidad de la acción ejercida.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Apoyó el accionante su solicitud de amparo en el contenido de los artículos 4 y 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la propiedad, así como al principio de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 27 y en el encabezamiento del artículo 49 como en su ordinal 1 del Texto Fundamental y en su artículo 115 eiusdem, los cuales habrían sido conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneración ésta que –en su decir-, conlleva a la nulidad de los autos atacados en amparo, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro máximo Texto Legal, en particular aquellas que garantizan derechos y libertades en relación a la propiedad.

Que la pretensión de amparo constitucional, incoada contra los autos proferidos en fechas 4 y 16 de julio de 2013, por el Juzgado denunciado como agraviante Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente sustanciado bajo el No. AH19-V-2002-000155, (nomenclatura de ese Tribunal), referida a las Ejecuciones de Hipotecas intentadas por el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal contra la accionante en amparo, con el propósito de ejecutar la hipoteca constituida sobre bienes propiedad de Consorcio Barr, S.A.

Que en fecha 17 de junio estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición al pago, su mandante Consorcio Barr, S.A. opuso la cuestión previa contenida e el ordinal 8 del artículo 346 e la Ley Adjetiva vigente, hizo oposición al pago y reconvino a la parte actora y en fecha 21 de agosto de 2003 el Juzgado denunciado como agraviante declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la prejudicialidad; inadmisible la reconvención planteada e inadmisible la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, omitiendo la mencionada decisión dar cumplimiento a la obligación legal de ordenar la notificación de las partes a los fines de reanudar el curso de la causa por lo que en fecha 29 de agosto de 2003, su representada Consorcio Barr, S.A. ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de esa misma fecha por considerarlo extemporáneo, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho el lapso legal para ejercer el recurso de hecho contra el auto que negó la apelación, en virtud de lo cual mediante auto fechado 1 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto que negó la apelación y procedió a oir el recurso ejercido contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2003, decisión contra la cual la entidad financiera demandante ejerció recurso de apelación, el cual una vez tramitado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2003 y con fundamento en lo alegado por el mencionado Juzgado Noveno de Primera, de que el recurso ejercido lo había sido en forma intempestiva en virtud de lo cual quedó firme la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, recurso que fue formalizado por ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 17 de julio de 2006 que declaró nula la sentencia emanada por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 19 de enero de 2004, anulando en consecuencia el auto fechado 1 de octubre de 2003, como todas las actuaciones ulteriores a la recurrida, incluidos los actos de ejecución del embargo decretado.

Cumplidas las gestiones de Ley, tendentes a lograr la notificación de las partes, en fecha 23 de octubre de 2006 –inclusive-, se reanudó el curso de la causa y transcurrido como fue el lapso previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo, se dio inicio al lapso de 5 días para ejercer el recurso de hecho, el cual fue ejercido oportunamente y declarado con lugar, ordenándose la admisión en ambos efectos del recurso de apelación ejercido lo que se cumplió mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, ordenándose el envío del expediente al tribunal de alzada.

Tramitada la apelación y sustanciado como fue el procedimiento de segunda instancia, en fecha 20 de junio de 2007 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con competencia nacional y sede en Caracas profirió fallo mediante el cual declaró: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por CONSORCIO BARR, S.A.; 2.- SIN LUGAR la impugnación del monto de la demanda; 3.- SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad; 4.-IMPROCEDENTE la oposición formulada por CONSORCIO BARR, S.A. 5.- INADMISIBLE la reconvención ejercida por CONSORCIO BARR, S.A.. Decisión contra la cual se ejerció el recurso extraordinario de casación por ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, denunciando que la misma incurrió en los siguientes vicios de orden público: 1.- Vicio de falta de síntesis, conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 243 y el artículo 244 eiusdem; 2.- Vicio de inmotivación, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 313 ibidem, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243; 3.- Vicio de incongruencia negativa, conforme al ordinal 1º del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil; 4.- Vicio de errónea aplicación del artículo 663 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el articulo 317 ordinal 3º ibidem; 5.- Vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría. El mencionado recurso fue declarado si lugar por la prenombrada sala en decisión de fecha 7 de octubre de 2008.

