Exp. Nº 7870/Nomenclatura U.R.D.D. AC71-R-2007-000098
Definitiva/Recurso Mercantil/Daños y Perjuicios
Sin lugar “Modifica”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ORLANDO CONTRERAS TABARES, ROBERTO DELGADO SALAZAR y EDDMYSALHA GUILLÉN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 44.292, 6.206 y 71.659, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 38-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VALERO DE ORTUETA y RAFAEL DARIO BERTI Y FEO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.685 y 29.902, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, en razón de la decisión dictada el 11 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de igual forma declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó dictar nueva sentencia.
Recibidas las actuaciones mediante oficio de fecha 26 de julio de 2007, este tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (f. 555), la dio por recibida, entrada y trámite de sentencia definitiva en reenvío, ordenando en consecuencia la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas respectivas.
En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Orlando Colmenares Tabares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
Mediante diligencia el abogado José Valero de Ortueta, en fecha 21 de noviembre de 2007, se dio por notificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado José Valero Ortueta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y en fecha 12 de enero de 2009, solicitó sentencia.
Vencido como se encuentra el lapso de diferimiento el tribunal pasa a decidir la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 1998, por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo asistido por los abogados Juan Gutiérrez Ceballos y Eddmysalha Guillén Cordero, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1998, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 24 de febrero de 1999, comparecieron ante el tribunal de la causa los abogados José Valero de Ortueta y Rafael Darío Berti Y Feo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, solicitaron la reposición de la causa y propusieron tacha de falsedad.
Mediante escrito del día 1º de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la reposición propuesta por su antagonista y se reservó la oportunidad para hacer oposición a la tacha.-
El ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, asistido por el abogado Juan Gutiérrez Ceballos, parte actora, en fecha 1º de marzo de 1999, ratificó en autos todas las actuaciones efectuadas por sus apoderados judiciales.
En fecha 4 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta conjuntamente con la contestación de la demanda. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó la improcedencia de la incidencia de tacha propuesta, con fundamento en que el documento tachado es un instrumento privado.
Mediante escrito del 16 de marzo de 1999, el abogado Juan Gutiérrez Ceballos, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, dio contestación a la tacha propuesta.
En fecha 24 de marzo de 1999, el abogado Juan Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de abril de 1999, se opuso a las pruebas aportadas por su antagonista. Dichas pruebas y oposición fueron providenciadas mediante auto de fecha 08 de abril de 1999.
Mediante decisión de fecha 06 de abril de 1999, el tribunal de instancia declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 12 de abril de 1999, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 20 de abril de 1999.
Por auto del día 21 de abril de 1999, el tribunal de la causa consideró innecesario tramitar y sustanciar la tacha propuesta, por cuanto el actor reconoció que la firma que aparece al pie del libelo de demanda le pertenecía a su abogado y no a él. Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada Frigorífico Alianza Internacional, C.A., en fecha 26 de abril de 1999. Mediante auto del día 29 de abril de 1999, el a-quo negó la apelación interpuesta.
La representación judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 1999, consignó escrito de informes.
La Dra. Ana Violeta Rojas, en su carácter de juez provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2000, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2000, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) por concepto del valor del vehículo, estimado por el actor en su libelo de demanda, así como al pago de la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares exactos (Bs. 830.000,oo) por concepto de los gastos incurridos por la parte actora en virtud del alquiler de un vehículo; ordenó una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela a los fines que se establezca de Indexación de las cantidades condenadas en la sentencia. Y condenó a la demandada al pago de las costas y costos del juicio.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2000, se dio por recibidas las resultas del recurso de hecho propuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 29 de abril de 1999, que negó la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 1999, por la representación judicial de la parte demandada Frigorífico Alianza Internacional, C.A., en contra del auto dictado el 21 de abril de 1999, mediante el cual el tribunal de la causa consideró innecesario tramitar y sustanciar la tacha propuesta, por cuanto el actor reconoció que la firma que aparece al pie del libelo de demanda le pertenecía a su abogado y no a él.
