REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2013-000439

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº27, Tomo 113-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y ROLAND PETTERSON STOLK abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 62.66 y 124.671 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FOUR SEASON CARACAS, C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de abril de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 105-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LAGRANGE, JUAN A. RAMÍREZ TORRES, ALFONSO GRATEROL JATAR y MARÍA DEL CARMÉN LÓPEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.725, 48.273, 26.429 y 79.492, respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de Experticia Complementaria del fallo (sentencia interlocutoria)


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2013, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la abogada MARIA DEL CARMÉN LÓPEZ, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 por el mencionado juzgado, que declaró extemporáneo por tardío la impugnación o reclamo que efectuara la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo y declaró firme la misma. Se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (F. 95).
En fecha 12 de junio de 2013, compareció ante este Juzgado el abogado ROLAND PETTERSON STOLK, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, que riela del folio 96 al 105, ambos inclusive.
La abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2013, consignó escrito de informes, que riela del folio 106 a 113, ambos inclusive.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2013, el abogado ROLAND PETTERSON STOLK, apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes. (f. 114 al 123, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 11 de julio de 2013 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido declarando extemporáneo por tardío la impugnación o reclamo que efectuara la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo y declaró firme la misma en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo la motivación siguiente:
…Omissis…
“(…) conforme a la doctrina vigente, establecida por la Sala Constitucional, cuya última sentencia de reciente data No. 963, dictada en 15 de junio de 2011 (caso. Expresos Occidente)., con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño Lopez (SIC), utilizó, asumió y reiteró criterio previo fijado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 1633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-0043, el lapso para proponer el reclamo y-o impugnación contra la experticia complementaria a fallo definitivamente firme, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, es el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) siguientes, por aplicación analógica del lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria.
Para establecer lo sucedido en el caso que nos ocupa, debemos señalar que la experticia COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (SIC) de esta misma Circunscripción Judicial, fue consignada en fecha 05 de agosto de 2011 y la impugnación contra la misma, fue propuesta por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2011, que constituyó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, toda vez que a partir del 05 de agosto de 2011, exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2011, evidentemente en forma extemporánea por tardía, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicado que establece que el lapso para proponer el reclamo y-o impugnación contra la experticia complementaria a fallo definitivamente firme, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, es el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) siguientes, por aplicación analógica del lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se declara FIRME la experticia COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (SIC) de esta misma Circunscripción Judicial, consignada por los expertos en fecha 05 de agosto de 2011, que fijó la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCUENTOS (SIC) VEINTISIETE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 14.830.327,10), COMO CANTIDAD EXACTA QUE LA PARTE DEMANDADA MERCANTIL FOUR SEASONS CARACAS C.A. deba pagar a la actora CONSORCDIO BARR C.A.-”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la Causa).

Contra esta decisión, la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2013 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 01 de abril de 2013.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS TRAIDAS A LOS AUTOS