Contra la mencionada sentencia se interpuso solicitud de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 10 de junio de 2008, dictando ésta en fecha 30 de abril de 2009 sentencia en esa causa que declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por CONSORCIO BARR, S.A., anulándose por vía de consecuencia la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2008. Interpuesto nuevamente recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil Accidental de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 9 de agosto de 2011, se emitió nueva sentencia signada con el No. 09-330-ACC la cual declaró sin lugar el recurso ejercido, y en fecha 5 de octubre de 2011 fue interpuesto nuevo recurso de revisión constitucional, el cual se encuentra hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional pendiente de resolución.

Que en fecha 5 de marzo de 2012 la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Rector, ordenó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial realizar una actualización del avalúo consignado en fecha 29 de abril de 2004, para lo cual fue designado, notificado y juramentado el ciudadano Vicente Rodríguez. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, el juzgado antes mencionado, dictó auto fijando el 15º día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que se efectuara el acto de observaciones y, en fecha 18 de abril del mismo año, sin haberse efectuado el acto indicado, se realizó la consignación del nuevo avalúo por parte del perito designado.

Luego, en fecha 4 de julio de 2013 el tribunal denunciado como agraviante dictó auto donde acordó librar los 3 carteles de remate sobre los bienes inmuebles objeto de embargo ejecutivo propiedad de la accionante en amparo, en virtud de lo cual y ante la inminencia del acto de remate, esa representación solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2013, que ordenara la actualización del avalúo consignado a los autos en fecha 18 de abril de 2012 –esto es, mas de 1 año antes de la fecha prevista para la practica de la ejecución del embargo-, por cuanto vista la devaluación oficial decretada por el Ejecutivo Nacional de nuestra moneda oficial acaecida en febrero de 2013, del cuarenta y seis por ciento (46%) y aunada a ello, la inflación acumulada del mas de cuarenta por ciento (40%) en el mismo lapso, nos permite concluir que el avalúo realizado, no se acerca siquiera al valor real de los bienes inmuebles objeto del inminente remate judicial.

Vale señalar que la solicitud de actualización del avalúo, fue negada mediante el auto denunciado como lesivo de fecha 16 de julio de 2013 proferido por el tribunal delatado como agraviante, mediante el fundamento que el avalúo que fuera consignado a los autos, no supera los dos (2) años, decisión ésta que aunada a los actos de ejecución que tuvieron su origen con la publicación de los carteles mediante auto fechado 4 de julio del corriente año, constituyen específicamente los actos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales de la quejosa, que sirven de fundamento para ejercer la presente acción de amparo constitucional, acotando que se ejerce por ser el único medio capaz, idóneo, breve y sumario para evitar el inminente agravio a los derechos constitucionales de su mandante, que se materializarían con la ejecución del pretendido remate judicial de los bienes propiedad de CONSORCIO BARR, S.A. a precios irrisorios.

Por último, se alegó que la acción de amparo que nos ocupa, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando los fundamentos al respecto.

