REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2013-000760
RECURRENTE: Ciudadano ALEJANDRO KERI JESURUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, BARBARITA GUZMAN, BÁRBARA GONZÁLEZ, LUIS AGUAJE, WILDER MÁRQUEZ, DANIELA CORTESÍA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, WILLIAM BRANZ, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHÁVEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, JAVIER ALLEN, ALEXANDRA VOLPE, JAMELY GARCÍA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI y ALEXANDRA STELLUTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 121.387, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005 y 130.555, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida contra el auto fecha 21 de junio de 2013, en el curso del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la empresa VARLOX FINANCIAL INC., contra el ciudadano ALEJANDRO KERI JESURUM.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados PEDRO ALBERTO JEDLICKA y HUMBERTO CUFFARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.391 y 114.992, respectivamente, actuando en representación Judicial de la parte demandada –ciudadano Alejandro Keri Jesurum-, contra el auto de fecha 10 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2013, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el tribunal a quo, que declaró “subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del Actor porque el Poder no esta otorgado de forma legal o es insuficiente, y en consecuencia desecha la Oposición a la Subsanación de la Cuestión Previas interpuesta por la parte demandante”, contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AP11-V-2011-001013, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la empresa VARLOX FINANCIAL INC., contra el ciudadano ALEJANDRO KERI JESURUM.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.54).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la parte recurrente, consignó ante este Tribunal copia simple del comprobante de recepción de documentos, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, pretende evidenciar el tramite de su representación judicial para obtener las copias certificadas de las actuaciones procesales cursante en el Tribunal de la causa (f.55 y 56).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la parte recurrente, consignó ante este Tribunal copia simple del comprobante de recepción de documentos, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, pretende evidenciar la imposibilidad de retirar las copias certificadas acordadas por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, la imposibilidad para presentar las copias certificadas en el lapso de tiempo acordado ante este Tribunal, por lo que solicitó, se librara oficio al Tribunal de la causa para que enviara dichas copias certificadas (f.57 y 38).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal, acordó lo solicitado por el recurrente, y en consecuencia, libró oficio al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente en el presente expediente (f.59 y 61).
En fecha de fecha 12 de agosto 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas libradas por el Tribunal de la causa relacionadas con el presente Recurso de Hecho (f.62 al 105, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
”Vista la diligencia de fecha 02 de Julio de 2013, por el Ciudadano HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.992, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano ALEJANDRO KERI, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2013, el cual declaró subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-V-2011-001013 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2013, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Riela a los folios 96 y 97 ambos inclusive, decisión de fecha 21 de junio de 2013, en la cual el Tribunal de la causa declaró: ”Visto el Escrito de Oposición a la Subsanación de las Cuestiones Previas consignado por el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, (…), donde solicita se declare Extinguido el presente Proceso por considerar insuficiente el instrumento Poder presentado por la parte Actora (…), este Tribunal de una revisión exhaustiva de las Actas procesales que conforman el Expediente, observa (…) documento Original de Poder consignado en fecha 29 de abril de 2013 por el Ciudadano LUÍS GÓMEZ MALDONADO, (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARLOX FINANCIAL INC, (…). Siendo así las cosas este Juzgado declara subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), en consecuencia desecha la Oposición a la Subsanación de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandante(SIC)”.
Riela al folio 99, copia certificada de “Comprobante de Recepción de un Documento”, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2013, en el cual se constata que en la misma fecha, se recibió ante el Tribunal de la causa, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 21/06/2013, referida supra.
Riela al folio 100, copia certificada del auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La parte demandada-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho -más anexos en copias simples- en fecha 17 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 50, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 10 de julio de 2013 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 17 de julio de 2013 –fecha en la cual la parte demandada-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron TRES (03) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 17 de julio de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.53); es decir, que el recurso fue propuesto al tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 03 de agosto de 2012, fecha que se corresponde con el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 10 de julio de 2013; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de julio de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados PEDRO ALBERTO JEDLICKA y HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, apoderados judiciales de la parte demandada en la causa principal y recurrente en el presente caso –ciudadano ALEJANDRO KERI JESURUM-, interpusieron en nombre de su representado, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 10 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación de fecha 02 de julio de 2013 contra la decisión de fecha 21 de junio de 2013 dictada por el referido Juzgado, en los siguientes términos:
Señalaron que, en fecha 18/08/2011, el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043, procediendo supuestamente en representación de VARLOX FINANCIAL INC., presentó una demanda en contra de su representado, ALEJANDRO KERI, la cual cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2010-001030, reclamando una indemnización por unos supuestos daños causados a un inmueble propiedad de VARLOX FINANCIAL, sociedad mercantil organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá.
