REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-S-2012-000047
SOLICITANTE: ANA MARÍA PARRA ARROM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.338.885, y domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR y LUÍS ESTÉVEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.930, 31.427, 92.662, 92.663 y 124.618.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
ASUNTO: Sentencia Definitivamente Firme de Disolución de Matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial de Miami-Dade, Estado de Florida, Estado Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre la ciudadana ANA MARIA PARRA ARROM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.338.885 y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. V-11.736.750.
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur –más anexos-, realizada por el abogado ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA PARRA ARROM, mediante la cual solicita que se le conceda fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Definitivamente Firme de Disolución de Matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial de Miami –Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ANA MARIA PARRA ARROM y JOSÉ FRANCISCO HERRERA (f. 01 al 13).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en fecha 12/12/2012, admitió dicha solicitud y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindiera informe con respecto a la misma. (f.29 al 31, ambos inclusive).
En fecha 08 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las copias del presente expediente, con el fin de notificar al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de esta Circunscripción Judicial (f.32).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal, acordó de conformidad lo solicitado, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas correspondientes y se libró la boleta de notificación dirigida al (a) ciudadano (a) Fiscal (de guardia) del Ministerio Publico (f.33).
En fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalia del Ministerio Público N°102, a los fines de consignar boleta de notificación, siendo recibida por la Secretaria del Fiscal quien recibió, firmó y selló con su respectivo sello húmedo de la Fiscalía, la referida boleta (f.34 y 35).
En fecha 15 de julio de 2013, fue recibido ante este Tribunal, escrito consignado por el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO (93º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual dio su opinión Fiscal sobre la presente solicitud de exequátur (f.36).
En fecha 06 de agosto de 2013, el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO (93º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó diligencia ante este Tribunal, en la cual solicitó que se procediera a dictar la correspondiente decisión en el presente procedimiento (f.37); asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, el referido Fiscal ratificó la diligencia supra indicada (f.38).
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El abogado ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA PARRA ARROM, expuso en su escrito presentado al efecto, que acudía ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes, de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 850 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Explicó lo concerniente a la competencia de los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil para el conocimiento de solicitudes de Exequátur relativas a asuntos no contenciosos, señalando lo establecido por la sentencia número RC.00038 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005; concluyendo de esta forma que, siendo la sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio (Divorcio) de los ciudadanos ANA MARIA PARRA ARROM y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, que fue dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial de Miami –Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante un procedimiento sencillo, expedito y no contencioso, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
Indicó que, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA, en fecha 30 de mayo de 2003, en Caracas, República Bolivariana de Venezuela; y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Asimismo, señaló que diferencias irreconciliables entre los cónyuges, los llevaron a presentar una solicitud de disolución de matrimonio (Divorcio) en fecha 09 de marzo de 2011, ante la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial de Miami –Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que en fecha 28 de marzo de 2011, procedió a dictar sentencia definitiva; y que la misma, se evidencia de copia certificada emitida en fecha 19 de julio de 2012, debidamente Apostillada, y traducida al Castellano por interprete público, la cual acompañó identificada como “ANEXO A”.
Posteriormente, explicó la figura del Exequátur y reseñó textualmente lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De esta forma, indicó que la sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio (Divorcio) que dio origen a la presente solicitud, emana de los Estados Unidos de América, Estado no parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), tratado vigente para Venezuela en esta materia; señaló que es por esto, que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolanas, consagradas en la citada Ley Especial.
Seguidamente, reseñó lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y respecto a ello, adujo que resulta evidente que la presente solicitud cumple con todos los extremos previstos en dicho artículo, indicando textualmente que:
“1° El objeto de la Sentencia cuyo Exequátur se solicita, es un divorcio no contencioso y sin hijos menores de edad, lo que constituye evidentemente un caso de naturaleza civil;
2° La sentencia cuyo Exequátur se solicita, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, tal y como se evidencia de su propio encabezado;
A todo efecto, se compaña debidamente al castellano e identificado como “ANEXO B”, CERTIFICADO DE NO APELACIÓN, emitido por el ciudadano americano HARVEY RUVIN, actuando en su carácter de Secretario de las Cortes de Circuito y de Condado en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América.