Con relación al principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica que emerge de la expectativa plausible, adujo que el remate en cuestión comporta por sí mismo un acto inconstitucional, que vulnera tal principio al intentar ejecutar una decisión por demás inconstitucional e irrita (No. RC.000391 Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2011, Exp. No. 09-330 ACC), la que resulta a todas luces contraria a la Doctrina Constitucional vinculante imperante para estos casos, en particular la emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 492 fechada 30 de abril de 2009, la cual establece una directriz en los casos de juzgar hechos de esta naturaleza, los cuales fueron transgredidos por la mencionada Sala al desechar e incumplir el criterio vinculante ya asentado, al juzgar sin mayores miramientos que la prueba aportada al proceso resultaba insuficiente para la oposición realizada, menospreciando otros elementos probatorios que constaban en autos tal como la solicitud de ejecución de hipoteca.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de agosto de 2013, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), oportunidad señalada por este Tribunal mediante auto de fecha ¬¬¬¬7 del mismo mes y año, a fin de celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Habiéndose anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, dando cumplimiento a las formalidades de Ley, compareció al acto el abogado ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.361 actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio ALFREDO JOSE ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA ALVIAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la tercera interviniente sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, todos amplia y suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se dejó constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la representación de la Procuraduría General de la República como de la Juez del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Autos fechados 4 y 16 de julio de 2013). Igualmente, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto y concedió el derecho de palabra por un lapso aproximado de diez (10’) minutos a las partes, pudiéndose extender este lapso en caso de estimarse necesario, señalando que dispondrían de un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. ¬ En este estado, el abogado ALVARO BADELL MADRID, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante interviene a los fines de exponer en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo que con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Especial que rige la materia de amparo, interpuso en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los autos proferidos en fechas 4 y 16 de julio de 2013,respectivamente, mediante los cuales se ordena librar los Carteles de Remate y negó la petición de que se realizara un nuevo avalúo sobre el bien inmueble objeto del remate, con base en que el avalúo que fuera practicado en el juicio no supera los dos (2) años, todo con ocasión del juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la accionante mencionada supra, en el exp. distinguido con el No. AH19-V-2002-000155 nomenclatura llevada por ese Tribunal, por considerar que con estas actuaciones se vulneran a la accionante sus derechos al debido proceso, a la defensa, el derecho de propiedad así como la garantía a la tutela judicial efectiva, todos garantizados en los artículos 49, 26 y 115 de nuestra Carta Magna. Justificó el ejercicio de la acción de amparo interpuesta por cuanto no existe ningún medio procesal, breve, sumario y eficaz que pueda ser ejercido por su representada a los fines de enervar los efectos del inminente remate judicial que ha de practicarse sobre los bienes de su representada, como tampoco que pueda restituir la situación jurídica en el caso de ejecutarse el inminente remate, ya que el acto de remate es inimpugnable conforme lo establece el artículo 584 del Texto Adjetivo Civil. Alega que la acción de amparo propuesta es admisible por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que con relación a lo alegado por los terceros opositores, no es atribuible a esa representación la data del avalúo cuya actualización se pretende y fue negada por el Juzgado denunciado como lesivo con el auto proferido en fecha 16 de julio de 2013, y que la negativa de actualizar el justiprecio fijado mediante el avalúo realizado en fecha 18 de abril de 2012, vulnera el derecho de propiedad de la accionante por cuanto el mismo se realizaría por un valor no actualizado, ya que es de todos conocido la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda en los últimos tiempos como consecuencia de la devaluación sufrida y la inflación que nos aqueja, lo que impretermitiblemente violenta el derecho de propiedad delatado como infringido, aduciendo que la única forma de proceder a un remate justo es mediante la practica de un nuevo avalúo lo que permitiría actualizar el valor del inmueble objeto del remate, estimando esa representación que el Juzgado delatado como agraviante al librar los carteles de remate por cuanto da inicio a la fase de ejecución de los bienes propiedad de su representado (auto fechado 4 de julio de 2013) y negar la practica del nuevo avalúo a los fines de obtener un nuevo justiprecio (auto fechado 16 de julio de 2013) lo que causaría una grave lesión a los derechos de su mandante, por cuanto no puede obtenerse un precio actual de los bienes objeto de embargo que le permita a su propietario señalar el orden de remate, ya que pudiera ocurrir que con la actualización de los bienes, el remate de algunos de los bienes sea suficiente para cubrir la acreencia. Que el remate en cuestión comporta per se un acto inconstitucional, que vulnera el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica que emerge de la expectativa plausible al intentar ejecutar una decisión por demás inconstitucional e irrita (No. RC.000391 Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2011, Exp. No. 09-330 ACC), la que resulta a todas luces contraria a la Doctrina Constitucional vinculante imperante para este caso en concreto por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 492 fechada 30 de abril de 2009, la cual establece una directriz a la hora de juzgar estos hechos, los cuales fueron transgredidos