REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: NIKONDA MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 164-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y LUÍS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930, 31.427 y 124.618, respectivamente.
DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.061 y 84.651, en ese mismo orden.
JUICIO: ARBITRAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000822
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los recursos de apelación ejercidos en fechas 4 de diciembre de 2012 por el abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., y 5 del mismo mes y año por el abogado PEDRO ALBERTO PERERA RIERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de arbitramento, que ha sido incoado por la parte actora, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Los recursos de apelación fueron oídos en el doble efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Realizada la insaculación de causas en fecha 20 de diciembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo los autos en fecha 11 de enero de 2013, y fijándose el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, la parte actora, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., mediante apoderado judicial consignó sus informes, en el cual se argumentó: i) Que, la sentencia recurrida omitió establecer la condena en costas de la parte demandada, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de conformidad con el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que, la primera instancia acoge –acertadamente- el precedente judicial No. 1067/2010 (caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), de la Sala Constitucional, y el principio Kompetenz-Kompetenz (Art. 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial); iii) Que, los jueces del Poder Judicial, no pueden decidir en profundidad sobre la validez o no de una cláusula arbitral, dado que esto le corresponde única y exclusivamente a los árbitros; iv) Que, en definitiva, sólo era posible hacer una revisión prima facie de la cláusula arbitral, quedando cerrado el examen para cualquier cuestión que ataña a vicios del consentimiento o capacidad o no de las partes co-contratantes; v) Que, sin embargo, el Juzgado a quo incurrió en un error al establecer el término de cinco (5to) días de despacho, para que la parte demandada, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., proceda a señalar las diferencias que quiera someter a arbitraje, de conformidad con el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., mediante apoderado judicial, procedió a hacer lo propio, señalándose: i) Que, en el caso sub iudice, la cláusula arbitral se rige por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, y no por la Ley de Arbitraje Comercial, en donde se consagra el principio Kompetenz-Kompetenz en sus artículos 7 y 25. Señalan que, se trata de dos sistemas de arbitraje con reglas diferentes; (ii) Que, el precedente judicial No. 1067/2010 (caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), de la Sala Constitucional, no se aplica al procedimiento de arbitraje del Código de Procedimiento Civil (Arts. 608 y ss.); (iii) Que, el precedente judicial N° 1067/2010 (caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), de la Sala Constitucional, se aplica a la excepción de arbitraje que se opone como cuestión previa (Art. 346.1 del Código de Procedimiento Civil), donde no se prevé un lapso de pruebas. En cambio, en el procedimiento de arbitraje sí se establece un lapso de pruebas (Art. 611 del Código de Procedimiento Civil); (iv) Que, en el Contrato de Distribución Exclusiva celebrado entre NIKONDA MOTORS, C.A. y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en su cláusula TRIGÉSIMA SEXTA establece que el arbitraje se regulará por las normas del Código de Procedimiento Civil; (v) Que, conforme al procedimiento de arbitraje establecido en el Código de Procedimiento Civil (Art. 613), corresponde a los órganos judiciales y no al panel arbitral, establecer la validez o invalidez del acuerdo arbitral.
En fecha 5 de abril de 2013, comparecen las partes actora y demandada, y presentan sendos escritos de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal dejó constancia de que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive. Y, por auto de fecha 10 de junio de 2013, se difirió ex artículo 251 eiusdem.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los recursos de apelación ejercidos en fechas 4 de diciembre de 2012 por el abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., y 5 del mismo mes y año por el abogado PEDRO ALBERTO PERERA RIERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de arbitramento, que ha sido incoado por la parte actora, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:
“…El presente proceso versa sobre una solicitud con base a un acuerdo de distribución exclusiva, en la cual la parte actora sometió el conocimiento del asunto al arbitramento previsto en el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria. La indicada cláusula está contendida en el particular Trigésimo Sexto del referido contrato, el cual dice:
‘…Cualquier disputa, reclamo, discrepancia a diferencia (en lo sucesivo ‘CONTROVERSIA’) que surja entre las partes con motivo del presente contrato, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje conforme a la reglas previstas a continuación y, de manera supletoria, por la disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la República de Venezuela.