Contra la decisión definitiva fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; la cual fue oída mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2000, conjuntamente con la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 26 de abril de 1999, que se pronunció sobre la procedencia de la tacha planteada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de este Tribunal la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2000, por el abogado José Valero de Ortueta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., así como la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 1999, por la representación judicial de la parte demandada Frigorífico Alianza Internacional, C.A., en contra del auto dictado el 21 de abril de 1999, mediante el cual el tribunal de la causa consideró innecesario tramitar y sustanciar la tacha propuesta, por cuanto el actor reconoció que la firma que aparece al pie del libelo de demanda le pertenecía a su abogado y no a él.
Establecidos los extremos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10.10.2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar su conformidad con el derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“(…) En el caso de marras, el actor probó todas las condiciones concurrentes de responsabilidad; Cualidad de Dueño, Principal o Director del demandado, el hecho ilícito del sirviente o dependiente el cual abarca la demostración del hecho ilícito en puridad, la circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal; que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado; y la condición de tercero acreditado por la victima.
DISPOSITIVA Por todos los motivos antes expuestos tanto de hecho como de derecho, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda que pos Daños y Perjuicios incoare JUAN GUILLERMO ÁLAMO ÁLAMO contra FRIGORÍFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., suficientemente identificados en autos.
En consecuencia se ordena a la parte perdidosa a:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) por concepto del valor del vehículo, estimado por el actor en su libelo de demanda.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 830.000,oo) por concepto de los gastos incurridos por la parte actora en virtud del Alquiler de un Vehículo, que al no ser desvirtuado por la demandada que da como cierto.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela a los fines que se establezca de Indexación de las cantidades establecidas en la presente sentencia.
CUARTA: Al pago de las costas y costos del presente juicio (…)”.
Vistos los términos de la decisión recurrida, se trae a colación, los argumentos de hechos, en los cuales basó la parte actora, contenidos en el libelo de demanda; los cuales se resumen a continuación:
“…Que en fecha 28 de julio de 1998, se dirigió al comercial denominado delicateses el Rey David, perteneciente a la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., con el objeto de adquirir su almuerzo; al llegar al lugar un parquero le manifestó que debía dejar las llaves para estacionar el vehículo, es el caso que al momento de retirar el vehículo, posterior al almuerzo, las llaves no aparecían y luego pudo observar como su vehículo salía a alta velocidad del estacionamiento; que a través de una sentencia penal se encuentra demostrada la corporeidad material del delito de hurto agravado y la culpabilidad del ciudadano José David Trejo quien es empleado del establecimiento antes referido; que la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., detentaba poder de mando, instrucción y vigilancia sobre sus sirvientes o dependientes y por ello ejerce la presente acción en su contra por ser legitimado pasivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil; que la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal penal es plena prueba de la ocurrencia del daño patrimonial ocasionado en contra de su mandante; que el ciudadano José David Trejo Puentes ejecutó voluntariamente a título de dolo y en su condición de empleado de la empresa Frigorífico Alianza Internacional, C.A., un evento dañoso en su perjuicio tal como consta de la sentencia definitiva antes citada; que consta de las declaraciones y actas policiales contenidas en el expediente penal, la condición inequívoca de los ciudadanos José David Trejo, Carlos Fernández y Rodolfo Villa de empleados de la sociedad mercantil demandada; fundamentó su pretensión en el artículo 1191 del Código Civil; indicó que está evidenciada la participación de los ciudadanos José David Trejo, Carlos Fernández y Rodolfo Villa, a título de dolo el primero y a título de culpa los dos últimos, en el evento dañoso que produjo como consecuencia la pérdida de su vehículo automotor marca Toyota, Modelo Station Wagon, Año 1994, Color Azul Oscuro, Uso Particular, serial de Carrocería FZJ809005438, Serial de Motor 1FZ0103178, Placas YEH-155; por lo expuesto demanda a la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal, al pago de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), por concepto del valor del vehículo antes identificado, al pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio penal, la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 830.000,oo) por concepto del alquiler de vehículo automotor a los fines de poder trasladarse desde su casa a su lugar de trabajo durante el tiempo que estuvo sin poder adquirir un vehículo; solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada y por último estimó la demanda en la cantidad de diecinueve millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 19.830.000,oo) (…)”
En descargo a los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte actora, la demandada, consignó escrito de contestación, en los términos que siguen:
Negó que su representada haya causado daño o perjuicio alguno, ni directa ni indirectamente al ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, ni por sí ni por medio de terceros; que en el supuesto negado que cualquiera le hubiere causado un daño al actor este no efectuó la debida especificación de los daños y perjuicios; negó que algún parquero de su representada haya atendido alguna vez al ya mencionado ciudadano; negó que algún trabajador de su empresa haya tenido relación alguna con el actor; niega que su representada deba algo a la parte actora por concepto de daño emergente o por lucro cesante, pues no tiene relación alguna con el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo.