por la mencionada Sala al desechar e incumplir el criterio vinculante ya asentado, al juzgar a priori que la prueba aportada al proceso resultaba insuficiente para la oposición realizada, menospreciando otros elementos probatorios que constaban en autos tal como la solicitud de ejecución de hipoteca. Concluyó su exposición solicitando que la acción de amparo impetrada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y solicitó a este Tribunal Constitucional, Oficiar a la Sala Constitucional a los fines de recabar información con respecto a la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sean tutelados así los derechos denunciados como infringidos en la presente causa, todo con fundamento en el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible. Adujo que el proceso que da inicio a la presente acción está plagado de vicios que tienen como único fin lograr el remate de los bienes propiedad de su representada. Que aun cuando el perito avaluador es ampliamente conocido por todos, es capcioso el hecho de que el mismo que tiene que operar una fotocopiadora haya tenido tiempo de realizar efectivamente el avalúo fechado 12 de abril de 2012, el cual fue negado arguyendo que el que riela a los autos tan solo tiene una data de un (1) año, obviando la inflación sufrida en el país, despojando en consecuencia de su derecho a la propiedad de la accionante. Ratifica lo esgrimido en su escrito contentivo de tutela constitucional, solicitando que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.”. Seguidamente hizo su exposición el abogado ALFREDO ABOU-HASSAN en representación de la tercera interviniente, y alegó que: “Se hacen parte como terceros interesados, a fin de desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la representación judicial actora presunta agraviante en la presente acción de amparo, la cual es ejercida en contra de los autos fechados 4 y 16 de julio de 2013, mediante las cuales se ordena librar los carteles de remate y negó la realización de un nuevo avalúo sobre bienes propiedad de la accionante en amparo constitucional CONSORCIO BARR,S.A. alegando que su mandante se ha visto afectada por las acciones desplegadas por ésta tendentes a perpetuar el procedimiento de ejecución de hipoteca y con ellas dilatar la ejecución y por vía de consecuencia lograr el pago de la acreencia que se encuentra vencida hace mas de 12 años, y detener mediante el ejercicio de ésta acción amparíl el procedente acto de remate, aun cuando la accionante ha ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Alegó la improcedencia e inadmisibilidad de la acción incoada, con la que la quejosa intenta exonerarse del pago de la deuda. A tales fines, es preciso señalar a éste Tribunal Constitucional, las razones en que se basa esta defensa para solicitar que la acción ejercida sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente en la definitiva con fundamento en que: 1.- Para la fecha de interposición del presente amparo, ya se había librado el tercer y último cartel de remate, que fue publicado en fecha 2 de agosto de 2013 y riela al presente expediente marcado “3” el recibo de consignación del dicho cartel, 2.- Que de lo anterior se infiere que los hechos denunciados como lesivos, resultan a todas luces irreparables, por cuanto la presente acción no puede retrotraer la situación jurídica al momento antes de la interposición de la misma, conforme a lo estatuido en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 3.- Que en fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo resolvió la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de julio de 2013 que ordenó librar los carteles de remate, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, de donde se colige que la acción de amparo que nos ocupa fue intentada como una suerte de tercera instancia al pretender se revise un asunto que ha sido decidido y revisado por 2 instancias, 4.- Que la interposición de la acción de amparo con fundamento en la existencia y ejercicio del recurso de apelación, pudiera tomarse en consideración si éste estuviera pendiente de solución, lo cual no es el caso por lo que deviene en inadmisible la ejercida acción, conforme lo estatuye el ordinal 5 de la ley especial que rige la materia de amparo. Que no existen argumentos sólidos que soporten la interposición de la presente acción alegando la vulneración al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible. Que el amparo ejercido, lo ha debido ser contra la sentencia que resuelve la apelación –esto es-, la sentencia de Alzada. Con fundamento en lo antes expuesto, negó la procedencia de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos de los autos accionados en amparo, acotando el hecho de que para el momento de interposición del presente amparo ya se había librado el 3er. Cartel de remate, lo que hace irreparable la presunta situación jurídica infringida aunado al hecho de que nunca se solicitó la nulidad de los autos de fechas 4 y 16 de julio del año en curso, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas denunciado como presunto agraviante. Ratificó la declaratoria de improcedencia y/o inadmisibilidad de la ejercida acción. Acotó que lo impropio de lo solicitado por la representación judicial actora conforme al contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de aperturar una articulación probatoria que revise otros aspectos del juicio primigenio, como si existiera una prejudicialidad que nada tiene que ver con este proceso. Que se ataca la eficacia del 3 Cartel de Remate, señalando la existencia de algún error que no fue atacado por vía ordinaria y se hace por vía de amparo. Ratificó su solicitud de inadmisibilidad de la presente acción ratificando su petición de declaratoria de improcedencia de la misma. Es todo.”