(…omissis…)
La representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo el compromiso arbitral o cláusula compromisoria de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo entre otras cosas manifestaron que la cláusula compromisoria arbitral contenida en la cláusula trigésima sexta del contrato que consignó la parte actora NIKONDA MOTORS, C.A., (en lo sucesivo denominado NIKONDA) como anexo ‘B’ del escrito que encabeza esta actuaciones, en invalida y nula y en ese sentido, solicitan al tribunal declare la validez y nulidad de dicha cláusula, por cuanto fue suscrita únicamente por el ciudadano Pedro Julián Sánchez Pérez en su carácter de Presidente de la Actora NIKONDA, ya que en el artículo décimo cuarto del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la referida empresa, registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 164-A Qto, vigente para el momento de la celebración de la cláusula compromisoria arbitral, estableció que: “El Presidente, Vicepresidente y Gerente General actuando en forma conjunta dos (2) cualesquiera de ellos, tienen las mas amplías facultades de administración y disposición…’.
(…omissis…)
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nº 09-0573, Caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sentó criterio donde señaló que:
‘…Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
(…omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara…”. (Resaltado del Tribunal).
(…omissis…)
Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció ciertos lineamientos que deben seguirse de manera sumaria o ‘prima facie’ en torno a los acuerdos arbítrales establecidos en un contrato, a saber: 1) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y 2) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, ya que los Juzgados no pueden pronunciarse en profundidad sobre su validez, nulidad, eficacia o aplicabilidad, con el mismo grado que los órganos arbítrales.
En el presente caso, acogiendo la jurisprudencia antes citada, considera quien decide que, del examen de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la existencia de un vínculo que une a las partes con respecto a la acción incoada, partiendo que en la presente causa existe un acuerdo de distribución exclusiva, desde el 23 de abril del año 1998, fecha en la cual las partes procedieron a la firma del mismo ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Igualmente se evidencia de comunicación de fecha 26 de agosto de 2011, enviada por la empresa demandada a la parte actora, donde le participaba la decisión de su representada de rescindir el Contrato de Distribución suscrito el 23 de abril de 2008, no siendo la misma objeto de impugnación alguna en el transcurso del proceso. Del mismo se desprende de las actas que la parte demandada envió comunicaciones solicitándoles reconsideración con respecto a la decisión tomada por la empresa demandada, no recibiendo respuesta alguna; por lo que considera este Juzgado que la relación contractual esta debidamente perfeccionada, ya que lleva mas de trece años, en consecuencia se considera cubierto el primer extremo señalado en el fallo antes citado, y así se deja establecido.
En el presente caso, la representación de la parte demandada solicitó se declarará invalida y nula la cláusula arbitral, por cuanto fue suscrita únicamente por el ciudadano Pedro Julián Sánchez Pérez en su carácter de Presidente de la Actora NIKONDA, ya que el Acta Constitutiva de la referida empresa, registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 164-A Qto, vigente para el momento de la celebración de la cláusula compromisoria arbitral, estableció que: El Presidente, Vicepresidente y Gerente General actuando en forma conjunta dos (2) cualesquiera de ellos, tienen las mas amplías facultades de administración y disposición; en consecuencia de acuerdo a la sentencia antes referida este Juzgado no puede realizar una análisis en torno a ello, por cuanto se le estaría invadiendo competencia al Tribunal arbitral, ya que ellos son los que deben pronunciarse sobre la validez o no de dicha cláusula y este Juzgador sólo se encuentra facultado para realizar un examen sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito; haciéndose la salvedad que los órganos jurisdiccionales sólo les correspondería dirimir la controversia si eventualmente se pidiere la nulidad de la sentencia que dicte en definitiva el panel arbitral, y así se decide.
Establecido así lo anterior y una vez verificados los ‘requisitos’ prima facie antes señalados y que en el referido pacto quedó claramente plasmado en la cláusula Trigésima Sexta del contrato antes referido de las partes someterse al arbitraje y los parámetros bajo los cuales debe realizarse la decisión, por lo cual considera este Operador de Justicia que se encuentran así cubiertos todos los extremos antes enunciados, en consecuencia se debe fijar la oportunidad para la constitución del panel arbitral, a los fines de que ellos procedan a dictar la decisión correspondiente, así se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se declara…”
Al respecto, se observa:
En la demanda de cumplimiento o ejecución del acuerdo arbitral, se señala que en fecha 23 de abril de 1998, las empresas NIKONDA MOTORS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., celebraron un Acuerdo de Distribución Exclusiva (autenticado), cuyo objeto fundamental era la venta con carácter exclusivo de productos marca MITSUBISHI, suministrados por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., así como la prestación de servicios mecánicos, también en forma exclusiva, a vehículos de la marca MITSUBISHI. A los fines y efectos de lo ordenado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se señala que mediante comunicación –practicada mediante notaría- de fecha 24 de agosto de 2011, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., notificó a NIKONDA MOTORS, C.A., su intención de rescindir unilateralmente el Acuerdo de Distribución Exclusiva, motivado a incumplimientos en la apariencia del local o establecimiento de venta.