DEL THEMA DECIDENDUM
La controversia, se circunscribe a la determinación de los daños y perjuicios derivados de la presunta comisión de un hecho punible, conforme con lo expuesto por las partes, no se encuentran expresamente convenidos en el debate ninguno de los puntos alegados; en consecuencia, la carga de la prueba de los hechos alegados en el libelo la ostenta la parte actora.
Establecidos los límites de la discusión y a fin de establecer el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS.-
De las pruebas producidas por la parte actora, como documentos fundamentales de la demanda:
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1998, bajo el Nº 01, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados Juan Guillermo Ceballos y Eddmysalha Guillén; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.
• Copias certificadas del expediente cursante por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Nº 5770, de la nomenclatura de dicho juzgado; ratificadas en fecha 24 de marzo de 1999, por el abogado Juan Gutiérrez Ceballos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovió los siguientes documentos insertos en dicha certificación:
- Sentencia definitiva emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 1998, dictada contra el ciudadano José David Trejo Puentes por la comisión del delito de hurto agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el orinal 81 del artículo 484 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 31 eiusdem, mediante la cual se le condenó a prisión de seis (06) meses; documento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que fue encontrado culpable del delito de hurto en grado de complicidad del vehículo que el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo le entregó para estacionar el día 28 de julio de 1998, en el Restaurante El Rey David, en su condición de parquero. Así se establece.
- Auto de ejecución de sentencia definitiva emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 17 de septiembre de 1998, mediante el cual se da por terminado el proceso penal y se evidencia el carácter de cosa juzgada que posee la sentencia dictada por el tribunal penal; documento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la sentencia que condenó al ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo del delito de hurto en grado de complicidad adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se establece.
- Auto de detención decretado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998, a nombre del ciudadano José David Trejo Puentes; conjugado con el auto confirmatorio dictado por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de septiembre de 1998; promovidos como prueba de la existencia de los hechos narrados en el libelo acusatorio y de la responsabilidad penal de un dependiente de la empresa demandada por el hecho punible perpetrado en el ejercicio de sus funciones. Del auto de detención se evidencia que los hechos imputados al ciudadano José David Trejo Puentes son los siguientes: “(…) que de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN ÁLAMO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículos, se desprende que en fecha 28-07-98 éste se dirigió al Restaurante rey David, y al llegar al estacionamiento del mismo le entregó a David Trejo, motorizado del local, su camioneta Toyota, año 94, color azul, placas YEH-155, tipo Station Wagon, quien la estacionó y colocó en el tablero supuestamente las llaves de ésta, retirándose por cuanto tuvo hacer entrega de un pedido; no obstante luego de que JUAN ÁLAMO saliera de dicho restaurante y se dirigiera al parquero CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ a solicitarle la devolución de las llaves para retirarse del local, éste le manifestó que no las conseguía, fue entonces cuando procedieron a la búsqueda de éstas y al no encontrarlas JUAN ÁLAMO se dirige al local para hablar con los dueños acerca de lo sucedido, solicitándoles una constancia de que las llaves se habían extraviado, y es cuando, estando DAVID TREJO y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ en el estacionamiento buscando las llaves, se percatan de que la camioneta antes descrita se la llevaban del mismo, sin darse cuenta los presentes, de las características de la persona que la conducía ni de su identidad (…)”.