Asimismo alegaron que, en fecha 08/02/2013, procediendo en representación de la parte demandada, se dieron por citado en el referido proceso judicial y que, estando en la oportunidad legal pertinente, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se había presentado como supuesto representante de la empresa demandante; asimismo indicaron que, el poder especial producido por el abogado actor junto al libelo de la demanda, resultaba insuficiente pues sus facultades estaban limitadas para atender un juicio distinto al que se pretendía iniciar en este caso.
Así las cosas, señalaron que en fecha 16/04/2013, una vez vencido con creces el lapso previsto para la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte actora produjo extemporáneamente copias simple de un nuevo poder que, a decir de dicho abogado, le había otorgado por la empresa demandante que, como los recurrentes alegan haber señalado, es una sociedad mercantil extranjera, constituida conforme a la legislación de la República de Panamá.
Respecto a lo anterior, arguyeron que el nuevo poder en cuestión había sido consignado en copia simple, y adolecía de vicios claros, y que siendo la primera oportunidad siguiente en la cual actuaban en representación de la parte demandada, procedieron a impugnar las copias simples del poder en cuestión y que, a todo evento se reservaban el derecho de pronunciarse sobre su insuficiencia en caso de que se procediera a la consignación posterior del documento original.
Continuaron su argumentación, exponiendo las actuaciones concernientes a la impugnación por ellos realizada al referido poder de la parte actora, y la supuesta subsanación realizada por el representante de la parte actora; asimismo, alegan que en fecha 22/05/2013, procedieron a hacer oposición a la subsanación que pretendió hacer la parte actora; respecto a ello, arguyeron que el Tribunal de la causa no analizó los supuestos en los cuales se fundamentaba la impugnación por ellos realizada, ni ordenó la exhibición de documentos requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que en su lugar, dictó una decisión interlocutoria de fecha 21/06/2013, por la cual únicamente decretó subsanada la cuestión previa opuesta por su representado, rechazando pura y simplemente su posición a la subsanación de cuestiones previas y omitiendo cualquier otra referencia a la impugnación del poder en cuestión o a la solicitud de exhibición de documentos oportunamente presentada por ellos –parte demandada y recurrente-.
En particular, destacan que en la referida decisión interlocutoria que el Tribunal señalaba haber revisado los folios del expediente de la causa, en los cuales –supuestamente- consta el original del poder consignado en fecha 29/04/2013 por el abogado actor, y había detectado una supuesta enmienda contenida en escritura pública No.17.776 de fecha 15 de Octubre del 2007.
Arguyeron que, el texto del poder original en cuestión, -supuestamente- objeto de impugnación y oposición a la subsanación, no hizo mención alguna a la referida enmienda. Que no solo el otorgante no enunció, exhibió ni mencionó en forma alguna la referida enmienda, ni siquiera al identificar a la empresa otorgante, sino que el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante el cual se otorgó el referido instrumento poder, al estampar la nota respectiva en ningún momento hizo referencia alguna a dicha enmienda, ni algún documento que le pudo haber sido exhibido o enunciado por el otorgante para acreditar la representación ejercida.
Alegaron que lo anterior viola a todas luces los derechos constitucionales de su representado a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que no sólo el Tribunal no sustanció la impugnación y solicitud de exhibición de documentos presentada por la parte demandada en el presente proceso, sino que adicionalmente no entró a considerar los supuestos en los cuales se había sustentado la impugnación al poder en cuestión, como lo es el evidente incumplimiento de los extremos requeridos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Adujeron que, al contrario, el Tribunal procedió simplemente analizar la subsanación de la cuestión previa, y atribuyéndole al texto del poder objeto de impugnación menciones que no contiene y, por tanto, referencias a documentos que en forma alguna se desprenden de dicho texto, procedió a considerar suficientemente subsanada la ilegitimidad del representante del apoderado actor.
Así las cosas, exponen que independientemente de la cuestión previa originalmente opuesta por su representación, el abogado actor produjo en juicio un nuevo instrumento poder, el cual fue objeto de oportuna impugnación al no cumplir los extremos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y sobre el cual se solicitó la exhibición a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, correspondiéndole al Tribunal pronunciarse sobre dicha nueva incidencia a efectos de no causarle a ambas parte el gravamen irreparable de seguir adelante con un proceso judicial plantead por un abogado que carece de legitimidad para actuar en representación o como apoderado de la parte actora.
En este sentido, continua arguyendo los apoderados de la parte demandada-recurrente, lo concerniente a los requisitos previstos en el artículo 155 eiusdem, aduciendo que el referido poder no fue otorgado de forma legal, y que por lo tanto, la representación que ejerce el apoderado actor en nombre di representada es ilegitima.
Arguyeron que, ante el evidente gravamen causado su representada por el referido auto interlocutorio de fecha 21/06/2013, que consideraba subsanado el defecto de ilegitimidad del representante actor, y a fin de salvaguardar los derechos su representado, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, en fecha 27/06/2013 ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión.