Posteriormente, en fechas 3 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, y 2 de febrero y 6 de marzo de 2012, NIKONDA MOTORS, C.A., pidió a MMC AUTOMOTRIZ, C.A., la reconsideración de su decisión de rescindir unilateralmente el Acuerdo de Distribución Exclusiva, sin someter a arbitraje previamente las diferencias surgidas entre las partes, conforme se establece en la Cláusula Trigésima Sexta (cláusula compromisoria o cláusula arbitral). Comunicaciones estas, que no serían respondidas por MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
En razón de la falta de respuesta, NIKONDA MOTORS, C.A., en fecha 15 de mayo de 2012, notificó –mediante notaría- a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., su voluntad de recurrir a un arbitraje de derecho conforme se establecería en la cláusula compromisoria.
Por eso, señala que, como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde que se notificó a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de la voluntad de NIKONDA MOTORS, C.A., de acudir a un arbitraje conforme se estipula en la cláusula compromisoria o arbitral (Cl. 36ª) del Acuerdo de Distribución Exclusiva, sin que MMC AUTOMOTRIZ, S.A., haya procedido a formalizar su aceptación de acceder al procedimiento de arbitramento, nombrando su árbitro, es por lo que se acude a los órganos jurisdiccionales del Estado para que procedan a ordenar el cumplimiento del acuerdo de arbitraje.
También, NIKONDA MOTORS, C.A., señala que las cuestiones que desea que sean sometidas a la decisión de un tribunal arbitral, son:
a) La declaratoria de la ineficacia jurídica de la rescisión unilateral por parte de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., del Acuerdo de Distribución firmado con NIKONDA MOTORS, C.A., en fecha 23 de abril de 1998, por ser violatoria dicha rescisión unilateral a lo establecido en la cláusula compromisoria o arbitral, que impone la obligación de acudir a arbitraje para resolver toda diferencia entre las partes, lo cual incluye la terminación del Acuerdo de Distribución Exclusiva, y en consecuencia, la vigencia y eficacia de dicho Acuerdo de Distribución Exclusiva celebrado entre NIKONDA MOTORS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
b) El pago de la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.047.632,34) por concepto de indemnización por daños materializados por la pérdida sufrida y la utilidad de que se le privó a NIKONDA MOTORS, C.A., a partir del 24 de agosto de 2011, por la negativa de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de vender conforme el Contrato o Acuerdo de Distribución Exclusiva, producto de la marca MITSUBISHI, tanto vehículos como partes y repuestos vehiculares, así como la imposibilidad de prestar servicios técnicos y de taller con garantía MITSUBISHI a sus clientes por haber sido NIKONDA MOTORS, C.A., unilateralmente retirada de la red de concesionarios autorizados de MITSUBISHI en el Área Metropolitana de Caracas.
c) El pago de los daños que se sigan causando a partir de la fecha de 30 de junio de 2012 hasta la fecha en que se reinicie la venta de productos de la marca MITSUBISHI y se le reincorpore a la red de concesionarios autorizados MITSUBISHI para el Área Metropolitana de Caracas; y,
d) La condena al pago de las costas procesales del arbitraje a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Asimismo, NIKONDA MOTORS, C.A., peticionó dos (2) medidas preventivas innominadas, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en su contestación a la demanda de cumplimiento o ejecución del acuerdo arbitral, cuestiona la validez y eficacia del compromiso arbitral, señalando que la cláusula compromisoria fue suscrita únicamente por el ciudadano PEDRO JULIÁN SÁNCHEZ PÉREZ en su carácter de presidente de NIKONDA MOTORS, C.A., siendo que de conformidad con la cláusula Décimo Cuarta de su Documento Constitutivo-Estatutario, se establece que: “El Presidente, Vicepresidente y Gerente General actuando en forma conjunta dos (2) cualesquiera de ellos, tienen las mas amplias facultades de administración y disposición (…)”.
De esa norma estatutaria, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., desprende que NIKONDA MOTORS, C.A., requiere de la actuación conjunta de dos (2) cualesquiera de sus administradores para ejercer las facultades señaladas en la cláusula Décimo Cuarta de su Documento Constitutivo-Estatutario. Es decir, que sus administradores no están facultados para actuar por separado.
Señala que los administradores de NIKONDA MOTORS, C.A., carecen de facultad expresa para comprometer en árbitros, de conformidad con su Documento Constitutivo-Estatutario.