- Confesión rendida por el ciudadano José David Trejo Puentes, conjuntamente con su defensor definitivo por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al solicitar el procedimiento por admisión de los hechos; la parte actora promovió este medio probatorio con el objeto de demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal del dependiente de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., en la perpetración de un hecho punible en el ejercicio de sus funciones; de la cual evidencia que el ciudadano José David Trejo Puentes aceptó la relación de causalidad entre el hecho delictivo que se le imputaba y su acción. Así se establece.
- Con el objeto de probar la relación laboral o de dependencia entre el ciudadano José David Trejo Puentes y la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., promovió: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su condición de víctima. 2.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano Carlos Fernández ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su condición de empleado de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A. 3.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano José David Trejo Puentes ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su condición de empleado de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A. 4.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano Elvis Ramírez ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su condición de testigo y empleado de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A. 5.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano Celso Herrera ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A. 6.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su condición de víctima del delito de hurto; siendo que las testimoniales fueron practicadas en un proceso donde la demandada en esta causa no intervino en calidad de parte, este tribunal desecha las probanzas en resguardo del derecho a la defensa, por cuanto el traslado pretendido no cumple los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, indispensable para su admisibilidad. Así se establece
- Escritos marcados “M” y “N” presentados por el abogado Juan Gutiérrez Ceballos ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de demostrar las diligencias practicadas por ese profesional del derecho en representación de la parte actora. Con respecto a este medio probatorio este sentenciador se reserva su valoración para el momento de decidir sobre el punto Nº 2 del petitorio.
• Copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., del cual se evidencia que la sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 38-A Sgdo. Este juzgado se reserva para la parte motiva la valoración de este medio probatorio.
• Certificado de Registro de Vehículo Nº 1058111, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 13 de noviembre de 1995, a nombre del ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.318 sobre el vehículo identificado con la Placa YEH155, Serial de Carrocería FZJ809005438, Serial de Motor 1FZ0103178, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Año 94, Color Azul; tal probanza fue negada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, más no indicó el motivo de su rechazo, ni consta en autos que haya desvirtuado la presunción de legalidad que recae sobre el documento administrativo promovido; razón por la cual es apreciado y valorado por este sentenciador como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerarse cierto salvo prueba en contrario. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandante en la etapa probatoria:
• Hizo valer el mérito favorable de los autos. Sobre este punto emitió pronunciamiento el juzgador de primer grado negando su admisión, por considerarlo que no es un medio de prueba idóneo, por cuanto el mismo se verá forzosamente analizado en la definitiva por aplicación del principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este tribunal da por reproducido el pronunciamiento al respecto. Así se establece.
• Marcado “Ñ” documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones; con el objeto de probar las acciones legales intentadas en nombre de Juan Guillermo Álamo Álamo que ocasionaron erogaciones de dinero. Con respecto a este medio probatorio este sentenciador se reserva su valoración para el momento de decidir sobre el punto Nº 2 del petitorio.
• Registro de Vehículos Nº 054922, emanado de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones del cual se evidencia que el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo es propietario del vehículo automotor identificado con la Placa YEH-155, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Color Azul, Serial de Carrocería FZJ809005438, Serial de Motor 1FZ0103178, Año 94; tal probanza fue negada por la demandada, más no indicó el motivo de su rechazo, ni consta en autos que haya desvirtuado la presunción de legalidad que recae sobre el documento administrativo promovido; razón por la es apreciado y valorado por este sentenciador como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerarse cierto salvo prueba en contrario. Así se establece.