Respecto a lo anterior, señalaron que el Tribunal de Instancia no se pronunciaba oportunamente sobre la apelación ejercida, y que en fecha 02/07/2013 ejercieron nuevamente el recurso de apelación en contra de dicha decisión; y que estando dentro de la oportunidad lega, procedieron a contestar la demanda.
Aunado a ello, indicaron que a pesar de las denuncias realizadas al Tribunal por las violaciones a los derechos constitucionales supuestamente cometidos en contra de su representado, sorpresivamente el Juez de la causa mediante auto de fecha 10/07/2013, negó el recurso de apelación intentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, arguyeron los recurrentes que el a quo consideró erróneamente que la decisión apelada resolvía la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asimismo indicaron que dicha cuestión previa ya había sido resuelta y declarada con lugar por el Tribunal.
Continúan su argumentación indicando que, lo que pasaba a resolver el Tribunal mediante la referida decisión interlocutoria de fecha 21/06/2013, objeto de apelación, era la suficiencia del nuevo poder producido por la parte actora en el proceso, el cual había sido objeto de impugnaciones reiteradas por la parte demandada y, de esta manera, determinar si había quedado subsanado o no el vicio o defecto de ilegitimidad del apoderado actor, que había sido objeto de la cuestión previa declarada previamente con lugar.
Respecto al auto que niega la apelación ejercida por la parte demanda y recurrente, indican que consta de las actas del expediente Nº AP11-V-2010-001013, que el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 10/07/2013 negó la apelación ejercida por su representación contra la decisión interlocutoria de fecha 21/06/2013, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que, la cuestión previa opuesta ya había sido declarada con lugar por el Tribunal de la causa mendicante sentencia de fecha 13/05/2013, y que esto es, más de un mes antes de que se dictara la nueva decisión interlocutoria objeto de apelación.
Alegaran que, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal que cuando ocurra, dentro del trámite de las cuestiones previas, alguna oposición u objeción sobre el modo de cómo la parte actora subsana el defecto u omisión imputados al libelo de la demanda, puede la demandada impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, y que en ese sentido nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión.
Asimismo, indicaron que a tales efectos, las decisiones dictadas por el Juez que determine la suficiencia o no de la subsanación realizada por la parte actora son recurribles mediante el recurso ordinario de apelación e incluso el recurso extraordinario de Casación; aunado a ello, de manera ilustrativa para este Tribunal, señalaron lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05/12/2011, exp. 2011.000256, con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Anduela, caso Gonzalo Antonio Palumbo González vs. La sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A.
Así las cosas, resaltaron en el escrito que, “No cabe la menor duda que en el presente caso, al tratarse de una decisión que resolvió la subsanación forzosa de las cuestiones previas opuestas por nuestra representada, que ya había sido previamente declarada con lugar, dicha decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2013 puede ser recurrida mediante el recurso ordinario de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación”.
De lo anterior, explicaron que, el auto dictado por el Tribunal a quo por el cual negó oír la apelación ejercida contra la irrita decisión interlocutoria de fecha 21/06/2013, que declaró suficiente la subsanación realizada por la parte actora, violó el derecho constitucional de su representada de acceder a una asegunda instancia para así obtener una decisión equilibrada y ajustada a derecho, visto que aplicó erróneamente una disposición legal que no correspondía al presente caso para negar el referido recurso de apelación.
Argumentaron que lo anterior resultaba más evidente, tomando en cuenta que su representada había ejercido reiteradas impugnaciones contra el nuevo instrumento poder que la parte actora pretendía producir en autos, y que resultaba claro el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para dicho otorgamiento. Además señalaron que, no cabía la menor duda que el apoderado actor carecía de legitimidad para seguir adelante con el proceso judicial principal.
Arguyeron que a pesar de lo anterior señalado, el Juez de Instancia hizo caso omiso a los –supuestamente- legítimos planteamientos realizados por su representación, y que mediante una decisión sin motivación alguna, declaró subsanada la cuestión previa opuesta, causando un gravamen irreparable a su representado.
Continúan su argumentación alegando una serie de consideraciones respecto al referido poder que –supuestamente- fuera otorgado por la sociedad mercantil Panameña al abogado actor que pretende ejercer la acción contra su representado; considerando esta juzgadora que dichos alegatos no configuran materia para determinar la procedencia del presente recurso de hecho.
Seguidamente, insistieron que la referida decisión de subsanación le produce un gravamen irreparable a su representado pues, lo obliga a ejercer la defensa de un proceso judicial sin que exista certeza de que el apoderado actor efectivamente ejerce o no la representación de la empresa demandante.
