JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Dan”, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Actora: Ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.413.459 y V-6.671.151, respectivamente. Apoderados: Odilette Ollarves Ruíz y Ramón Efraín Orozco Guerra, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.770 y 7.506, respectivamente. Demandada: Ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. E-81.683.717 y E-81.667.376, respectivamente. Apoderadas: Allerim Falcón García y Lilian Judith García, letradas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.606 y 81.709, respectivamente.
Exp. 10682
(AP71-R-2013-000707)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 106 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 25 de junio de 2013 por el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la resolución judicial proferida el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoaran los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ en contra de los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La abogada Odilette Ollarves Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.770, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; y 2) Las letradas en ejercicio Allerim Falcón García y Lilian Judith García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.606 y 81.709, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. El Tribunal acordó conceder a ambas partes el derecho de palabra. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, a través de su apoderado judicial la abogada Odilette Ollarves Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.770, quien expuso lo siguiente:
• Que ratifico la posición sostenida en el libelo de demanda, se trata de un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta no de Arrendamiento;
• Que su representado vendieron el inmueble que tenia para comprar uno mejor, dieron una inicial y pagaron incluso la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs.64.900,00) en un impuesto que debían pagar los vendedores y el comprador de buena fe efectúo el pago para poder cumplir los requisitos exigidos por el Registro para protocolizar la venta;
• Que hubo un pago indebido del impuesto para la venta;
• Que viven en un balcón con su familia porque vendieron su vivienda para la compra de una mejor;
• Que el juez de la causa se equivocó en el tramite del procedimiento, ya que el procedimiento que corresponde es el previsto en el Código de Procedimiento Civil porque se trata de un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta;
• Que esperaban hubiese una conciliación en este Tribunal para perfeccionar la venta.
Terminada la exposición de la parte accionante, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte demandada-recurrida quien hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso de primera instancia, y expusieron:
Que no entiende el motivo de la apelación;
Que se aplico la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se está aplicando a todos los procedimientos donde se vean involucrados las viviendas en los juicios de municipio;
Que la causa se declaró desistida porque la actora no compareció al acto en el Juzgado de la Causa, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
Que el artículo 202 (del Código de Procedimiento Civil) establece que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos;
Que el plazo para que se protocolizara el documento de Compra-Venta venció sin que el documento de Compra-Venta se protocolizara;
Que el documento de opción de Compra-Venta se autenticó el 12-07-2012 con un plazo de ciento veinte (120) días, dentro de los cuales se tenía que protocolizar el Documento de Compra definitivo, lo que implica que el plazo era hasta el 09-11-2012, y llamaron a nuestro representado el 13-11-2012, cuando el lapso ya se había vencido;
Que si se le dio el procedimiento correcto a la acción incoada.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.
Abg. Odilette Ollarves Ruíz Abgs. Allerim Falcón García y
Lilian Judith García
Apoderada de la parte actora Apoderadas de la parte demandada
(recurrente)
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 25 de junio de 2013 por el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la resolución judicial dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoaran los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ en contra de los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, alusiva a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Dan”, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, incoada por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN. Dicha demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el escrito libelar la abogada Odilette Ollarves Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, basa su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta (Folios 2 al 6), señalando lo siguiente:
“(…) Encontrándome frente al reiterado incumplimiento de la obligación esencial de los vendedores, derivada del contrato de “compromiso bilateral de compraventa” suscrito con mis representados, con fundamento en las causas antes expuestas y la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, formalmente acudo a demandar, como en efecto así lo hago en este acto a los ciudadanos Víctor Armando Jarrin Uceda y Judith Gladys Garcia de Jarrín (…), en su carácter de vendedores del inmueble cuyo contrato ha sido accionado por esta vía, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: Cumplir con su obligación contractual de transferir la propiedad, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, del inmueble objeto de la demanda (…). A tales fines, mis representados ofrecen pagar el saldo del precio deudor con el crédito aprobado por una entidad financiera, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, o en el plazo que el respecto fije el Tribunal.
SEGUNDO: En hacer la tradición y consecuencialmente la entrega material del inmueble objeto de la demanda, poniendo en posesión del mismo a mis representados.
TERCERO: Para el caso que los demandados no cumplan voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo del compraventa, solicito que el Tribunal ordene el registro del fallo a dictarse, a los fines de que sirva de titulo de propiedad de mis representados.