• Recibo emanado de la sociedad mercantil Automil, C.A., en donde se dejó constancia de la adquisición del vehículo automotor identificado con la Placa YEH-155, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Color Azul, Serial de Carrocería FZJ80-9005438, Serial de Motor 1FZ0103178, Año 94, por parte del ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, en fecha 10 de mayo de 1994; este medio probatorio fue rechazado por la demandada por ser emanada de un tercero y por cuanto no consta en autos que haya sido ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado del presente juicio. Así se establece.
• Factura Nº *00149655, de fecha 28 de julio de 1998, expedida por la caja Nº 01 de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A.; de la cual pretende probar la condición de cliente del ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., la cual fue negada por la parte demandada. En cuanto a este medio probatorio este sentenciador se reserva su valoración para la parte motiva.
• Recibo de compra realizada mediante tarjeta de crédito del Banco Unión, en fecha 28 de julio de 1998 a través del punto de venta de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., del cual se pretende probar la condición de cliente del ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, el cual fue negado por la parte demandada. En cuanto a este medio probatorio este sentenciador se reserva su valoración para la parte motiva
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Chirsaine Palma, Ender González, Thamara Sánchez y Andrés Sabal Arizcuren.
En fecha 03 de mayo de 1999, se evacuó la testimonial del ciudadano Andrés Sabal Arizcurem, en la cual manifestó conocer el establecimiento Frigorífico Alianza Internacional, C.A., conocido según su dicho como Frigorífico Rey David, por ser cliente asiduo del mismo, que le consta que los empleados del Rey David reciben los carros de los clientes mediante el servicio de valet parking, que le consta que allí existía un empleado de apellido Trejo quien era la persona que generalmente le parqueaba su vehículo cuando iba al establecimiento Rey David; por cuanto de autos no se evidencia otra prueba conjugable con esta deposición que permita darle valor probatorio, queda desechada del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil. Así se establece.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Chirsaine Palma, Ender González y Thamara Sánchez, consta en autos su admisión por el tribunal de la causa, mas no se evidencia su evacuación, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Así se establece.
Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, este tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto, considera necesario resolver previamente sobre la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del acto primigenio de la demanda, así como de los honorarios profesionales de abogados contenidos en el punto Nº 2 del petitorio, ello en garantía al derecho de petición que este juzgado está llamado a garantizar, los cuales se resulven con fundamento en lo siguiente:
I
DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el recurso de hecho resuelto por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 1999, contra la decisión que negó la apelación interpuesta contra el auto fechado 21 de abril de 1999, el cual consideró innecesaria la tramitación y sustanciación de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la confesión efectuada por la parte actora y la economía procesal. Siendo que la declaratoria con lugar del recurso propuesto, ordenó oír la apelación interpuesta lo que defirió el conocimiento de la incidencia a este juzgado superior y por cuanto lo que se discute está referido a la validez del acto primigenio de la demanda, resulta imperioso a este juzgador pronunciarse previamente sobre ello.
En tal sentido, se observa que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento. La tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa. El ordenamiento jurídico no dispone oportunidades distintas para proponerla en los casos en que haya sido presentado el documento junto con el escrito de contestación, o en otra oportunidad. Los lapsos preclusivos, en la incidencia de tacha, comienzan a partir del momento de su interposición, pues el proponente de la tacha tiene la carga de formalizarla al quinto día de despacho siguiente y el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer en el quinto día siguiente a la formalización.
En el caso específico se evidencia de autos, que una vez propuesta la tacha incidental, el tachante la formalizó cumpliendo con la carga que le impone la ley; por su lado el presentante del instrumento insistió en hacerlo valer. Lo que hace imperioso a este tribunal analizar si efectivamente los hechos que alega la parte que formula la tacha se subsumen en los requisitos taxativos que prevé la norma para la procedencia de lo solicitado. En razón de ello, este juzgador pasa incontinente a su análisis:
Se observa del escrito de tacha y su formalización que su presentante describe las razones por las cuales sostiene que los documentos tachados no tienen validez, básicamente señala que la firma que aparece al pie del libelo de demanda no corresponde al ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo; que por cuanto indicó actuar asistido de abogado en el libelo de la demanda interpuesta, su firma era necesaria para la validez del escrito libelar; que la firma contenida en el libelo es una falsificación; indicó además que la presentación del instrumento está autenticada con la firma del secretario del tribunal distribuidor a través de la certificación de fecha 13 de noviembre de 1998, encuadrando la tacha propuesta en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código de Civil.
