REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.469.210, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.921, actuando en su propio nombre y representación.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Abogados EDISON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN y ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.212 y 39.343, respectivamente.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 14.147.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
Se inició el proceso mediante escrito de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, contra los representantes legales y miembros del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), le dio entrada a través del procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó la citación de los ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LÓPEZ, RUTH MILENA ARISTIGUETA VASQUEZ, DOUGLAS BRICEÑO PANTOJA y GABRIELA ACOSTA, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado acompañado a la solicitud.
En la oportunidad fijada para que tuviera el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento privado, comparecieron los ciudadanos Douglas Enrique Briceño Pantoja, Gabriela Alejandra Acosta Alvarez, Ruth Milena Aristigueta Vasquez y Teodoro Alfonso Silva López.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos Douglas Enrique Briceño Pantoja, Gabriela Alejandra Acosta Alvarez, Ruth Milena Aristigueta Vasquez y Teodoro Alfonso Silva López y dieron contestación a la demanda, en la cual entre otras defensas, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal de Municipio, dictó sentencia en la cual declaró la Nulidad de todas las actuaciones del proceso; y, en consecuencia, repuso la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el reconocimiento del documento que se solicitaba se trataba de una transacción que tenía por objeto honorarios profesionales, lo cual tenía un procedimiento especial, siendo así, lo correcto era admitir la causa por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de parte actora, apeló de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia dictada, referida a la nulidad de las actuaciones en referencia al motivo de la solicitud, respecto de la cual la parte solicitante apeló, recurso que fue oído en un solo efecto por el a-quo en auto de fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año.
El tres (03) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Primero de Municipio dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de Materia; PLANTEÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior le dio entrada; y, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso de diez (10) días de despacho para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), quien aquí decide se avoco al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguárdales el derecho que tienen de formular recusación.
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de este asunto en razón de la cuantía.
El citado Juzgado de Municipio, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Ahora bien, Alega la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 08 de Mayo de 2013, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, alegando que el valor del documento cuyo reconocimiento se pretende es de 4.672,89 Unidades Tributarias, lo cual excede el límite de la cuantía que tiene el tribunal.
Este Tribunal considera inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión cuya cuantía no fue estimada, pero cuyo valor consta del documento cuyo reconocimiento se pretende, el cual es por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cantidad ésta, que conforme a o establecido en el artículo 1 de la resolución antes transcrita, evidenciaría la imposibilidad devenida de ley para el Tribunal de conocer de la pretensión que por RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, supra identificada; en consecuencia considera quien decide, que los Tribunales competentes para conocer la pretensión, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/3/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil Competente para ello. Así se decide…”
Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), éste pronunció decisión en los siguientes términos:
“…Así las cosas, tenemos que la que la presente solicitud, va dirigida a la preparación de la vía ejecutiva, tal y como lo expresó en su escrito, la solicitante.
En tal sentido, cuando se solicita este tipo de reconocimiento, se realiza por vía de jurisdicción voluntaria, como en el caso previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, reconocimiento este, que va dirigido principalmente a ejercer, como ya se dijo la vía ejecutiva, como proceso expedito para hacer efectivas las obligaciones adquiridas en el documento cuyo reconocimiento se solicitó.
Que como se enunció, dicha solicitud estriba en un procedimiento especial de jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria, dada su naturaleza, y sus normas rectoras, otorgan facultades al Juez, para que en caso de que el procedimiento, en el devenir de su sustanciación pierda su naturaleza no contenciosa, pueda éste actuar conforme a ellas.
A tal fin, se evidencia que conforme a las normas que rigen la jurisdicción voluntaria y conforme lo acaecido en el caso de marras, al ser advertido por el Juez que la misma debe ser instaurada ante la jurisdicción contenciosa, le corresponde sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan por separado las demandas que consideren pertinentes, por ante el Tribunal correspondiente.
Establecido así que la presente solicitud, corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria, procede este Juzgado a verificar su competencia para conocer del presente asunto y pronunciarse en relación a su admisibilidad:
Tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que las solicitudes, como en el caso de autos, que solo van dirigidas al reconocimiento de un documento privado, deben ser presentadas ante los Tribunales de Municipio, tal y como fue efectuado por la solicitante, por ser un acto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin importar la cuantía del asunto, ya que como quedo asentado en el artículo 3 de la resolución antes señalada, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es del conocimiento exclusivo de los Juzgados de Municipio, sin que deba ser tomada en cuenta la cuantía, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria a los Juzgados antes referidos. Y así se declara.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En tal sentido y siendo que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la presente solicitud en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Es de destacar que la Juez A-quo, declinó la competencia en virtud de la cuantía, siendo que como ya se dijo en relación a la jurisdicción voluntaria no debe ser tomada en cuenta la cuantía. En un supuesto de que dicha decisión fue tomada, en virtud de lo acaecido durante el desarrollo de la vía no contencioso, lo ajustado a derecho era sobreseer la solicitud y señalar a las partes que deben proponer las demandas que consideren pertinentes.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la MATERIA para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, anteriormente identificada.
SEGUNDO: En consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado… ”
En el presente caso, se observa:
El conflicto de competencia se presenta cuando dos juzgadores se declaran competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer del mismo asunto, y si el conflicto de competencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico a un Tribunal común, éste será el competente para resolverlo.
Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
El caso bajo estudio, corresponde a una solicitud de reconocimiento de documento privado, introducida por la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en la cual requirió al Tribunal que correspondiera conocer por la distribución realizada, que ordenara a los firmantes del referido documento, ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LÓPEZ, RUTH MILENA ARISTIGUETA VASQUEZ, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO PANTOJA Y GABRIELA ALEJANDRA ACOSTA ALVAREZ, para que con fundamento a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, declararan respecto si reconocían como suyas las firmas que estaban estampadas en el referido documento.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que el Tribunal Décimo Primero de Municipio, se declaró incompetente en razón de la cuantía, con base en que, si bien era cierto que en la solicitud de documento privado, no estaba estimada la cuantía, no era menos cierto que del documento se desprendía un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cantidad que conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se devenía la imposibilidad de conocer de la pretensión realizada por la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA.
Se evidencia que la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, va dirigida a preparar la vía ejecutiva, para poder finiquitar el juicio de Estimación de Honorarios Profesionales que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como fue expresado por la solicitante en su escrito, todo ello, con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el creedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea...”
Ahora bien, cuando el reconocimiento de un documento privado se solicita por la vía de jurisdicción voluntaria, como lo es en el caso previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el cual es un procedimiento especial para preparar la vía ejecutiva, siendo el mismo un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación, o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
De manera pues, que al tratarse el caso que nos ocupa de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, para preparar la vía ejecutiva; concretamente en este caso, con base en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil, dicho procedimiento, como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, pertenece a la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del artículo de la mencionada resolución, se desprende que en todo lo relativo a procedimientos, solicitudes de jurisdicción voluntaria civil, mercantil y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes, u otros asuntos no contenciosos, son de competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio, sin tener en cuenta la cuantía del asunto.
En efecto, la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, quien actúa en su propio nombre y representación, introdujo en fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013) solicitud de RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose vigente la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso. En consecuencia le corresponde la competencia para conocer de la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los argumentos antes transcritos. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la causa, al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítasele copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que planteó el conflicto de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:10 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
|