. Acto seguido, hizo uso del derecho a réplica el representante judicial de la parte accionante quien ratificó los hechos expuestos en la solicitud así como en su intervención oral. Manifestó que debe deslindarse dos situaciones que se presentan en el caso de marras, por cuanto la apelación se ejerció contra el auto que ordena librar los carteles de remate y que a posteriori solicitan mediante diligencia se revise la negativa a la solicitud de practica de un nuevo avalúo a fin de actualizar el precio de los bienes objeto de remate. Reiteró la vulneración del principio de expectativa plausible, por cuanto si se infringe existe un criterio en torno al asunto que se dirime y es importante conocer el criterio que aplicado por la Sala en casos análogos. Que ratifica su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una articulación probatoria a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Igualmente el representante judicial de la tercera interviniente hizo uso de su derecho a réplica, confirmando lo argüido en su intervención, enfatizando por que al haber ejercido todos los recursos intraprocesales que le otorga la Ley se respetó su derecho a la defensa, ratificando que la presente acción debe ser declarada improcedente. Que estamos ante una sentencia definitivamente firme y cuya ejecución es inminente, no entendiendo como se acude a una instancia Constitucional a solicitarle que asuma atribuciones de la Sala Constitucional, reiterando enfáticamente la negativa de la apertura del lapso probatorio y solicitando que se suspenda la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, por este Tribunal actuando en sede constitucional. Acto seguido intervino el Juez Constitucional y emitió pronunciamiento con relación al lapso probatorio solicitado por la representación judicial de la accionante Consorcio Barr, C.A. explanando los fundamentos mediante la cual desecha tal solicitud. Es todo.”. In continenti, hizo uso del derecho de palabra la representación del Ministerio Público, aduciendo que: “Con relación a la presente solicitud de tutela constitucional, considera necesario acotar esta Representación Fiscal, en cuanto a la violación del derecho de propiedad alegada por el accionante bajo el fundamento que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indicando que si bien el último de los avaluos realizados data del 12 de abril de 2012, debe esta representación Fiscal señalar que por cuanto el remate es un acto público mediante el cual un órgano jurisdiccional somete las propuestas de los postores la enajenación forzosa de los bienes propiedad del deudor, siendo adjudicados dichos bienes al mejor postor, por lo tanto el precio base de los bienes para el remate es aumentado por cada una de las posturas realizadas por los intervinientes, de donde no se evidencia la vulneración del derecho de propiedad alegado por el quejoso. Acotó que la acción de amparo que nos ocupa, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso delatadas, no se evidencia de autos la vulneración de tales derechos del accionante en amparo delatadas por su representación judicial por cuanto la accionante tuvo participación activa en todo el procedimiento de formación del justiprecio y el Juez denunciado como agraviante actuó conforme a las normas adjetivas vigentes. Con relación a la infracción del principio de confianza legítima adujo que si la Sala de Casación de Civil no consideró las directrices expuestas por la Sala Constitucional explanadas en un recurso de revisión; no obstante, tal alegato es ajeno a la presente acción de amparo constitucional donde solo se ventilan las presuntas violaciones constitucionales emanadas de los autos fechados 4 y 16 de de julio de 2013, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, no evidenciándose la materialización de una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera del ámbito de su competencia, en el sentido constitucional”, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no le es dado a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la decisión objeto de amparo, ni poder entrar a juzgar nuevamente el caso o el punto controvertido, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, por lo que es criterio de esta Representación Fiscal, que, la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador, y habiendo determinado esta representación que la solicitud no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y así se solicita a este Tribunal Constitucional. Es todo.”. Seguidamente, el Juez Constitucional previo análisis de los hechos alegados por las partes así como lo expuesto por el representante de la Vindicta Pública, destacó: “Que resulta palpable que la pretensión de amparo que nos ocupa, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad alegadas, por cuanto los hechos que se ventilan en esta acción no se tornan irreparable dado que el remate aun no se ha realizado. En cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo, tenemos que el recurso de apelación ejercido lo fue contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia y la impugnación del avalúo formulada por el recurrente en amparo. Despejado lo anterior, este Juez actuando en sede constitucional no evidencia la materialización de las vulneraciones de los derechos del accionante alegadas, referidas al derecho de propiedad, el derecho a la defensa y debido proceso. En lo que concierne al derecho de propiedad, adujo que si bien es cierto, que al mantenerse el avalúo, el monto de la caución y de las posturas parten de un monto que pudiera ser menor al valor actual de los bienes objeto de remate, no lo es menos que con las posturas realizadas por los participantes, siendo un hecho notorio el valor actual de los mismos, no se produce ningún menoscabo al mencionado derecho. En lo que se refiere a la vulneración presunta del derecho a la defensa y debido proceso, no se evidencia lesión alguna por cuanto el quejoso tuvo participación activa en el proceso, ejerciendo los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, evidenciándose que fueron debidamente tutelados sus denunciados derechos.”. De esta forma procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional impetrada por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra los autos dictados en fechas 4 y 16 de julio de 2013, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por considerar este Tribunal que la misma no resultó temeraria, no se produjo condenatoria en costas. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 5 de agosto de 2013, y se ordena oficiar lo conducente en forma inmediata al Juzgado señalado como agraviante, indicándose que el fallo in extenso será publicado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dio por terminada la presente audiencia oral y pública.”.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En esa misma fecha, 9 de agosto de 2013, el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, expresó:

“Con relación a la presente solicitud de tutela constitucional, considera necesario acotar esta Representación Fiscal, en cuanto a la violación del derecho de propiedad alegada por el accionante bajo el fundamento que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indicando que si bien el último de los avaluos realizados data del 12 de abril de 2012, debe esta representación Fiscal señalar que por cuanto el remate es un acto público mediante el cual un órgano jurisdiccional somete las propuestas de los postores la enajenación forzosa de los bienes propiedad del deudor, siendo adjudicados dichos bienes al mejor postor, por lo tanto el precio base de los bienes para el remate es aumentado por cada una de las posturas realizadas por los intervinientes, de donde no se evidencia la vulneración del derecho de propiedad alegado por el quejoso. Acotó que la acción de amparo que nos ocupa, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso delatadas, no se evidencia de autos la vulneración de tales derechos del accionante en amparo delatadas por su representación judicial por cuanto la accionante tuvo participación activa en todo el procedimiento de formación del justiprecio y el Juez denunciado como agraviante actuó conforme a las normas adjetivas vigentes. Con relación a la infracción del principio de confianza legítima adujo que si la Sala de Casación de Civil no consideró las directrices expuestas por la Sala Constitucional explanadas en un recurso de revisión; no obstante, tal alegato es ajeno a la presente acción de amparo constitucional donde solo se ventilan las presuntas violaciones constitucionales emanadas de los autos fechados 4 y 16 de de julio de 2013, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, no evidenciándose la materialización de una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera del ámbito de su competencia, en el sentido constitucional”, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no le es dado a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la decisión objeto de amparo, ni poder entrar a juzgar nuevamente el caso o el punto controvertido, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, por lo que es criterio de esta Representación Fiscal, que, la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador, y habiendo determinado esta representación que la solicitud no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y así se solicita a este Tribunal Constitucional. (…)”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita el fallo in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:

“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo antes expuesto y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo impetrada contra los autos fechados 4 y 16 de julio de 2013, con respecto de lo cual aduce la representación judicial actora la vulneración de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad de su mandante, tutelados en el articulo 26, en el encabezamiento así como en el ordinal 1º del artículo 49 y el artículo 115 todos del Texto Fundamental, los cuales habrían sido conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir los mencionados autos, vulneración ésta que –en su decir-, infringe de manera flagrante normas de orden público contenidas en nuestro máximo Texto Legal.

Es menester para este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las causales de inadmisibilidad que le fueran opuestas a la presente acción. De esta forma tenemos que en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Asi, de las actas que conforman al expediente de marras, se evidencia que los hechos lesivos al orden constitucional alegados por el accionante, no constituyen un escenario irreparable, por cuanto a la fecha de interposición del amparo constitucional cuya resolución nos ocupa, no se ha ejecutado el remate –en consecuencia, no se ha materializado la lesión denunciada; pudiendo ser restablecida la situación jurídica infringida y Asi se establece.
Con respecto a la causal de inadmisbilidad alegada, contenida en el ordinal 5º del artículo 6 eiusdem, que expresa:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, considera este Juzgador que la causal de inadmisibilidad alegada no es aplicable al sub iudice, por cuanto el recurso de apelación ejercido lo fue contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia consignada en fecha 18 de abril de 2012, al no permitirse la realización de las observaciones pertinentes, formulada por el recurrente en amparo y no contra los autos que son objeto de estudio mediante la interposición de ésta solicitud de tutela constitucional, arguyendo de forma expresa la inexistencia de una vía idónea para restituir los derechos constitucionales violentados y en virtud de no haberse ejercido ningún recurso ordinario contra los autos atacados en amparo, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de inadmisibilidad argüido y Así se decide.
TERCERO: Despejado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la solicitud de amparo incoada, de donde se observa que se alegó la vulneración de los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1.- Su derecho de propiedad, 2.- al debido proceso, 3.- a la defensa, así como 4.- la garantía a la tutela judicial efectiva, y el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica, los primeros consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de nuestra Carta Magna.
Adujo con relación al primero de los derechos denunciados como violentados que la negativa del tribunal denunciado como agraviante, de actualizar el justiprecio determinado por razón del avalúo efectuado en fecha 18 de abril de 2012, vulnera su derecho de propiedad por cuanto el dicho avalúo se realizaría por un valor no actualizado, y que es del dominio público la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda en los últimos tiempos como consecuencia de la devaluación sufrida y la inflación que nos oprime, lo que a su decir, violenta el derecho de propiedad delatado como infringido. Alegó además que la única forma de proceder a un remate justo es mediante la practica de un nuevo avalúo lo que permitiría actualizar el valor del inmueble objeto del remate, estimando esa representación que el juzgado delatado como agraviante al librar los carteles de remate lesiona gravemente sus derechos por cuanto da inicio a la fase de ejecución de los bienes propiedad de su representado (auto fechado 4 de julio de 2013) y negar la practica del nuevo avalúo a los fines de obtener un nuevo justiprecio (auto fechado 16 de julio de 2013) ocasiona una grave lesión a los derechos de su mandante, ya que no puede alcanzarse un precio actual de los bienes objeto de remate que le permita a su propietario señalar el orden de remate, y que pudiera ocurrir que con la actualización de los bienes, el remate de solo algunos de ellos fuera suficiente para cubrir la acreencia.
Con relación a la lesión a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, expuso que el auto fechado 4 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al acordar fueran librados los carteles de remate, dio inicio a la fase de ejecución material del mismo, lo que en su decir violenta flagrantemente los denunciados derechos de la quejosa y que igualmente, resultan infringidos con el auto de fecha 16 de julio de 2013, que niega la actualización del avalúo con fundamento en que el cursante a los autos tan solo tiene una data de un (1) año, obviando la inflación sufrida en el país.

