REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 03, Tomo 14-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LEONARDO URDANETA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.950.298, V- 11.785.498 y V- 10.338.392, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.980, 64.595 y 58.847, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita con la denominación social de Estimulaciones y Empaques Sociedad Anónima (E.Y.E.S.A), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Nº 42, Tomo A-55, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 9, Tomo 1125-A y últimamente inscrita ante ese registro Mercantil por el cambio de su denominación Social a la actual, inscrito el seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 2, Tomo 1192-A.
Apoderados de la parte demandada: La parte demandada no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente: Nº 14.062.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la secretaria dejó constancia que ninguna de las partes, presentaron escritos de informes.
En auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa, fijó el lapso para dictar sentencia; y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad de la parte actora, desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual el alguacil consignó la compulsa, en virtud de no haber logrado la citación de la parte demandada.
Ante ello, tenemos:
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), como ya se dijo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 7 de Diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se libró compulsa.
En fecha 19 de enero de 2012, compareció el ciudadano José Daniel Reyes en su carácter de alguacil y consignó la compulsa ya que no logro la citación personal del demandado.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en una diligencia del ciudadano José Daniel Reyes en su carácter de alguacil y donde consignó la compulsa ya que no logro la citación personal del demandado, en fecha 19 de enero de 2012.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que el ciudadano Alguacil consigno la compulsa, por no haber logrado la citación personal del demandado, es decir, desde el día 19 de enero de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA...”.

En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara...”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:


Se inició este proceso por demanda intentada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), admitió la demanda intentada por la sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES C.A., y ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEOS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que fuera librada la respectiva compulsa y se ordenara la apertura del cuaderno de medidas.
El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos para la realización de la intimación de la parte demandada.
El diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Secretaria del Juzgado a-quo, dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la intimación personal de la parte demandada.
El diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal el desglose de la compulsa, a fin de que el alguacil se trasladare nuevamente a la dirección suministrada y practicare la citación de la demandada.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad procesal de la parte actora, desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual, el alguacil consignó la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de no haber logrado la citación de la parte demandada.
Revisadas las actas del expediente, se observa que antes de que se venciera el año calendario a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda operar la perención, el representante judicial de la parte actora, el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), diligenció y solicitó al Tribunal de la causa, se desglosare la compulsa, a fin de que el alguacil se trasladare nuevamente a la dirección suministrada y practicare la intimación de la demandada.
A mayor abundamiento, se observa que durante los períodos del receso judicial, comprendidos entre el 15 quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), ambos inclusive, y el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012) y seis (6) de enero de dos mil trece (2013), permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales.
Tal circunstancia se puede evidenciar del artículo primero de la Resolución Nº 008-2012, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:
“….CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº 2012-0021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2012, resolvió que:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que, por una parte, antes de que se cumpliera el año calendario, el abogado JORGE ENRIQUE DIKSON, apoderado judicial de la parte actora, el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), pidió al Tribunal de la causa, que se desglosara la compulsa para que el alguacil del Tribunal se trasladara nuevamente a la dirección suministrada, a fin de citar a la parte demandada, lo cual, a criterio de quien aquí decide, es un acto válido que tiende a impulsar la continuación del proceso; y, por la otra, como ya fue señalado, durante los períodos de receso judicial, se suspenden las causas y no corren los lapsos procesales, por lo que dichos períodos no podían ser contados para imputarle a la parte actora, la inactividad procesal.
De modo tal, que como quiera que no había transcurrido el año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante si impulsó el proceso, a través de la diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que en este caso concreto, no aperó la perención de la instancia. Así se establece.-
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser revocada; y debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veintidós de enero dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.