Indicaron que, lo cierto del caso es que el Tribunal de Instancia debió oír libremente el recurso de apelación intentado contra la decisión interlocutoria de subsanación de fecha 21/06/2013, para que fuera un Tribunal de Alzada quién resolviera las situaciones de hecho denunciadas oportunamente por su representado, visto que el juicio no podía continuar con el cuestionamiento de la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, expusieron que siendo el caso, mediante auto de fecha 10/07/2013 el Tribunal de la causa negó oír la apelación ejercida por su representado, a pesar de haberse denunciado oportunamente los vicios cometidos por el Tribunal de Instancia en el fallo interlocutorio de subsanación de fecha 21/06/2013, todo lo cual desconoce la jurisprudencia pacifica y reitera del Tribunal Suprema de Justicia, que estable claramente que dichas decisiones referentes a la suficiencia de la subsanación de una cuestión previa, pueden ser recurridas incluso en casación, en consecuencia, alegaron que resultaba claro la procedencia del RECURSO DE HECHO que ejercían en ese acto.
Con respecto al Recurso de hecho, señalaron lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en base a ello, alegaron que, no cabía la menor duda de que el auto dictado en fecha 10/07/2013, por el cual el Tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación oportunamente ejercido por su representación contra la decisión interlocutoria de fecha 21/06/2013, violó no sólo lo dispuesto por jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, sino particularmente los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y que de allí, en consideración a los argumentos expuestos supra, estando dentro de la oportunidad legal, ejercían recurso de hecho por ante este Tribunal, contra el auto dictado en fecha 10/07/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante al expediente Nº AP11-V-2010-001013. Y que en ese sentido, solicitaron a esta Superioridad declare con lugar del presente Recurso de Hecho y ordene oír libremente el recurso de apelación ejercido oportunamente.
Finalmente establecieron domicilio procesal según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
1. Anexo Marcado “A”, copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO KERI JESURUM –parte demandada- hoy recurrente de hecho, a los abogados MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, BARBARITA GUZMAN, BÁRBARA GONZÁLEZ, LUIS AGUAJE, WILDER MÁRQUEZ, DANIELA CORTESÍA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, WILLIAM BRANZ, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHÁVEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, JAVIER ALLEN, ALEXANDRA VOLPE, JAMELY GARCÍA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI y ALEXANDRA STELLUTO (f.63 al 66).
2. Marcado Anexo “B”, copia certificada del escrito de Cuestiones Previas consignado por el abogado Humberto Cuffaro, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO KERI JESURUM –parte demandada en el juicio principal- (f.67 al 72).
3. Marcado Anexo “C”, copia certificada de la diligencia de fecha 29/04/2013 presentada ante el a quo por el abogado Luis Gómez Maldonado, y copia certificada del poder consignado que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora (f.73 al 77).
4. Marcado Anexo “D”, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 13/05/2013, que declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.78 al 89).
5. Marcado Anexo “E”, copia certificada del escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas por insuficientes, consignado por el abogado Humberto Cuffaro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f.90 al 95).
6. Marcado Anexo “F”, copia certificación del auto de fecha 21/06/2013, en el cual el tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.96 y 97).
7. Marcado Anexo “G” y “H”, copias certificadas de comprobantes de Recepción de un Documento, emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en los cuales se constata la consignación de las diligencias presentadas la primera en fecha 27/06/2013 (f.98), y la segunda en fecha 2/07/2013 (f.99), mediante las cuales, el abogado Humberto Cuffaro en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 21/06/2013 por el Tribunal de la causa.
8. Marcado Anexo “I”, copia certificada del auto de fecha 10/07/2013, mediante el cual el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega el Recurso de apelación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (f.50).
IV
MOTIVACIÓN
Aprecia esta jurisdicente que en el caso sub-examine, el recurso de hecho se ejerció contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el se negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Alejandro Keri, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado antes señalado, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor y desechó la oposición a la subsanación de la cuestión previa interpuesta; ello en el curso de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL, INC. contra el ciudadano ALEJANDRO KERI.
Al respecto cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que el recurso de hecho fue interpuesto contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y desechó la oposición a la subsanación.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, sobre la recurribilidad de los pronunciamientos emitidos en virtud de la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, dispone:
Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrá apelación.(…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Aunado a ello, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 455, de fecha 25 de octubre de 2010, se estableció:
“Con respecto, a las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, esta Sala Civil en Sentencia Nº 51, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara), sostuvo “…que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario –de apelación-, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”.
Siendo ello así, es claro que en el presente asunto al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento del a quo sobre la suficiencia de la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre cual el Código Adjetivo en su artículo 357 niega expresamente apelación, debe forzosamente concluirse que el presente recurso de hecho no puede prosperar en derecho, al no tratarse la decisión recurrida de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de julio de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Alejandro Keri, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 21 de junio de 2013, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente, todo en el procedimiento que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL INC., contra el ciudadano ALEJANDRO KERI.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, catorce (14) de agosto de 2013, siendo las 03:05 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia, y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/zeala
EXP N° AP71-R-2013-000760.
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