Por otro lado, en cuanto se refiere a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la cláusula compromisoria fue suscrita por el ciudadano JOSÉ BISOGNO en su carácter de presidente de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., siendo que en su Documento Constitutivo-Estatutario, no se establece la facultad expresa de sus administradores para comprometer en árbitros.
Que, conforme a las cláusulas Vigésimo Cuarta y Vigésimo Quinta del Documento Constitutivo-Estatutario de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sólo mediante previa autorización de su Junta Directiva, sus representantes judiciales y apoderados pueden comprometer en árbitros, y, en este caso, la cláusula arbitral no fue firmada por un representante judicial o apoderado con autorización de la Junta Directiva de MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
MMC AUTOMOTRIZ, S.A., aduce que el fundamento legal para sostener que los administradores de las sociedades (tanto de NIKONDA MOTORS, C.A., como de MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) requerían de facultad expresa para comprometer en árbitros se encuentra en los artículos 243 del Código de Comercio, el 1.689 del Código Civil y el 154 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden, arguyen que aun y cuando se acuda por argumento análogo o a simili, al artículo 325 del Código de Comercio, que establece la teoría organicista para las sociedades de responsabilidad limitada, lo cual rechazan dado que en este caso existe una norma expresa que regula las facultades de los administradores de las sociedades anónimas, como es el artículo 243 eiusdem, partiendo de esta teoría organicista, los administradores se considerarán con autorización para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la sociedad, es decir, los administradores tendrán los poderes inherentes para cumplir todos los actos que sean necesarios para el funcionamiento normal de la sociedad, pudiendo lograr el cumplimiento del objeto social, y señalan que, conforme se desprende del contenido del Acta Constitutiva-Estatutaria de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., así como la de NIKONDA MOTORS, C.A., no es necesario para lograr sus objetos sociales, la suscripción de cláusulas arbitrales.
Así, su afirmación de incapacidad de las partes por medio de las teorías del mandato y de la organicista, la sustentan en un criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. SPA-TSJ, Sent. No. 00855 de fecha 4 de abril de 2006, caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión interpone recurso de nulidad vs. Laudo arbitral de fecha 29 de enero de 2001).
Por tales motivos, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., solicita que se declare la invalidez de la cláusula compromisoria o arbitral suscrita entre NIKONDA MOTORS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y que está contenida en el Acuerdo de Distribución Exclusiva, todo ello de conformidad con el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, NIKONDA MOTORS, C.A., promovió las siguientes pruebas:
a) Acuerdo de Distribución Exclusiva suscrito por las sociedades mercantiles NIKONDA MOTORS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1998, bajo el Número 45, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, marcado “B”. Dicha prueba documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. En dicho acuerdo, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., permitió a NIKONDA MOTORS, C.A., la venta con carácter exclusivo de productos marca MITSUBISHI, así como la prestación de servicios mecánicos a vehículos de la marca MITSUBISHI.
b) Comunicación de fecha 26 de agosto de 2011, enviada por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., a NIKONDA MOTORS, C.A., por intermedio de notaría, marcada “C”. Dicha prueba documental, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En dicha comunicación, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., notificó a NIKONDA MOTORS, C.A., de su decisión de rescindir unilateralmente el Acuerdo de Distribución Exclusiva.
c) Comunicaciones de fechas 3 de noviembre y 13 de diciembre de 2011 y 2 de febrero y 3 de marzo de 2012, enviadas por NIKONDA MOTORS, C.A., a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., marcadas “D”, “E”, “F” y “G”. Dicha prueba documental, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.371 del Código Civil. En dichas comunicaciones, NIKONDA MOTORS, C.A., solicitó a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que reconsiderara su decisión de rescindir unilateralmente el Acuerdo de Distribución Exclusiva de fecha 23 de abril de 1998, sin previamente someter sus diferencias a arbitraje, de conformidad con su Cláusula Trigésima Sexta.
d) Comunicación de fecha 23 de mayo de 2012, enviada por NIKONDA MOTORS, C.A., a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., a NIKONDA MOTORS, C.A., por intermedio de notaría, marcada “H”. Dicha prueba documental, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En dicha comunicación, NIKONDA MOTORS, C.A., notificó a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., su voluntad de acudir a arbitraje para resolver sus diferencias, de conformidad con la cláusula Trigésima Sexta del Acuerdo de Distribución Exclusiva de fecha 23 de abril de 1998.
e) Cálculo de indemnización por daños emergentes y lucro cesante emanado de NIKONDA MOTORS, C.A., marcada “I”. A dicha instrumental no se le confiere valor probatorio por emanar de la propia parte, esto es, NIKONDA MOTORS, C.A., elaboró un cálculo que refleja a su decir los daños emergentes y lucro cesante causados por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., por su decisión de rescindir unilateralmente el Acuerdo de Distribución Exclusiva de fecha 23 de abril de 1998.