En el sentido indicado, se observa que el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2.º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada (…)” (negrilla y subrayado nuestro).
De la normativa trascrita y del análisis al escrito de formalización de tacha, la cual se fundamenta en que la firma que aparece al pie del escrito libelar no corresponde al actor, sino que fue falsificada, considera este tribunal que las circunstancias planteadas por el tachante no encuadran dentro del ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, pues, el libelo de demanda no puede considerarse instrumento público o auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no es un documento emanado con las solemnidades legales de un registrador, juez u otro funcionario con capacidad para dar fe pública, pues su presentación ante tribunal le otorga fecha cierta, más no lo convierte en instrumento público y por cuanto la causal alegada por el tachante está referida a esta especie de instrumentos, debe ser desestimada la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre el acto primigenio de la demanda e igualmente se desestiman la reposición y nulidad solicitadas, erigidas en la procedencia de la tacha. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Dario Berti Y Feo, en fecha 26 de abril de 1999, en contra del auto de fecha 21 de abril de 1999, que consideró innecesaria la tramitación y sustanciación de la tacha propuesta. Queda confirmada en los términos expuestos el auto apelado. Así se decide.
II.-
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
CONTENIDOS EN EL PUNTO Nº 2 DEL PETITORIO
Este tribunal estima necesario destacar el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia, pues en el presente caso los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de daños y perjuicios, empero, en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales judiciales derivado de un juicio penal, lo que pudiera configurar una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, tal declaratoria en esta etapa procesal, conculcaría de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos del actor al imposibilitar un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia. En razón de ello, este tribunal ponderando la expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, donde prevalece el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la partes puedan ejercer su derecho de petición, considera necesario resolver previamente sobre el punto Nº 2 del petitorio de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
La parte actora en el libelo presentado en fecha 13 de noviembre de 1998, en el punto Nº 2 del petitorio, demandó a la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., para que conviniera o fuera condenada al pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión al asesoramiento legal y diligencias efectuadas en relación a la causa penal cursante por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia.” (Negrilla y subrayado de este tribunal).
Del artículo ut-supra citado, se colige que existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso ha dicho la jurisprudencia que no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, distingue de la redacción del citado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
El último de los supuestos planteados es aplicable al caso de autos, pues una vez que el juicio donde se generaron los honorarios quedó definitivamente firme, sólo quedaba instar la demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados por un procedimiento autónomo, el cual es tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por tal razón, este sentenciador desestima el punto Nº 2 del petitorio del libelo de demanda, relativo al cobro de honorarios profesionales de abogados por cuanto el mismo debió ser instaurado por demanda autónoma. Consecuente con lo precedente se desestima el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, Marcado “Ñ”; presentado con el objeto de probar las acciones legales intentadas en nombre de Juan Guillermo Álamo Álamo, que ocasionaron erogaciones de dinero, así como los escritos marcados “M” y “N” presentados por el abogado Juan Gutiérrez Ceballos ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de demostrar las diligencias practicadas por ese profesional del derecho en representación de la parte actora. Así se establece.
DEL FONDO
Resuelto el punto anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 1191 del Código Civil:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”
Es acertado decir que el artículo trascrito pone a cargo de quien tiene sobre otra persona un poder de control y dirección, no una obligación de medio sino de resultado, a saber, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad, que el dependiente en el ejercicio de sus funciones, no incurra en culpa. De allí que, cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba al mismo tiempo la culpa del principal, pues con ello queda establecido que no se obtuvo el resultado debido por el principal y por ende no tiene posibilidad de suministrar prueba de su ausencia de culpa, ya que queda excluida probada la culpa del subordinado por el carácter iuris et de iure de la presunción. Lo que no queda excluida es la necesidad de probar la relación de subordinación entre el principal y el sirviente. Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar que el hecho ilícito fue cometido mientras el comitente estaba en el ejercicio de sus funciones, esto es, que exista una relación entre el hecho dañoso y las funciones del dependiente.