3° La sentencia cuyo Exequátur se solicita, no versa sobre los bienes inmuebles que se encuentren en la República Bolivariana de Venezuela;
4° Se evidencia que ambos cónyuges se encontraban (y encuentran) domiciliados en el territorio del Estado sentenciador (Estado de la Florida, Estados Unidos de América), razón por la cual tenía jurisdicción (y competencia) la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para dictar la Sentencia cuyo Exequátur se solicita;
5° El ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA, antes identificado, fue debidamente citado y representado en la causa de divorcio, tal y como se evidencia de la Sentencia cuyo Exequátur se solicita;
6° No existe ninguna Sentencia anterior que sea incompatible con la Sentencia de divorcio objeto de la presente Solicitud de Exequátur, o de una sentencia anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada; y tampoco existe ningún juicio que se encuentre pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes ante los Tribunales venezolanos, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Así las cosas, solicitó que en virtud de los argumentos de hecho y Derecho expresados supra, se le conceda fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Definitivamente Firme de Disolución de Matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial de Miami –Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ANA MARIA PARRA ARROM y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, por cuanto alegó que, la mencionada Sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al Orden Público, al Derecho Público venezolano o las Buenas Costumbres.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:
“(…) En virtud del relevo de la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y recibida en este Despacho Fiscal a través de oficio Nº 01-F1020274-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la mencionada Representación Fiscal, relacionada con la solicitud de EXEQUÁTUR, formulada por el abogado ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.351.092, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.662, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA PARRA ARROM, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.338.855, seguida por este Distinguido Tribunal, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido los parámetros y formales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Despacho Fiscal, nada tiene que objetar a la presente solicitud (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De la citada transcripción, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contenciosos, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su artículo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 eiusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
El abogado Ernesto Estévez García, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, acompañó al escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
• Instrumento poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Ana María Parra Arrom, a los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro, Ernesto Estévez García, Evelio Isaac Hernández Salazar y Luís Estévez García, con motivo del presente procedimiento de Exequátur (f.08 al 11, ambos inclusive).
• Marcado Anexo “A”: 1.- Documento Original de la traducción al castellano de la “APOSTILLE” (Nos. 8039291 y 8039286) –State of Florida, Department of State-, y traducción al castellano de la SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, dictada en fecha 28/03/2011 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, traducidas por el Intérprete Público Ernesto Estévez León en fecha 26/11/2012, (f.13 al 16, ambos inclusive); 2.-documento original de “APOSTILLE” (Nos. 8039291 y 8039286) –State of Florida, Department of State- (f.17 y 18); y 3.- copia certificada de la referida Sentencia de Disolución de Matrimonio en el idioma inglés: “FINAL JUDGMENT OF DISSOLUTION OF MARRIAGE” (F.19 al 20, ambos inclusive).
• Marcado Anexo “B”: 1.- Documento Original de la traducción al castellano de la “APOSTILLE” (Nos. 8061345 y 8061318) –State of Florida, Department of State-, y traducción al castellano de la Certificación de no Apelación dictada en fecha 22/12/2011, por el Secretario de la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, mediante la cual dejó constancia que ninguna apelación fue presentada ante la Corte Tercera de Apelaciones desde la fecha 28/03/2011 (fecha en que fue dictada la sentencia de disolución de matrimonio bajo análisis) hasta la fecha de emisión de la referida de Certificación de no apelación; traducida por el Intérprete Público Ernesto Estévez León en fecha 26/11/2012 (f.21 al 23, ambos inclusive); 2.- documento original de “APOSTILLE” (Nos. 8061345 y 8061318) –State of Florida, Department of State- (f.24 y 25); y 3.- copia certificada de la referida Certificación de no Apelación en el idioma inglés: “CERTIFICATE OF NO APPEAL ” (f.26).
MOTIVACIÓN
A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 03/05/2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrita de este Tribunal)
Del análisis anterior, en virtud de la norma precedentemente enunciada y de la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue ejecutado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende del Documento Original de la traducción al castellano de la SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO dictada en fecha 28/03/2011 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América; que el mismo fue tramitado por consentimiento de ambas partes, por presentar diferencias irreconciliables las cuales causaron la ruptura del matrimonio, las partes indicaron al Tribunal que declaró la referida disolución, que deseaban solventar entre ellos sus respectivos derechos, deberes y obligaciones en materia de propiedad y responsabilidades y por tanto un Acuerdo Matrimonial escrito, el cual fue suscrito voluntariamente por cada parte; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.