Por su parte, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., promovió las siguientes pruebas:
a) Acuerdo de Distribución Exclusiva suscrito por las sociedades mercantiles NIKONDA MOTORS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1998, bajo el Número 45, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, marcado “B” que se acompañó con la demanda. Dicha prueba documental, ya fue analizada precedentemente. Con dicho acuerdo, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., trata de demostrar que los representantes legales de las partes que suscribieron la cláusula arbitral, carecían de capacidad para comprometer en árbitros.
b) Documento Constitutivo Estatutario de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el Número 47, Tomo 162-A, marcado “1”. Dicha prueba documental, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo estatutario, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., trata de demostrar que el presidente de MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (suscriptor de la cláusula arbitral), carecía de facultad para concluir una cláusula arbitral en nombre de su representada.
c) Exhibición de Documentos solicitada por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., a los fines de que NIKONDA MOTORS, C.A., exhiba en original o copia su Documento Constitutivo Estatutario, cuya copia simple se acompaña, marcada “2”. Dicha prueba de exhibición documental, fue posteriormente desistida.
d) Informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que remita copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de NIKONDA MOTORS, C.A. Dicha prueba de informes, no sería impulsada, por lo cual no tiene juicio valorativo que emitir este sentenciador.
e) Documento Constitutivo Estatutario de NIKONDA MOTORS, C.A., el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Número 79, Tomo 164-A, marcado “3”. Dicha prueba documental, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho documento constitutivo estatutario, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., trata de demostrar que el presidente de NIKONDA MOTORS, C.A. (suscriptor de la cláusula arbitral), carecía de facultad para concluir una cláusula arbitral en nombre de su representada.
Valorado el material probatorio, se pasa a examinar el mérito.
Pues bien, en este caso se trata de un cláusula arbitral, la cual como cualquier cláusula contractual, se rige por ese principio conocido como pacta sunt servanda. En tanto es un contrato, la cláusula compromisoria o cláusula arbitral se debe cumplir exactamente como ha sido contraída (Art. 1.264 del Código Civil), por lo cual, estando inserta en la categoría de contrato, es exigible su cumplimiento o ejecución por cualquiera de las partes (Art. 1.167 eiusdem).
De hecho, de esto da fe, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986, cuando se reconoce el carácter vinculante de la cláusula de arbitraje en Venezuela, expresando:
“…En nuestro país, la institución del arbitraje no había encontrado una franca recepción por la inocuidad de la cláusula compromisoria, la cual no tiene sanción legal alguna para el caso de su incumplimiento (…) ni procesal ni sustantiva, contra la parte que desconoce la cláusula compromisoria, y que por tanto se coloca en situación de incumplimiento del respectivo convenio violándose con ello la norma del artículo 1.264 del Código Civil, en la que se estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”.
Basta señalar, que en este caso en el Acuerdo de Distribución Exclusiva suscrito entre NIKONDA MOTORS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., aparece inserta una cláusula compromisoria o arbitral, lo cual, es suficiente para remitir a las partes al arbitraje.
La cláusula arbitral in commento, dice:
“…Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo ‘CONTROVERSIA’) que surja entre las partes con motivo del presente contrato, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje conforme a las reglas previstas a continuación y, de manera supletoria, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la República de Venezuela.
a) El arbitraje se llevará a cabo por un Tribunal de Arbitraje integrado por tres (3) Árbitros independientes, abogados, que serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero de común acuerdo por las partes. Si dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación dada por la parte que solicitare el arbitraje a la otra, alguna de las partes (o ambas) no hubiere designado alguno de los árbitros que le(s) corresponda(n) o el tercer árbitro, el Juez que conozca de la solicitud hará la designación.
b) Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y deberán dictar el laudo dentro de los lapsos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
c) cualquier arbitraje que se realice conforme al presente contrato, se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, en el entendido de que queda incluida toda la zona Metropolitana de Caracas.
d) Los árbitros observarán las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil y los plazos de caducidad y prescripción contractuales o legales, así como las previsiones sobre indemnizaciones que se establecen en este convenio. De no ser así, el laudo será nulo conforme a lo previsto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil.
e) El laudo arbitral será inapelable y contra él solo procederá el recurso de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Civil.
f) Ninguna de las previsiones contenidas en la presente Cláusula de Arbitraje impedirá que las partes convengan en someter determinada CONTROVERSIA a las decisiones de un árbitro único escogido de común acuerdo, ni que acuerden que determinada CONTROVERSIA sea sometida a árbitros arbitradores que deban seguir el procedimiento legal y a quienes les señalen las formas y reglas de procedimiento que deban observar.
g) En todo lo no previsto en las Cláusulas que antecede, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia….”
