REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
SOLICITANTE: FABIANA SHOES 3000, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 63-A-Cto., actualizado su documento constitutivo-estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, inscrita ante el citado Registro en fecha 2 de agosto de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 82-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR, LEONARDO CASTELAO MORENO y OFELIA MENDES GONCÁLVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.679, 24.417 y 63.453, en el mismo orden de mención.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000713
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de marzo de 2013, por el abogado JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., contra la decisión incidental dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000062 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013 (f. 58), acordó tramitar la solicitud de regulación de competencia in comento en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordenó la remisión del presente cuaderno separado de regulación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos libró oficio N° 140-2013.
Se verifica al folio 62, que el día 1° de abril de 2013 el Secretario de la Sala de Casación Civil Abogado Carlos Wilfredo Fuentes dió por recibido el presente cuaderno separado de regulación de competencia, constatándose que mediante decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013 (f. 64 al 71) dicha Sala se declaró incompetente para conocer y decidir la aludida solicitud de regulación de competencia, y ordenó remitir este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el juzgado superior que por distribución correspondiere, resolviera dicha solicitud.
Recibido el presente cuaderno de regulación de competencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verifica que el día 4 de julio de 2013 tuvo lugar la insaculación de causas, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de regulación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 8 de julio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de dictar sentencia tal y como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de marzo de 2013, por el abogado JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR en su condición de apoderado judicial de la parte sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., contra la decisión incidental dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C. A.
Como punto previo debe este jurisdicente pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, la cual, como ya se indicó, fue interpuesta por la representación judicial de la demandada sociedad de comercio Fabiana Shoes 3000, C.A. mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013.
Estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Énfasis de esta Alzada).
De la disposición legal transcrita ut supra se infiere claramente, que siendo este órgano judicial un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial al órgano judicial que dictó la decisión in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara.
Fijado lo anterior y luego de efectuada una revisión a estas actuaciones se observa, que la presente solicitud de regulación de competencia surge en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual la relación arrendaticia se pactó sobre un local comercial marcado con el Nº 1 del inmueble identificado con el Nº 24, ubicado en el Boulevard de la Avenida España de Catia, a una cuadra de la Plaza Sucre, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. En el señalado proceso la representación judicial de la parte accionada sociedad de comercio Fabiana Shoes 3000, C.A., mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 9 al 33), contestó la demanda y opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el inmueble objeto de la demanda se encuentra fuera de la competencia del tribunal de la causa y que dicho inmueble está ubicado en jurisdicción del Estado Miranda, por lo tanto corresponde conocer del mencionado juicio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial opuesta por la representación judicial de la accionada, y afirmó su competencia para conocer y decidir el preindicado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, verificándose que mediante escrito fechado 5 de marzo de 2013 la representación judicial de la demandada impugnó dicha decisión a través de la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según a cual:
“La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en lo casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”.
Resulta oportuno indicar que la competencia es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad especifica según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debiendo confundirse la competencia de la jurisdicción, que reside en la potestad genérica de administrar justicia.
Al respecto, el autor patrio Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra titulada “Teoría General del Proceso, Tomo II, páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004 señala lo siguiente:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alterne dicha competencia –accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia –competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición – en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República…”.
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso y que ésta, debe estar enmarcada dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los operadores de justicia.
Así tenemos los tipos de competencia, a saber: la competencia funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la competencia subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y por último se encuentra la competencia objetiva, entendida ésta como la facultad que tienen los jueces de conocer asuntos determinados en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva a saber: en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En la especie, como ya se indicó, la representación judicial de la accionada opuso la falta de competencia del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en razón del territorio para conocer y decidir el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por encontrarse punto y a parte el local comercial objeto de la relación arrendaticia en jurisdicción del Estado Miranda. Respecto a la competencia por el territorio, se entiende la competencia de la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, año 1983, volumen II, página 10, expresa que la competencia: “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos … sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…”. Por su parte, el procesalista Humberto Cuenca en la misma cita bibliografía que antecede, señala:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado… La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.
Así, se puede afirmar que la competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado, todo con el fin de facilitar a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia, y con ello hacer mas cómoda la defensa de las partes intervinientes en litigio.
Al hilo de las anteriores argumentaciones y luego de un análisis efectuado a las actas procesales que conforman esta incidencia, observa este jurisdicente que la competencia por el territorio del Tribunal Segundo de Municipio le pertenece a lal Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, el cuál comprende cinco (5) Municipios a saber: Libertador, Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo, los cuales están conformados de esa manera para coordinar la ciudad de Caracas, y como indicó la parte actora en su escrito libelar, el local comercial se encuentra ubicado en el Boulevard de la Avenida España de Catia, a una cuadra de la Plaza Sucre, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, por lo que no cabe duda que dicho inmueble se encuentra en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, dado que la parroquia Sucre es una de las veintidós (22) Parroquias del Municipio Libertador del Distrito Capital y ocupa el sector de Catia, y no como lo aduce la parte demandada que le corresponde a la jurisdicción del Estado Miranda. Siendo ello así, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por el representante judicial de la parte demandada sociedad de comercio Fabiana Shoes 3000, C.A., y en consecuencia deba declararse competente para conocer y decidir el preindicado proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento in comento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia ejercida en fecha 5 de marzo de 2013, por el abogado JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR en su condición de apoderado judicial de la solicitante sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A. contra la empresa FABIANA SHOES 3000, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000062 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la competencia en razón del territorio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el preindicado juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000713
AMJ/MCF/desb
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