1.- Cursa a los folios 01 al 65 ambos inclusive, copia certificada de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones intentadas por la demandada FOUR SEASONS CARACAS C.A. contra el auto de admisión de las pruebas presentadas por la actora sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., así como también contra el auto mediante el cual se desechó la oposición de la demandada a que fueran admitidas las referidas pruebas, ambos autos de fecha 13 de octubre de 2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la demandada, FOUR SEASONS CARACAS C.A. sociedad mercantil suficientemente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de noviembre de 2004 en el juicio que por resolución de contrato incoara en su contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A. suficientemente identificada en autos, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de la actora, CONSORCIO BARR S.A. de resolución del contrato de operación comercial del hotel de su propiedad con efectos a partir del fallo de primera instancia aquí ratificado y como fuera acordado en el mismo.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de la actora, CONSORCIO BARR S.A. de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que vincula a las partes.
QUINTO: SE ORDENA el reintegro por parte de la demandada FOUR SEASONS CARACAS, C.A., a la parte actora CONSORCIO BARR, S.A., de las siguientes cantidades:
1) El monto de los fondos desviados por la demandada establecidos mediante la experticia evacuada en autos en la cantidad de tres mil quinientos noventa y dos millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 3.592.553.739,00) más la suma que resulte de la indexación de dicho monto tomando como fecha de inicio del cálculo de la indexación el día 1 de diciembre de 2001 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base el respectivo Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según lo determinan las publicaciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
2) Los intereses de dicha cantidad tomando en consideración la tasa legal del mercado en materia mercantil, es decir, uno por ciento mensual (1%) calculado desde el 1 de diciembre de 2001 hasta la fecha de publicación del presente fallo, ambas inclusive.
SEXTO: Se ordena se devuelva a la actora CONSORCIO BARR, S.A., los discos duros de computadora de su propiedad que fueron consignados por el Veedor Judicial en el Tribunal de Primera Instancia, una vez que la demandada, FOUR SEASONS CARACAS, C.A., señale al Tribunal que resulte competente para la ejecución de esta sentencia, si desea se extraiga información de su propiedad, para lo cual se establece un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación dé esta sentencia.”
2.- Copia certificada de auto de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual el a quo ordenó que se practicara la experticia complementaria al fallo de fecha 28 de diciembre de 2007, conforme a lo ordenado en el numeral quinto del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 66).
3.- Riela a los folios 67 al 75 ambos inclusive, copia certificada de informe de experticia complementaria del fallo, el cual concluye en los siguientes términos:

“Como resultado final, la parte demandada sociedad MERCANTIL (SIC) FOR SEASONS CARACAS, C.A., debe pagar al accionante, CONSORCIO BARR, C.A. la cantidad exacta de: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE 10/10 (Bs. 14.830.321,10)”

4.- Copia certificada de escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada impugnó el informe de experticia complementaria del fallo. (F. 76 al 79 ambos inclusive).
5.- Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la extemporaneidad por tardía de la impugnación al informe de experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada, y en consecuencia declaró firme la experticia complementaria. (f. 80 al 89, ambos inclusive).
6.- Copia certificada de diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del a quo dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró firme la experticia complementaria al fallo. (f. 90).
7.- Copia certificada de auto de fecha 01 de abril de 2012, dictado por el a quo, mediante el cual oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. (f.91).

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

A.- DEL ACTOR:

Cursa del folio 96 al 105, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado Roland Pettersson Stolk, en su condición de apoderado judicial de la parte actora –sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A.-, mediante el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, consignan informes en virtud del recurso de apelación que interpuso la representación judicial de FOUR SEASONS CARACAS, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2012, por medio del cual se declaró firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05 de agosto de 2011.
Señaló que, la apelación propuesta por la parte demanda, debe ser declarada improcedente, a razón de que la decisión objeto del recurso se encuentra ajustada a derecho, ya que efectivamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, fue hecha de manera extemporánea, es decir, que la oportunidad procesal para impugnar ya había precluido.
Indicó asimismo la parte actora, que la impugnación del informe de la experticia complementaria del fallo debe ser propuesta el mismo día de su consignación o dentro de los tres días de despacho siguiente y que la parte demandada impugnó la experticia en cuestión, al quinto día siguiente de la consignación de dicho informe de experticia. Que a razón de lo reseñado, debe ser declarado improcedente la apelación, puesto que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal y acata la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencias N° 1633 del 16/06/2003 (caso: Inversiones Valpa C.A.) y N° 963 del 15/06/2011 (caso: Expresos Occidente).
Finalmente solicitó a esta Superioridad, que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

B.- DE LA DEMANDADA –APELANTE-:

Riela del folio 106 al 113, ambos inclusive; escrito de informes consignado por la abogada Carmen López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada –sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS C.A.-, mediante el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, el Tribunal de la causa desechó la impugnación de la experticia que propuso su representada en fecha 19/09/2011, por considerar que dicha impugnación fue realizada extemporánea por tardía, pues fue presentada el quinto día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y al decir del juez de la causa, el lapso que disponen las partes para impugnar la experticia es de tres días de despacho, sobre la base de un criterio que ya había sido abandonado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce que, el Juez de la causa se había apoyado en una decisión aislada de la Sala Constitucional, de fecha 15/06/2011 (Sentencia N° 963, caso: Expresos Occidente C.A.); y destaca que en dicha no se decidió sobre el cual es el lapso que tienen las partes para impugnar lo determinado por los expertos; asimismo, dice que el Tribunal de la causa se apoyó también en sentencia N° 1633 de fecha 16/06/2003, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no tuvo por objeto decidir sobre cual es el lapso en cuestión y la misma sentencia fijó un criterio que se encuentra abandonado; en consecuencia expuso que el criterio a seguir es el dispuesto en la sentencia N° 747 de fecha 30 de abril de 2004 (caso: Antonio Pérez García), en la cual se decidió que el lapso para impugnar las experticias es de cinco días de despacho al igual que la apelación, por lo que al haber impugnado el informe de experticia al quinto día de despacho en el Tribunal del la causa, entonces se realizó en momento oportuno.
Ello en virtud de que desde el año 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asimilado las experticias complementarias del fallo con las sentencias definitvas, por lo que a decir de la parte recurrente, el lapso para interponer el reclamo contra ellas es aquel dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce en este sentido, que este es el criterio que predomina y es acatado en la actualidad por los Tribunales de Instancia y por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a modo de ejemplo cita decisión proferida por la Sala de Casación Social en fecha 03 de marzo de 2011, Nº 236).
Finalmente solicitó a esta Superioridad, que declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.

Así las cosas, en fecha 10 de julio de 2013, el abogado Roland Tomas Pettersson, consignó escrito de observaciones a los informes, en el cual ratifica lo expuesto en su escrito de informes, señalando que la decisión del Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho ya que el lapso para impugnar la experticia es de tres días de despacho, conforme al criterio vigente y vinculante establecido en la sentencia Nº 963 del 15 de junio de 2011, y la demandada impugnó al quinto día de despacho, por lo que es extemporáneo. Expone en este sentido que la referida decisión estableció de forma incuestionable el lapso para el ejerció del reclamo.
Finalmente concluye que “1.- FOUR SEASON presentó su impugnación contra la experticia complementaria del fallo en fecha 19 de septiembre de 2011; quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación del informe de los expertos el 5 de agosto de 2011. 2.- El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de las partes para impugnar la experticia complementaria del fallo, pero no establece lapso para ello. 3.- Dicha laguna legal fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 del 15 de junio de 2011 (caso: Expresos Occidente) (…). 5.-La impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por FOUR SEASON, fue interpuesta en forma extemporánea, siendo que la oportunidad procesal para impugnar el informe de expertos ya había precluído (…).Por último, insistió en que debe declararse improcedente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06/12/2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.114 al 123, ambos inclusive).

MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual declaró firme la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2007, por la por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la interposición de forma extemporánea por tardía del reclamo formulado contra la misma la parte demandada, sociedad mercantil FOUR SEASON CARACAS, C.A.
Ahora bien, el reclamo constituye un recurso que sirve como medio de control que el legislador otorga a las partes, a los fines de que hagan valer su inconformidad con relación al informe que rindan los expertos en virtud de la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme; se encuentra así prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de manera expresa lo siguiente:
Artículo 249
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De la norma supra transcrita se evidencia que el legislador establece los supuestos que sirven de fundamento a la impugnación o reclamo así como, que la apelación con relación a la determinación en virtud del reclamo formulado se oirá en ambos efectos, de igual modo se aprecia, siendo ésta la única norma procesal referida a este medio de impugnación, la existencia de una laguna legal con relación al lapso procesal para la formulación del reclamo, de modo que ha sido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República el mecanismo por el cual se ha fijado criterio al respecto.
Respecto a este particular resulta necesario destacar que la jurisprudencia no ha mantenido un criterio fijo en cuanto a la determinación del lapso preclusivo de interposición del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, estableció que:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”


Posteriormente, dicha Sala confirmó y ratificó su criterio en sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López al reafirmar, en los términos siguientes:

”También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.