El autor José Melich-Orsini en su obra La responsabilidad civil por hechos ilícitos, 3º Edición, Págs. 301 y 302, plasmó lo siguiente:
El artículo 1.191 C.C. exige expresamente que el hecho ilícito del dependiente haya tenido lugar en el ejercicio de las funciones en que lo ha empleado el principal. Pero aún cuando no lo dijera expresamente, y así nos parece debe entenderse en aquellos Códigos que no son explícitos al respecto, esta condición parece directamente vinculada a la cuestión de la necesidad de establecer la existencia de una relación de dependencia entre el “agente inmediato del daño” y “el responsable civil”. La relación de dependencia, en efecto, no se da sino cuando el dependiente está en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, ya que sólo para el ejercicio de tales funciones es para lo que está sometido a las órdenes e instrucciones del principal (…)
No existe ninguna dificultad si el dependiente causó el daño por un acto perteneciente a sus funciones, sea por orden del principal, sea por su propia iniciativa. En este caso es evidente que existe una relación directa entre el ejercicio de la función y el acto ilícito, por ejemplo: un cobrador ejerce violencia sobre el deudor de su patrono, un agente vendedor difama a la empresa competidora, etc. Es mas, aún cuando el acto ilícito haya sido realizado por el dependiente desobedeciendo instrucciones expresas del principal, desde el momento en que la función ha sido el fin perseguido por el dependiente al cumplir el acto, no es posible negar que existe una conexión cierta entre al acto y la función, por lo cual es necesario admitir la responsabilidad del principal. Obsérvese, en efecto, que la ley no requiere que entre la función y el acto ilícito exista una relación de causalidad necesaria, sino que se limita a exigir que el acto sea cumplido en ejercicio de las funciones. Por eso en la doctrina y aún en algunos Códigos, suele señalarse que basta que el acto del dependiente se haya cumplido “con ocasión de las funciones encomendadas (…)
Pero ¿qué decir cuando no obstante no pertenecer el acto dañoso a la función encomendada al dependiente, éste aprovecha de tal función para cometerlo? Por ejemplo: un empleado de la luz eléctrica encargado de revisar los medidores de los usuarios del servicio aprovecha la ocasión que se le presenta de penetrar en las casas de éstos para cometer hurtos, un chofer encargado por su patrono de conducir una niña a su casa comete con ella un atentado al pudor, un repartidor a domicilio a quien se le ha encomendado una camioneta para hacer los repartos la utiliza sin autorización fuera de las horas de servicio en provecho propio y mata a un transeúnte. En esa y en otras hipótesis similares la jurisprudencia no ha vacilado en afirmar que hay responsabilidad del principal. La constatación de que el dependiente no habría podido causar el daño si la función no le hubiera facilitado la ocasión o el instrumento para causar el daño permiten establecer una conexión de ocasionalidad necesaria entre la función y el acto dañoso(…)”.
Tanto de la disposición legal trascrita como de la doctrina traída a colación se puede colegir que para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del principal por daños causados por sus dependientes deben cumplirse una serie de requisitos, a saber:
1.- Debe constar en autos la culpabilidad del dependiente en el acto dañoso.
2.- Debe ser probada en autos la relación de subordinación entre el principal y el dependiente.
3.- El hecho dañoso debe haberse efectuado en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas por el principal.