Al respecto, luego de realizada una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia y del estudio pormenorizado que este Juzgador realizara a las actuaciones que conforman sub lite y de lo dicho por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública; así como lo expresado por el representante del Ministerio Público, en lo atinente a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva delatadas como infringidas, que no se evidencia de autos vulneración alguna de los mismos, ya que la accionante tuvo en todo momento participación activa en el decurso del procedimiento de formación del justiprecio, por lo que se colige que el juez denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia en el sentido constitucional durante el decurso del proceso, emitiendo su criterio con respecto al justiprecio.

Asimismo, en lo atinente a la infracción del derecho de propiedad alegada por el accionante sobre la base de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se debe precisar tal y como lo alegara el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, que si bien es cierto que el último de los avalúos realizados tiene efectivamente una data del 12 de abril de 2012, no es menos cierto que siendo como es el remate un acto público, y habiéndosele dado la publicidad necesaria, según se evidencia de autos, los postores que participan en dicho acto de venta forzosa de los bienes propiedad del deudor, realizarán las pujas correspondientes tomando como base los precios de venta de mercado, adjudicándoselos posteriormente al mejor postor, por lo que resulta imperativo destacar que el precio base de los bienes para el remate va in crescendo conforme a todas y cada una de las posturas propuestas por los intervinientes. Por lo expuesto, se colige que no se evidencia la vulneración del derecho de propiedad invocada por el accionante en amparo, ni transgresión al principio de confianza legítima y la seguridad jurídica que emana de la expectativa plausible en los términos expuestos por el accionante al pretenderse ejecutar el remate de los bienes propiedad del accionante indicando que ello constituye la ejecución de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2011, quien no consideró las directrices expuestas por la Sala Constitucional explanadas en una solicitud de revisión y contra el cual se encuentra en trámite una nueva petición de revisión constitucional, lo que no suspende la ejecución que se sigue, e incluso puede ser desestimada sin motivación alguna (vid. sentencia Nº 93, Sala Constitucional de fecha 6.2.2001, caso Corpoturismo) motivo por el cual éste Tribunal al constatar que solo se dirimen las presuntas violaciones constitucionales emanadas de los autos fechados 4 y 16 de de julio de 2013, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, igualmente consideró impertinente la solicitud formulada por el accionante en la audiencia constitucional, en el sentido de oficiar a la referida sala requiriendo información con respecto a la interposición de dicha solicitud de revisión, ex artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se decide.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admite que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero este medio extraordinario sólo procede en casos excepcionales, estableciendo que deben presentarse concurrentemente los requisitos indispensables, siguientes:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

En tal sentido, cabe destacar que se ha definido de manera reiterada el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando exista extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones.

De esta forma, es necesario para poder admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no satisfagan la pretensión deducida de manera oportuna o no se cuente con los mismos. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño, tal cual se alegó es el caso cuyo análisis nos ocupa.

Con relación a la procedencia de la acción de amparo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada, en particular en sentencia fechada 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó el siguiente criterio:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.(...)”.

Asimismo, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la referida Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte se dejó asentado el siguiente criterio:

“… Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…)

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.

Ergo, no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional tal y como se señaló, los autos accionados fueron proferidos por el tribunal señalado como agraviante dentro del ámbito de su competencia en el sentido constitucional.

Con base a estos fundamentos y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador considera que los autos fechados 4 y 16 de julio de 2013, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ocasionan a la parte accionante violaciones a derechos de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente tal y como será declarado en la parte in fine del presente dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. representada judicialmente por el abogado ALVARO BADELL MADRID, precedentemente identificado, contra los autos dictados en fechas 4 y 16 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio CONSORCIO BARR, S.A., expediente N° AH19-V-2002-000155 de la nomenclatura del señalado juzgado.

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 5 de agosto de 2013, y se acuerda oficiar lo conducente al juzgado señalado como agraviante.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temerario el amparo ejercido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia in extenso, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA









Expediente N° AP71-0-2013-000023
AMJ/MCF/gloria