Por ende, entre NIKONDA MOTORS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., se pactó una cláusula arbitral o compromisoria que al ser constatada en su forma escrita como lo exige el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a los jueces del Estado, remitir a las partes al procedimiento de arbitramento, el cual deberá regirse por la cláusula arbitral citada ut supra y supletoriamente por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La defensa que plantea MMC AUTOMOTRIZ, S.A., es sobre la capacidad de los representantes de las sociedades mercantiles NIKONDA MOTORS, C.A., y de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., al momento de la suscripción del Acuerdo de Distribución Exclusiva de fecha 23 de abril de 1998, cuando a su vez se suscribe la cláusula arbitral. Así, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., señala que los representantes de las personas jurídicas o morales suscriptoras de la cláusula arbitral carecían de poder para comprometer en árbitros las diferencias de sus representadas, lo cual invalidaría la cláusula in commento.
Conviene acá, hacer una precisión, referida al principio Kompetenz-Kompetenz, que como bien indica la autora María Fernanda Vásquez Palma, “implica que debe ser el propio arbitro quien debe resolver los conflictos derivados del convenio arbitral, incluida la posible alegación de nulidad del contrato del cual puede formar parte el pacto arbitral y aun de este último, lo que se resume en la idea de que el árbitro tiene competencia para revisar su propia competencia. Esta potestad se entiende, desde una perspectiva positiva, como la manifestación o prolongación del convenio arbitral y sus efectos; y desde la óptica negativa, que los tribunales estatales quedan inhibidos de poder pronunciarse sobre esta materia por estar entregada a la justicia arbitral”. Y acota la misma autora que ese “principio en comento presenta una clara raigambre contractual en cuanto son las partes quienes le confieren una competencia total al árbitro para resolver un determinado asunto, de lo cual se deriva que éstos deben conocer incluso de su propia competencia para dar inicio al juicio arbitral y sólo si comprueba que éste es nulo o inválido, quedarán inhibidos de poder hacerlo (…). Con todo, si bien el principio arranca de sede contractual, sus efectos se explican en verdad por medio de la ley, pues de lo contrario no sería factible que el árbitro pueda conocer del convenio que le sirve de antecedente a su competencia, si éste es nulo” (Cfr. VÁSQUEZ PALMA, María Fernanda, Comprensión del Principio "Competencia-Competencia" y Configuración de la Nulidad o Ineficacia del Acuerdo Arbitral”, publicado en la Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, Pág. 181-196 [diciembre 2010]).
Dicha cita se hace a propósito de precisar que según el principio Kompetenz-Kompetenz, es el propio panel o colegiado arbitral quien debe resolver los conflictos relacionados con la cláusula arbitral, en este caso, sobre la capacidad o no de los representantes de NIKONDA MOTORS, C.A. y de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., aún y cuando esto implique la posible inexistencia o nulidad de la cláusula arbitral. Esto, sin embargo, no inhibe la potestad de la judicatura de revisar a posteriori el pronunciamiento de los árbitros, mediante un recurso de apelación (Art. 624 del Código de Procedimiento Civil), de ser procedente, o de un recurso de nulidad (Art. 626 eiusdem).
En esa línea, también se puede argumentar con el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. SC-TSJ, Sent. No. 1067/2011 de fecha 3 de noviembre, caso Astivenca Astilleros de Venezuela, .C.A.), cuando expresa:
“…Así, el principio competencia-competencia permite al Tribunal Arbitral decidir acerca de su propia competencia (independientemente de lo que sostenga un tribunal nacional), incluso sobre las relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje; por lo que puede afirmarse el carácter bifronte del mismo, bien desde una perspectiva positiva, o en la potestad de los árbitros de resolver sobre su propia competencia aun respecto a cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje (vgr. artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial) o, en relación a su aspecto negativo, conforme al cual los tribunales no deben decidir en paralelo y con el mismo grado de profundidad sobre la validez, eficacia o aplicabilidad que los órganos arbitrales (vgr. Artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras) -Vid. GAILLARD, EMMANUEL y BANIFATEMI, YAS. Negative Effect of Competence-Competence: The rule of Priority in Favour of the Arbitrador, en la obra Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, the New York Convention in Practice, Edited by GAILLARD, EMMANUEL y DI PIETRO, DOMENICO. Cameron May, Londres, 2008, p. 257-273-; y sobre el cual debe señalarse lo siguiente:
“(…) El principio Compétence-Compétence y el de autonomía del acuerdo arbitral son las dos instituciones más típicas del derecho arbitral. Para entenderse deben estudiarse en forma conjunta. Aunque tienen un mismo punto de partida, buscan evitar dos peligros distintos.