No obstante, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha reciente en el caso Expresos Occidente, la misma Sala Constitucional en una decisión de amparo constitucional acogió un criterio diferente y previo al antes reseñado, que había sido establecido en el año 2003 a tenor de lo siguiente:

“…Es preciso acotar que, si bien el mencionado artículo no establece plazo para impugnar el resultado de la experticia complementaria del fallo, esta Sala Constitucional, mediante sentencia nº 1633/03, resolvió al respecto y, a tal efecto consideró:

“...En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.
Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia...” (Sentencia Nº 963. 15/06/2011)


Ahora bien, ante tal circunstancia, a los fines de determinar el criterio aplicable al caso en marras, se hace necesario realizar un estudio de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los principios y garantías que informan el proceso. El referido dispositivo legal dispone de manera expresa lo siguiente: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”, ello también queda evidenciado en la parte final del artículo en la cual se dispone que de la resolución del reclamo se oirá apelación libremente, todo lo deriva de la incidencia del informe de los expertos –en el momento de realizar la experticia complementaria del fallo- en el proceso y como parte del fallo definitivo siendo el reclamo el único mecanismo de control con el que cuentan las partes, a los fines de hacer valer su inconformidad con el mismo.
En virtud de tal consideración y siendo que –como se estableció supra- existe un vacío legal que no ha tenido un tratamiento jurisprudencial pacífico o estable, siendo además que conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva. Por ello es que a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa; ante el lapso de tres (3) días y el de cinco (5) días de despacho, debe otorgarse el lapso más favorable para el ejercicio de su derecho, a saber el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe por parte de los expertos. Así se establece.
En el caso en marras, tal como se desprende de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, C.A. impugnó en fecha 19 de septiembre de 2011 la experticia complementaria del fallo que fuera ordenada en el punto quinto de la sentencia definitiva y que fue consignada en el expediente en fecha 05 de agosto de 2011.
Ahora bien, se evidencia del cómputo que efectuara el Juzgado a quo a los fines de determinar si el reclamo había sido interpuesto dentro del lapso legal, que desde la fecha de consignación en autos del informe de los expertos correspondiente a la experticia complementaria del fallo, a saber 05 de agosto de 2011, exclusive, hasta la fecha de impugnación del mismo por parte de la representación recurrente, transcurrieron los siguientes días de despacho: 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2011; en consecuencia queda de esta manera evidenciado que el reclamo fue formulado por la parte demandada al quinto día de despacho siguiente a la consignación del informe, en virtud de lo cual y conforme al criterio establecido supra, concluye esta sentenciadora que, en efecto la parte se encontraba dentro del lapso de impugnación cuando formuló el reclamo. Así se decide.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que el reclamo formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil FOUR SEASON CARACAS, C.A. en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05 de agosto de 2011 fue presentado dentro del lapso para ello, en consecuencia, se declara CON LUGAR presente recurso de apelación y SE REVOCA la decisión recurrida a los fines de que el juez a quo se pronuncie sobre el reclamo ejercido; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Carmen López, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FOUR SEASON CARACAS, C.A., contra el fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró firme la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber considerado el juez a quo que el reclamo formulado contra la misma por la parte demandada fue realizado en forma extemporánea por tardía, en consecuencia se declara que el reclamo contra la experticia complementaria del fallo formulado por la sociedad mercantil FOUR SEASON CARACAS, C.A., fue realizado tempestivamente.
TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 12 de agosto de 2013, siendo las 03:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-000439
RDSG/AML/jjmg