REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

DEMANDANTES: DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ de ONETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.313.975 y 4.358.271, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN y GENE BELGRAVE GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.682 y 17.091 en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: INVERSIONES BC 360, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 45-A-4to., cuya última reforma fue inscrita ante la mencionada oficina, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el N° 21, Tomo 128-A.
APODERADOS
JUDICIALES RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ y VERÓNICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.273 y 148.067, en el mismo orden de mención.

JUICIO: EJECUCIÓN DE PRENDA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000833


I
ANTECEDENTES


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ de ONETTO, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de prenda impetrada por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil INVERSIONES BC 360, C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000161 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de julio de 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines del sorteo de ley.


Verificada la insaculación de causas el día 7 de agosto de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 9 de agosto de 2013. Por auto dictado en esa misma data (9-8-2013) el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentarán informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.


El día 14 de agosto de 2013 compareció ante esta superioridad el abogado GENE BELGRAVE GIL actuando en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ de ONETTO, y mediante diligencia, desistió de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto el abogado GENE BELGRAVE GIL actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, el Tribunal constata que los accionantes Daniel Onetto Pucurull y Carmen Kurz de Onetto otorgaron poder al abogado Miguel Angel Romero Cuartin, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 11), evidenciándose que dicho profesional del derecho, a su vez, sustituyó el mencionado poder en el abogado GENE BELGRAVE GIL (F. 67), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado Gene Belgrave Gil, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio GENE BELGRAVE GIL en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ de ONETTO, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



























Expediente Nº AP71-R-2013-000833
AMJ/MCF