REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
y
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
PARTE RECURRENTE
P.C. ELECTRONIC C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Tomo 252-A, de fecha 30 de julio de 2008. APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO Y JOSE GREGORIO BAPTISTA GONZÁLEZ.
PARTE RECURRIDA
CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 8, del Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó asentada bajo el Nº 46, Folio 265 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de ese año, el 26 de febrero de 2013. APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial constituida.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Se recibió la presente causa en fecha 17 de junio de 2013 procedente de la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores, con motivo del Recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en arbitraje contra la decisión dictada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 04 de junio de 2013, en la cual reiteró que dicho ente no está facultado para pronunciarse sobre las solicitudes del apoderado de la recurrente, referidas a la incompetencia e incapacidad del Centro de Arbitraje para pronunciarse sobre sus pedimentos de cierre del proceso, inhibición y recusación de la institución, en la causa identificada con el Nº 084-13.
II
Visto el escrito presentado por el abogado Aníbal Alexander Ruíz Alvarado, actuando como mandatario de la sociedad mercantil P.C. ELECTRÓNIC C.A., en contra del pronunciamiento emitido el 04 de junio de 2013 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), este tribunal ingresa a su análisis:
En el escrito de presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, el recurrente adujo:
1. -Que ejercía recurso de hecho en contra de la decisión dictada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 04 de junio del año 2013, por la Directora Ejecutiva de esa entidad, quien por medio de oficio les informó de su negativa a oír la apelación efectuada en contra del pronunciamiento emanado de esa institución el 28 de mayo de 2013, donde se expresó la incompetencia de ese ente para pronunciarse sobre los pedimentos de inhibición y recusación efectuados por la demandada en arbitraje;
2. Que la empresa LENOVO (VENEZUELA) S.A. demandó mediante solicitud de arbitraje a la sociedad mercantil P.C. ELECTRÓNIC C.A., por incumplimiento del convenio de pago suscrito entre las partes en el año 2012;
3. Que el 04 de abril de 2013 el directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), sin haberse admitido la demanda, designó un árbitro único, quien en decisión del 18-04-2013 decretó una medida de embargo preventivo en contra de su representada;
4. Que mediante contestación de demanda en fecha 23 de mayo de 2013 impugnaron el procedimiento y la competencia de dicha institución para conocer la causa, solicitando el cierre del procedimiento, oponiendo la excepción del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la inhibición de la institución y recusando a todo evento a dicho ente;
5. Que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a través de su directora MILAGROS BETANCOURT, contestó a sus peticiones aduciendo que aquel no tenía competencia para pronunciarse sobre el contenido de su contestación a la demanda, lo cual correspondía conocer y decidir solo al tribunal arbitral, siendo que éste aún no se había constituido, y que una vez conformado el mismo se pronunciaría sobre dichos planteamientos;
6. Que el 03 de junio de 2013 la demandada recibió una llamada telefónica de parte del referido organismo a los fines de designar un conciliador, lo cual fue rechazado por la accionante, asimismo acusaron recibo de la comunicación del 28-05-2013 y solicitaron de dicho ente la regulación de jurisdicción y competencia y su remisión a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual modo apelaron de esa decisión, amparados en el principio de la doble instancia;
7. Que el 04 de junio de 2013 el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), dio respuesta a dichos pedimentos ratificando lo expuesto en su comunicación del 28-05-2013;
8. Que el motivo del recurso de hecho lo ejercen a los fines de proteger los derechos constitucionales de la accionada, al debido proceso y derecho a la defensa;
9. Que la accionada suscribió un contrato contentivo de una cláusula arbitral conforme a la Ley, el cual era nulo de nulidad absoluta, por cuanto si bien era cierto que había sido signado por la demandada, el mismo fue elaborado en forma fraudulenta por los mandatarios de Lenovo (Venezuela) S.A., quienes ocultaron que todos ellos eran miembros de la Cámara Venezolana Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM), convirtiéndose en juez y parte en el proceso de arbitraje;
10. Que el principal socio de la empresa accionante aparece designado en la lista de árbitros y conciliadores del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para el año 2013;
11. Que por todo ello solicitaba a esta alzada: (i) admitir el recurso de hecho; (ii) notificar a la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para que oiga la apelación; (iii) pedir la remisión de la totalidad del expediente contentivo de la causa a esta alzada; y (iv) la suspensión del proceso hasta que exista un pronunciamiento de esta superioridad sobre el punto expuesto, con inclusive condenatoria en costas.
Examinados los alegatos que fundamentan la interposición del recurso ante esta alzada, se observa:
1.- La solicitud presentada atañe a un Recurso de Hecho interpuesto en contra de la decisión del 04 de junio de 2013 proferida por el Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, en aras de determinar si este tribunal tiene jurisdicción para admitir o no el recurso planteado.
El arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, pasó a formar parte del sistema de justicia conforme al artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alternativa ante la cantidad de disputas o querellas en sede judicial y a la multiplicidad de competencias de los tribunales, así como el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, lo que produjo retardos considerables en la administración de justicia por parte del Estado.
De manera que, la constitucionalización de los medios de heterocomposición procesal como el arbitraje, permite la cooperación de los particulares en la solución de las controversias, evitándose un mayor congestionamiento en los juzgados, así se concede a los particulares el resolver sus desacuerdos a través de un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros quienes tendrán el carácter de árbitros, con la facultad de juzgar atribuida por el Estado.