El punto de partida es uno: el deseo de dar efectos al pacto de las partes de recurrir al arbitraje en lugar de al litigio tradicional. Para aquilatar su impacto, imaginemos por un momento un mundo en el que no existe el principio de Compétence. En caso que de una controversia surgiera entre las partes derivada de un contrato con un acuerdo arbitral, y una de las partes cuestionara el alcance de la jurisdicción del árbitro, tendría que recurrirse a un juez estatal para que decida si el universo de controversias que se someten ante el árbitro caen dentro de su legítima competencia. El resultado sería irónico además de contrario al deseo de las partes: para arbitrar hay que litigar: de desear evitar acudir a tribunales es necesario acudir a tribunales para que decidan remitir a las partes al arbitraje.
Supongamos ahora que el principio de autonomía es inexistente. En caso de que parte de las pretensiones de una de las partes en controversia sea que el contrato o el acuerdo arbitral es nulo, dado el principio de Competence tendría que arbitrarse dicha controversia para obtener un laudo que decida sobre la validez del contrato. Pero ello podría implicar un absurdo: si el contrato es nulo, el acuerdo arbitral (que es parte del contrato) como accesorio seguiría la suerte de lo principal: el acuerdo arbitral también sería nulo, y el laudo que al amparo del mismo se emita no podría tener efectos jurídicos un resultado tanto lógico como jurídico (según la teoría de las nulidades). De nuevo, se propiciaría un resultado tanto irónico como contrario a la voluntad de las partes; pero merecería un adjetivo adicional: ridículo se generaría la obligación de arbitrar para obtener un laudo que resuelva sin efectos jurídicos, pues ex nihilo nil fit.
Como puede verse, ambos principios tienen un mismo punto de partida. En esencia, son principios que dan efectos a la voluntad de acudir al arbitraje y no acabar en tribunales.
(Omissis)
En efecto, ya a nivel comparado -y en forma mayoritaria- ha prevalecido el llamado control preliminar y sumario de los tribunales, cuyo origen más elaborado se ubica en el sistema francés, conforme al cual los jueces deben hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, sólo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es sólo allí que no deben remitir a las partes al arbitraje.
(Omissis)
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial…” (Énfasis y subrayado de este Tribunal Superior).
Sobre si ese precedente judicial del caso Astivenca Astilleros de Venezuela, .C.A., se hace o no aplicable al procedimiento de arbitramento del Código de Procedimiento Civil (Arts. 608 y ss.), se debe afirmar que con la postulación genérica del arbitraje como derecho fundamental (Arts. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se entiende implícita la recepción constitucional de todos los principios o reglas sobre los cuales se mantiene y sostiene tal medio alterno de justicia.
Tales principios o reglas son, sin duda, el principio Kompetenz-Kompetenz que permite a los árbitros decidir sobre su propia competencia, lo cual incluye casos en que se sostenga la nulidad del contrato donde está contenida la cláusula arbitral; el de separability o severability que permite la distinción entre la nulidad del contrato, de la cláusula arbitral, evitando así torpedear el mecanismo con tan sólo sostener la nulidad del contrato; el de subsidiariedad de la actividad judicial, que impone una mínima injerencia de los tribunales judiciales en los procedimientos arbitrales. Entre otros.
Así como se impone al Estado Legislador desde la Constitución, el deber de uniformidad de las leyes procesales (y las leyes arbitrales lo son), todas las leyes arbitrales deberán reconocer principios como Kompetenz-Kompetenz y el de separability o severability, y, a los Jueces del Poder Judicial se impone su reconocimiento al aplicar (e interpretar) esas leyes, y más, si se trata de leyes pre-constitucionales (anteriores a 1999), como lo son las normas de los artículos 608 al 630 del Código de Procedimiento Civil.
