REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2013-000056.


JUEZ INHIBIDO: Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: INTIMACIÓN DE HONORARIOS que sigue el ciudadano OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFI JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA Y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 06 de agosto de 2.013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo, se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Tribunal, a cuál Juzgado Superior le correspondió conocer de la causa principal contenida en el expediente N° AP71-R-2013-000270, en virtud de la inhibición planteada (f.12 al 14, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de julio de 2013, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, por las razones siguientes:
“(…) Visto el escrito de fecha 03.06.2013, suscrito por el abogado Osmar Vásquez García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.920, actuando en su propio nombre y representación, en el cual expresa:
“…Visto el auto de este tribunal de fecha 17 de mayo de 2013, me veo en la imperiosa necesidad de hacer ciertas consideraciones con carácter de denuncias, las cuales son las siguientes:
“(…) Consta en los autos diligencia de fecha 8.4.2013, estampada en este expediente AP71-R-2013-000270, en dicha diligencia en las últimas líneas expreso: “…además estoy denunciando un presunto fraude procesal, con pruebas que están en el expediente, el auto de fecha 9 de mayo de 2011 y el auto que lo revoca de fecha 21.06.2011…”
“… es el caso ciudadana juez, que al darle vigencia a una sentencia fraudulenta, se estaría involucrando en una situación de la cual entiendo, la estarían sorprendiendo en su buena fe, además en un juicio que se le sigue a la juez de la causa, abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en la Jurisdicción Disciplinaria…”
“…Aparte de todo lo anterior que es de suma gravedad, el tribunal al ordenar la notificación del auto que fija oportunidad para el acto de informes, viola el principio de la citación única, en este juicio las partes están a derecho…”
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que lo manifestado por el abogado Osmar Vásquez García, anteriormente transcrito, se infiere como un contenido intimidante, es decir, se entiende, que en su opinión este Tribunal con la tramitación procesal respectiva de esta causa, (…Omissis…) se estaría dando según su decir “vigencia a una sentencia fraudulenta”, lo que resulta totalmente falso, (…Omissis…) Considera esta Juzgadora, que el contenido del escrito de fecha 03 de Junio de 2013, presentado por el Abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA se ve afectada la objetividad e imparcialidad de este funcionario, y siendo que lo expuesto anteriormente pudiera hacer sospechable mi objetividad y rectitud, principios éstos, que siempre han caracterizado mis decisiones, con lo que se evidencia que no tengo interés manifiesto alguno en este juicio, ni en ningún otro, es por lo que en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, y al ordinal 18° del artículo 82 del Código reprocedimiento (SIC) Civil, específicamente en lo relativo a la imparcialidad del Juez, me INHIBO de conocer el presente asunto llegado a este Juzgado. Solicito desde ya, al respectivo Tribunal que conozca de la presente Inhibición previa distribución de Ley que declare CON LUGAR la inhibición propuesta (…).”(Negrillas y subrayados de este Tribunal).


Este Tribunal para decidir observa:
Respecto a la presente incidencia, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra reseñada, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Es así como, en base a los fundamentos en el acta de inhibición de la Juez inhibida, y planteados los parámetros asentados por la ley y la jurisprudencia, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de dicha inhibición.
Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición propuesta en el caso de autos, se aprecia que la misma fue fundamentada por la Juez inhibida en la causal genérica de la sentencia del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando así la causal de inhibición en la cual fundamenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados.
En este orden de ideas, se observa que, según la citada acta, la Juez inhibida en fecha 12 de julio de 2013, manifestó que el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA -parte actora-, había consignado escrito de fecha 03 de junio de 2013, en el que “de forma intimidante expresó que la Juez en cuestión le iba a dar vigencia a una sentencia fraudulenta”; señaló asimismo la Juez Inhibida, que el contenido del escrito en referencia, hace que se vea afectada su objetividad e imparcialidad, y por ello sería cuestionable su objetividad al momento de dictar sentencia en el juicio del que ahora se inhibe.
Asimismo, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que corre inserto desde el folio 01 al 05, ambos inclusive, copia certificada del escrito de fecha 03 de junio de 2013, consignado por el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA -parte actora-, en el que se constatan los alegatos de la Juez inhibida, acerca del contenido de dicho escrito.
De los alegatos esgrimidos por la Juez inhibida para fundamentar la presente inhibición, se desprende que la misma manifestó que la actuación realizada por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, podría menoscabar su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia, lo que hace procedente entonces la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 12 de julio de 2013.
En este orden de ideas, verificado los supuestos que llevaron a la Dra. INDIRA PARIS BRUNI a inhibirse en la causa principal, concluye quien aquí se pronuncia, que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra fundada en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a declarar, como en efecto se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones contenidas en el acta de fecha 12 de julio de 2013, para continuar conociendo del procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue el ciudadano OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFI JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA Y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue el ciudadano OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFI JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA Y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de agosto del dos mil trece. (2013). Años 203º y l54º.
LA JUEZ,


DR. ROSA DA SILVA GUERRA
En la misma fecha 12 de agosto de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 P.M.; asimismo, se libraron los oficios Nro. 2013-304 y Nro.2013-305,
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/eas.
EXP. N° AP71-X-2013-000056.