Dentro de este contexto, puede evidenciarse que las legislaciones en su mayoría, coinciden en aceptar solo excepcionalmente la posibilidad de ejercer recursos en la jurisdicción ordinaria contra decisiones arbitrales, con el fin de proteger la eficacia y celeridad de los procedimientos arbitrales y así no desvirtuar la esencia de esta institución.
Bajo la óptica de lo antes expuesto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
De esta norma se desprende el carácter vinculante que adquiere para las partes que han suscrito el contrato contentivo de una cláusula arbitral, el sometimiento a un tribunal de arbitraje, ya que mediante dicho acuerdo las mismas se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
2.- Ahora bien, atendiendo al caso particular y concreto planteado, de los recaudos anexos al referido escrito consignados por el recurrente y los requeridos por esta alzada al referido órgano que en fecha 23 de mayo de 2013 el recurrente presentó ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), escrito contentivo de contestación a la demanda en el que peticiona lo siguiente:
- Que se ordene el cierre del procedimiento;
- Alegó incompetencia de la referida organización;
- Que en caso de que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), decidiera conocer de la causa, solicitaba la inhibición de la misma, y en caso de seguir conociéndola la recusaba;
- Que se suspendiera la medida de embargo sobre bienes de la demandada (Fls.16-36).
Asimismo, al folio 37 de las actas procesales, cursa copia de misiva fechada 28 de mayo de 2013, con rótulo del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la cual se expresó que ese Órgano no tenía competencia para pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la representación judicial de la hoy recurrente, los cuales correspondía conocer y decidir solo al Tribunal Arbitral, que aún no se hallaba constituido.
A los folios 38-40 del expediente, cursa copia simple del escrito recibido el 03-05-2013 por el Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la cual el recurrente apeló de la decisión del referido ente.
De igual modo, cursa a los folios 41-42, decisión fechada 04 de junio de 2013 emanada del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la cual reitera lo expresado en el pronunciamiento del 28 de mayo de 2013.
Mediante auto del 02 de agosto de 2013 emanado de esta alzada, fueron requeridas copias certificadas del convenio de reestructuración de deuda celebrado entre las empresas LENOVO (VENEZUELA) y P.C. ELECTRÓNIC C.A. en fecha 04 de julio de 2012, en la que se estipula la cláusula arbitral, así como el auto que admite la demanda de arbitraje del 06 de febrero de 2013, dictado en el expediente Nº 084-13, recibiéndose los mismos el 07-08-2013.
Del convenio celebrado entre las referidas empresas (el 04-07-2012) se evidencia que ambas partes pactaron un acuerdo arbitral, mediante el cual los contratantes decidieron resolver sus controversias conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y conforme a los autos fue interpuesta demanda ante el aludido ente el 06 de febrero de 2013.
En consecuencia, de la lectura de la cláusula arbitral, contenida en el contrato de fecha 04 de julio de 2012, cursante en autos, se deriva que las empresas LENOVO (VENEZUELA) y P.C. ELECTRÓNIC C.A. en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, resolvieron someter a la decisión de un tribunal arbitral las controversias que pudiesen surgir entre ellas con ocasión del contrato, tal y como se evidencia de la cláusula “Cuarta” del convenio, de lo cual se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje toda diferencia de la convención suscrita por las partes, con lo cual se enerva el conocimiento que por disposición constitucional tienen los tribunales ordinarios de la República para la resolución de los conflictos.
De manera que, desprendiéndose de autos una inequívoca intención de las partes de someterse al arbitraje, como consta en cláusula escrita que en su oportunidad otorgaron las referidas partes, debe esta alzada concluir que en el recurso de hecho interpuesto por la empresa P.C. ELECTRÓNIC C.A., el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, en virtud de la existencia de un compromiso arbitral. Así se declara.
Ello no es óbice para que la hoy recurrente, si considera vulnerados su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto denuncia una serie de hechos, entre ellos un fraude procesal, ocurra a la vía del amparo constitucional, como medio idóneo para restablecer la situación jurídica planteada como infringida, siempre que el caso se adecue al supuesto que corresponda.
De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este jurisdicente declarar que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, lo cual impide ingresar al análisis de cualquier otro planteamiento, en el “Recurso de Hecho” planteado por P.C. ELECTRÓNIC C.A. contra el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que guarda relación con el arbitraje que cursa por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje – CEDCA entre LENOVO (Venezuela) S.A. Vs. PC ELECTRONIC C.A. y JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer y decidir el “Recurso de Hecho” planteado por la representación de la empresa P.C. ELECTRÓNIC C.A. en contra de la determinación tomada en fecha 04 de junio de 2013 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante la cual estableció “que no está facultado para pronunciarse sobre el contenido y fondo de la demanda, su contestación o cualquier otro escrito relacionado con el proceso arbitral, los cuales corresponden conocer y decidir exclusivamente al Tribunal Arbitral, una vez constituido”. El mencionado “recurso de hecho” guarda relación con el arbitraje que cursa por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje – CEDCA entre LENOVO (Venezuela) S.A. Vs. PC ELECTRONIC C.A. y JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal consúltese la presente decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2013-000621
(10.668)
ACE/AMV-Interl.
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