En el caso bajo examen pudo evidenciar este juzgador que la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1998, encontró culpable al ciudadano José David Trejo Puentes, del delito de hurto agravado en grado de complicidad y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Del auto de detención se evidencia que los hechos imputados al ciudadano José David Trejo Puentes por el ciudadano Juan Álamo Álamo fueron que en fecha 28 de julio de 1998, éste se dirigió al Restaurante Rey David y le entregó a David Trejo, motorizado del local, su camioneta Toyota, año 94, color azul, placas YEH-155, tipo Station Wagon, quien la estacionó y colocó en el tablero supuestamente las llaves del vehículo y se retiró para hacer entrega de un pedido; no obstante luego de que el denunciante saliera del restaurante, le solicitó al parquero Carlos Alberto Fernández la devolución de las llaves para retirarse del local, éste le manifestó que no las conseguía; procedieron a la búsqueda de éstas y al no encontrarlas el denunciante se dirige al local para hablar con los dueños acerca de lo sucedido y es cuando, estando José David Trejo Puentes y Carlos Alberto Fernández en el estacionamiento buscando las llaves, se percatan que la camioneta antes descrita se la llevaban del estacionamiento, sin darse cuenta los presentes, de las características de la persona que la conducía ni de su identidad. Asimismo, consta de confesión rendida por el ciudadano José David Trejo Puentes, conjuntamente con su defensor definitivo por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aceptó la relación de causalidad entre el hecho delictivo que se le imputaba y su acción. Con todo lo anterior queda demostrada en autos la culpabilidad del dependiente José David Trejo Puentes en el acto dañoso. Así se establece.
Atinente al segundo requisito de procedencia quedó demostrado en autos de la confesión rendida por el ciudadano José David Trejo Puentes que éste prestaba servicios en el Restaurante El Rey David y siendo que la parte demandada en el presente juicio es la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., correspondía a la actora, con la finalidad de probar la relación de dependencia existente entre el ciudadano José David Trejo Puentes y la parte demandada, demostrar que el Restaurante El Rey David y la demandada eran la misma persona jurídica. La actora promovió copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., del cual se evidencia que la sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 38-A Sgdo, más no consta de ellas que tenga una denominación social llamada “Restaurante El Rey David”; razón por la cual este juzgador desecha el medio probatorio aportado. Asimismo, promovió factura Nº *00149655, de fecha 28 de julio de 1998, expedida por la caja Nº 01 de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A.; a fin de probar la condición de cliente del ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., y recibo de compra realizada mediante tarjeta de crédito del Banco Unión, en fecha 28 de julio de 1998, a través del punto de venta de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., del cual se pretende probar la condición de cliente del ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo; a criterio de este tribunal éstas pruebas resultan impertinentes a la causa por cuanto lo debatido no está referido a la cualidad de cliente de la parte actora, pues las pruebas debieron estar destinadas a crear convicción a este jurisdicente sobre la relación de dependencia existente entre el ciudadano José David Trejo Puentes y la sociedad mercantil demandada, no obstante no logró acreditar en autos la relación de subordinación existente entre José David Trejo Puentes y la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A. Por lo expuesto considera este sentenciador que la parte demandante no llenó el segundo requisito de procedencia de la responsabilidad del principal por daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Derivado de la decisión anterior resulta inoficioso pasar a examinar el tercer de los requisitos de procedencia. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado José Valero de Ortueta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo contra la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A. Se revoca la decisión recurrida, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Rafael Dario Berti Y Feo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 1999, contra el auto de fecha 21 de abril de 1999, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre el acto primigenio de la demanda, así como la reposición y nulidad solicitadas erigidas en la procedencia de la tacha.
TERCERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado José Valero de Ortueta, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.318, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 38-A Sgdo.
Queda confirmado, con diferente motivación, el auto apelado de fecha 21 de abril de 1999.
Se revoca la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose su original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de agosto del año 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUÁREZ
Exp. Antiguo Nº 7870/Nomenclatura U.R.D.D. AC71-R-2007-000098
Definitiva/Recurso
Mercantil/Daños y Perjuicios
Sin lugar “confirma”
Con lugar “revoca”
EJSM/EJTC/mayra
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 P:M.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUÁREZ
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