Esa recepción para todos los arbitrajes (mercantiles, laborales, tributarios, etc.) de Kompetenz-Kompetenz y de separability o severability, parece reconocerse en los precedentes de la Sala Constitucional, a saber los Nos. 1541/2008 y 1067/2010, donde se señaló:
“…El principio Compétence-Compétence y el de autonomía del acuerdo arbitral son las dos instituciones más típicas del derecho arbitral. Para entenderse deben estudiarse en forma conjunta. Aunque tienen un mismo punto de partida, buscan evitar dos peligros distintos.
El punto de partida es uno: el deseo de dar efectos al pacto de las partes de recurrir al arbitraje en lugar de al litigio tradicional. Para aquilatar su impacto, imaginemos por un momento un mundo en el que no existe el principio de Compétence. En caso que de una controversia surgiera entre las partes derivada de un contrato con un acuerdo arbitral, y una de las partes cuestionara el alcance de la jurisdicción del árbitro, tendría que recurrirse a un juez estatal para que decida si el universo de controversias que se someten ante el árbitro caen dentro de su legítima competencia. El resultado sería irónico además de contrario al deseo de las partes: para arbitrar hay que litigar: de desear evitar acudir a tribunales es necesario acudir a tribunales para que decidan remitir a las partes al arbitraje…”
Pues, lo que podrá variar en las leyes son los derechos sustantivos que se discuten por las partes (civiles, mercantiles, laborales, etc.) y la forma externa (procedimiento, lapsos, etc.), pero no la esencia (sus principios).
Por eso, refiriéndose a lo señalado por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., con base en las precisiones y consideraciones que, en torno a la representación de las sociedades anónimas, hace la Sala Político Administrativa (Cfr. SPA-TSJ, Sent. N. º 00855 de fecha 4 de abril de 2006, caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión interpone recurso de nulidad vs. Laudo arbitral de fecha 29 de enero de 2001), éstas serán muy atendibles pero –en principio- sólo por el panel o colegiado arbitral, y es pues, en caso de un recurso de apelación o de nulidad (Arts. 624 y 626 del Código de Procedimiento Civil) cuando –en definitiva y a posteriori- pueden ser atendidas por los tribunales judiciales del Estado.
Es por ello que el tribunal a quo no se pronunció con respecto a lo peticionado por la demandada en cuanto a la invalidez y nulidad de la cláusula arbitral, señalando que no podía realizar un análisis en torno a ello, por cuanto le estaría invadiendo competencia al tribunal arbitral, no condenando en costas al accionado en razón de lo decidido, estando ajustado a derecho en este aspecto la recurrida, siendo esa la interpretación que se le debe dar al encabezamiento del artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, por ser norma pre-Constitución de 1999. Así se decide.
Asimismo, dado que las partes apelaron de la decisión de fecha 30.11.2012, teniendo pleno conocimiento este ad quem del asunto debatido resulta palpable que en el dispositivo del fallo y su aclaratoria ex oficio, realizada luego de impetradas las apelaciones respectivas, y tal como fuera alegado por la parte actora, se inobservó lo previsto en el artículo 613 eiusdem al indicar en el punto 2 del dispositivo, que se fijaba el 5to día de despacho a las 11:00 a.m. una vez quedara firme la decisión, para la elección del panel arbitral, cuando lo ajustado a derecho era fijar el lapso para que el citado expresara las cuestiones o aspectos que por su parte serían sometidos al arbitramento, para luego y al día siguiente conforme al artículo 610 íbidem proceder a la elección de los árbitros, lo que determina que el fallo recurrido debe ser modificado en este aspecto, y así se decide.
Congruente con todo lo expuesto, se deben declarar parcialmente ha lugar las apelaciones ejercidas por MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y NIKONDA MOTORS, C.A., debiendo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de los autos por el tribunal de la causa, proceder la demandada a señalar las diferencias que quiera someter al arbitramiento de conformidad con el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, y luego, proceder a la elección del panel o colegiado arbitral de conformidad con el artículo 610 eiusdem, quedando así modificada, en ese sentido, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fecha 4 de diciembre de 2012 por el abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., y en fecha 5 del mismo mes y año por el abogado PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de arbitramento, que ha sido incoado por la parte actora, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la cual queda modificada.
SEGUNDO: Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de los autos por el tribunal de la causa, para que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., proceda a señalar las diferencias o aspectos que quiera someter al arbitramiento de conformidad con el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, y luego, se procederá a la elección del panel o colegiado arbitral de conformidad con el artículo 610 eiusdem.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000822
AMJ/MCF/Rodolfo
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