B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, conjuntamente con su traducción, se evidencia que la petición de Disolución de Matrimonio fue presentado por la ciudadana ANA MARÍA PARRA ARROM, en la cual la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de América, a los fines de realizar la petición de divorcio, siendo que la referida Corte luego del procedimiento respectivo, estableció:
“1. La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y respecto a la materia. 2. El Solicitante ha residido en el Estado de Florida desde por lo menos los seis (6) meses previos a la introducción de la Petición de la Disolución de Matrimonio. 3. Existen diferencias irreconciliables las cuales han causado la ruptura irremediable del matrimonio y todos los esfuerzos y esperanzas de reconciliación serian imprácticas e irían contra el mejor interés de las partes. 4. Las partes desean solventar entre ellos sus respectivos derechos, deberes y obligaciones en materia de propiedad y responsabilidades y por tanto un Acuerdo Matrimonial escrito. (…) fue suscrito voluntariamente por cada parte y ha sido archivado en los registros y presentado como evidencia en última audiencia de esta causa. Es por eso, ORDENADO Y DECLARO lo siguiente: 1. se le concede a las partes la Disolución de Matrimonio, por ende los lazos maritales entre José Francisco Herrera (…) y Ana María Parra (…), quedan disueltos. 2. El Acuerdo Matrimonial de las partes (…) es aprobado y expresamente incluido en esta Sentencia Definitiva para la disolución de Matrimonio y todos los términos y disposiciones establecidas en el Acuerdo están RATIFICADAS, CONFIRMADAS Y ADOPTADAS como Órdenes de esta Corte con la misma extensión y con la misma fuerza y efecto si dichos términos y disposiciones hubiesen sido establecidas palabra por palabra en esta Sentencia Definitiva y las partes están OBLIGADAS a cumplir con dichos términos y disposiciones establecidas en el Acuerdo (…)”.
Evidenciándose asi, que la sentencia cuyo exequatur se solicita declaró la Disolución de Matrimonio, por ende los lazos maritales entre José Francisco Herrera y Ana María Parra Arrom.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que por cuanto la sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de los Estados Unidos de América, y este no forma parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), y actualmente no comparte convenio en la materia en referencia, con la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Francisco Herrera y Ana María Parra Arrom; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que de dicha unión matrimonial, no se procrearon hijos; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: la Sentencia bajo análisis fue proferida por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de marzo de 2011, asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, Documento Original de la traducción al castellano de la Certificación de no Apelación dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, por el Secretario de la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade (debidamente apostillado), mediante la cual dejó constancia que ninguna apelación fue presentada ante la Corte Tercera de Apelaciones desde la fecha 28/03/2011 (fecha en que fue dictada la sentencia de disolución de matrimonio bajo análisis) hasta la fecha de emisión de la referida Certificación de no apelación -22/12/2011-; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana; asimismo, la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de América, en la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2011, estableció que: “1. La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y respecto a la materia (…)”; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto para la fecha en que solicitó la disolución del matrimonio, la ciudadana ANA MARIA PARRA ARROM, se encontraba domiciliada en Florida, Estados Unidos de América, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud, según se evidencia de la sentencia de disolución de matrimonio bajo análisis, la cual estableció: “2. El Solicitante ha residido en el Estado de Florida desde por lo menos los seis (6) meses previos a la introducción de la Petición de la Disolución de Matrimonio(…)”, en virtud de ello, la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa; asimismo, se observa de la sentencia de disolución de matrimonio bajo análisis que, los prenombrados conyugues suscribieron voluntariamente por cada parte, un “Acuerdo Matrimonial escrito” consignado en el mismo acto, evidenciándose que el procedimiento no fue contencioso, y ambas partes estuvieron presentes, por lo que no fue necesaria la citación en éste Juzgado.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, el cual emitió opinión fiscal en fecha 15 de julio de 2013, y que fuera reseñado supra en el PUNTO PREVIO: DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio el 28 de marzo de 2011, por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de América, única y exclusivamente en la que respecta a la disolución del matrimonio de los ciudadanos José Francisco Herrera y Ana María Parra, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de América, única y exclusivamente en la que respecta a la disolución del matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA y ANA MARÍA PARRA ARROM.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154º.
LA JUEZ
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 14 de agosto de 2013, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ
RDSG/AML/zeala.
EXP: AP71-S-2012-000047.
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