CUARTO: En pagar las costas del proceso. (…)” Folio 5
Junto al mencionado escrito fueron consignados los siguientes instrumentos:
1) Original de Instrumento poder (Folios 7 al 9), marcado con la letra “A”, otorgado en fecha 20 de noviembre de 2012 autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70;
2) Copia Certificada de Contrato de Opción Compra-Venta suscrito entre las partes (Folios 10 al 13), marcado con la letra “B”, en fecha 12 de julio de 2012 autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 42;
3) Copia Simple de Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) (Folios 14 al 17), marcada con la letra “C”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 33, tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 09 de julio de 1996;
4) Correos electrónicos, marcados con la letra “D”, cursantes a los folios 18 al 29;
5) Original de “RESERVA” (folios 30 y 31), marcada con la letra “D1”, suscrita entre el ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA (co-demandante) y el ciudadano VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA (co-demandado);
6) Copia simple de “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN” (folios 38 al 44), marcada con la letra “E”, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se fijó la fecha de otorgamiento el día Martes 13 de Noviembre de 2012, a los fines de Venta, Hipoteca de 1er Grado y Certificación de Gravamen.
Dado el resultado infructuoso de la citación personal de la parte demandada (05/02/2013), se acordó la misma por carteles (19/02/2013).
A través de nota de secretaría del 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2013, el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto del 22 de abril de 2013, el Juzgado a-quo negó la designación del Defensor Ad-Litem, en virtud de que no habían transcurrido los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, desde la data en la cual la Secretaria dejó constancia en autos hasta la fecha de la diligencia presentada por el accionante.
A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, apoderado judicial de la parte demandante, nuevamente solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto del 07 de mayo de 2013, el Tribunal de la Causa designó al abogado HENRY CARMELO BRAVO como Defensor Judicial de la parte demandada.
Notificado el referido letrado en ejercicio, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente de conformidad con la ley.
A través de diligencia del 17 de junio de 2013, el abogado Allerim Falcón García, apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN (parte demandada) consignó instrumento poder, cursante a los folios 110 al 113, otorgado el 14 de junio de 2013 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 06, Tomo 90.
Por Acta de Audiencia de Mediación efectuada el 20 de junio de 2013 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante con fundamento en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (Folio 114).
En contra de la referida resolución judicial, ejerció recurso el 20 de junio de 2013 el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 27 de junio de 2013, y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
Esta Superioridad Observa:
Revisados los autos que conforman la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, alusiva a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Dan”, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- Que del cuerpo del libelo se desprende que la pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, cuya cuantía asciende a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00);
2.- Que sin embargo, al ser admitida la demanda (el 18-12-2012) fue tramitada la misma por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a pesar de que el juicio se basa en el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, y de ninguna de las actas procesales se deriva la existencia de un arrendamiento;
3.- Que por Acta de Audiencia de Mediación efectuada el 20 de junio de 2013 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante con fundamento en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (Folio 114), no obstante que la ley en referencia no era aplicable al caso de autos;
4.- Que en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario (del 12-11-2011) fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual “(…) tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna(…)”, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1.
De modo que, en la presente causa la admisión (18/12/2012) de la demanda se verificó por un procedimiento incorrecto, como el previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual no era aplicable al caso de autos, toda vez que la pretensión de la actora no era la desocupación, resolución o el cumplimiento de un contrato de arrendamiento; sino el simple cumplimiento de un contrato de “compromiso de compraventa”, para cuya admisión y trámite debió considerarse el quantum de la estimación de la demanda.
Empero, el Tribunal de la Causa, lejos de velar por la aplicación correcta de la Ley, actuó en contravención de aquella tramitando el asunto y resolviéndolo por una Ley que a todas luces le era inaplicable, lo que vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial de la parte actora, lo que conlleva la nulidad de las actuaciones verificadas en el Tribunal de la Causa.
De ahí, que habiéndose determinado que la admisión de la demanda nació viciada, lo que a su vez inficionó los demás actos subsiguientes realizados por ante el Tribunal de la Causa, lo procedente en la presente causa es la nulidad de la decisión de fecha 20 de junio de 2013, contenida en acta de la misma data, a través de la cual declaró “desistido el proceso”, así como de las actuaciones verificadas por ante el Juzgado a-quo, acordándose la reposición al estado de nueva admisión por el procedimiento legalmente previsto para ello.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y una vez cumplidos con los lapsos legales, el Tribunal de la Causa emita pronunciamiento conforme a derecho.
De modo que, la apelación de la representación de la actora ha de declararse con lugar, no procediendo imposición de costas dada la naturaleza de la decisión, y por cuanto se ha producido la reposición de la causa resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la resolución judicial de fecha 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado desistido el proceso, y de igual forma quedan anulados los demás actos verificados por ante el Tribunal de la Causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA incoaran los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ en contra de los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de nueva admisión y se ordena al Tribunal de la Causa que una vez cumplidos con los lapsos legales, emita pronunciamiento conforme a derecho; y
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de junio de 2013 por el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la sentencia.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10682
(AP71-R-2013-000707)
AJCE/AMV/fccs
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