REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ CANALS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.266.301.
APODERADO
JUDICIAL: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.092.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA)
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: AP71-S-2013-000045
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron asignadas a este Tribunal Superior Segundo luego de la realización de la insaculación de ley efectuada el día 5 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose que por auto dictado en fecha 9 de los corrientes se le dió entrada, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-S-2013-00004511.
El caso que se examina se refiere a la solicitud de exequátur presentada por el abogado en ejercicio ADERITO DA SILVA CASTRO en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano JUAN JOSÉ CANALS FUENTES, ambos identificados ut supra, quien pide el pase de la sentencia N° 733/2010 dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 (Familia) de la Ciudad de Taragona, en la Región de Cataluña, España, órgano judicial que declaró disuelto el matrimonio contraído entre el ciudadano Juan José Canals Fuentes y la ciudadana Lilian Guillermina Rosales de Canals.
Se observa que conjuntamente con la solicitud, el representante judicial del solicitante anexó los siguientes instrumentos:
• Poder otorgado por el solicitante ciudadano Juan José Canals Fuentes, al profesional de la abogacía Aderito Da Silva Castro, marcado con la letra “A” (f. 4 al 6).
• Copia certificada de la sentencia N° 733/2010 dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 (Familia) de la Ciudad de Taragona, en la Región de Cataluña, España, la cual aparece autenticada por el Consejo General del Notariado Español, Notariado de Europa, por apostilla según la Convención de la Haya, marcada con la letra “B” (f. 8 al 24).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud de exequátur impetrada, y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este jurisdicente impretermitible manifestarse previamente sobre ésta. En ese sentido se aprecia del contenido de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró el divorcio interpuesto por la ciudadana Lilian Guillermina Rosales de Canals contra el ciudadano Juan José Canals Fuentes, que dicho fallo contiene los siguientes particulares:
“…ANTECEDENTES DE HECHO
“…SEGUNDO.- Habiendo contestado a la demanda el Sr. Canals, en fecha 22 de febrero de 2010, se señaló vista del pleito principal para el día 9 de noviembre. En fecha 14 de marzo de 2010, se dictó Auto de medidas provisionales coetáneas en las que se acordaba lo siguiente:
a. Se atribuye a la madre Da. Lilian Guillermina Rosales de Canals, la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, Juan Manuel y Claudia Sofia, manteniendo ambos progenitores la patria potestad.
b. Se establece para el progenitor no custodio D. JUAN JOSÉ CANALS FUENTES el siguiente régimen de visitas:
a. Fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas, en que el padre deberá recoger a los menores en el domicilio materno, hasta las 20 horas del domingo, en que restituirá a los menores en el domicilio materno.
b. Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo en caso de discrepancia el primer período de los años pares al padre y el de los impares a la madre, el segundo período de los años pares a la madre y el segundo período de los años impares a la madre.
c. Las vacaciones de Verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores correspondiendo en caso de discrepancia la elección de los años pares al padre y de los años impares a la madre.
d. Las entregas y recogidas del menor deberán hacerse en el domicilio familiar, salvo acuerdo de los progenitores.
c. Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la localidad de Tarragona, calle Reial núm. 34-36, 3° C, a la madre e hijos menores, junto a los objetos de uso ordinario que se encuentran en el mismo.
d. Se establece a cargo del padre D. JUAN JOSÉ CANALS FUENTES, el pago de una pensión de alimentos a favor de cada uno de los dos hijos menores de 450 euros mensuales, que deberá abonar en los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta bancaria que designe Da. LILIAN GUILLERMINA ROSALES DE CANALS y actualizables anualmente con arreglo al IPC. Respecto de los gastos extraordinarios, el padre deberá pagar la mitad de los mismos, entendiendo como tales aquellos que no resulten comprendidos en el art. 142 del CC y 259 del Código de Familia, en la medida en que se consideren necesarios para los menores en su defecto sean acordados por ambos progenitores. Así como el pago del piano por haber manifestado el propio Sr. Juan José Canals, su voluntad de pagar el 100% de su coste, por ser un compromiso adquirido de su parte…”.
…FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Lo que no se discute es:
- La disolución del matrimonio por divorcio.
- La guarda y custodia de los hijos menores de edad.
- El régimen de visitas del progenitor no custodio con los hijos menores.
- La hipoteca de la vivienda familiar.
Los hechos controvertidos son los siguientes:
- El crédito a pagar del vehículo que antes era del matrimonio pero que ahora está usando la demandante.
- La pensión de alimentos para los hijos menores de edad.
- La pensión compensatoria para la demandante.
- Los préstamos que tiene el matrimonio.
- La disolución del matrimonio por divorcio….
…omissis…
TERCERO.- Por lo que se refiere a la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, por acuerdo de los progenitores, tanto Juan Manuel Canals Rosales y Claudia Sofia Canals Rosales quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la Sra. Lilian Guillermina Rosales y de Canals, siendo la patria potestad compartida entre ambos cónyuges. Entendemos que procede atribuir a la madre la guarda y custodia de los menores en base a que no es un hecho controvertido entre los progenitores…omissis…
FALLO
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Lilian Guillermina Rosales y de Canals contra D. Juan José Canals Fuentes y declarar disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por ambos cónyuges el día 29 de diciembre de 1995 en Venezuela, inscribiéndose el mismo en el Registro Civil Central de España, el 21 de octubre de 2008.
Se acuerdan las siguientes medidas definitivas:
a. Guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, Juan Manuel Canals Rosales y Claudia Sofia Canals Rosales para la madre, la Sra. Lilian Guillermina Rosales y de Canals, siendo la patria potestad compartida entre ambos cónyuges…”. (Énfasis de la cita).
Así, examinados los puntos extraídos de la sentencia in comento y dado que se solicita mediante el procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de la sentencia Nº 733/2010 dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 (Familia) de la Ciudad de Taragona, en la Región de Cataluña, España, que declaró el divorcio de los ciudadanos Juan José Canals Fuentes y Lilian Guillermina Rosales de Canals, celebrado el día 29 de diciembre de 1995, en cuyo fallo se dejó constancia de la existencia de dos (2) hijos de nombres: JUAN MANUEL CANALS ROSALES y CLAUDIA SOFIA CANALS ROSALES, quienes actualmente tienen 14 y 12 años de edad, respectivamente, sobre los que se resolvió su situación económica y familiar (régimen de visitas, manutención, guarda, patria potestad, etc.) dada la disolución del vinculo matrimonial que unía a sus progenitores, como se evidencia de la cita parcial del fallo en cuestión; motivo por el cual es imperioso para este juzgador traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de reuniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que es competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente las causas donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, no solo las enunciadas en la citada disposición legal sino también aquellas afín a su naturaleza que deba resolverse judicialmente. En tal sentido, se observa que la sentencia cuyo pase legal se solicita, es relativa a la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Juan José Canals Fuentes y Lilian Guillermina Rosales en la cual se dispuso todo lo referente a la situación económica y familiar de sus dos (2) hijos menores de edad habidos en el matrimonio, tal y como se evidencia del contenido de dicho fallo, por lo que en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia este Juzgado Superior Segundo se declara incompetente para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur, y en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano JUAN JOSÉ CANALS FUENTES, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa la insaculación de ley, designe el tribunal que conocerá de la mencionada solicitud de exequátur.
Por la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que transcurra íntegramente el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-S-2013-000045
AMJ/MCF
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