EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000088
PARTE RECUSANTE: Abg. CARLOS BRENDER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7820.
PARTE RECUSADO: DR. CESAR MATA RENGIFO.
EXPDIENTE: AP71-X-2013-000088
MOTIVO: RECUSACION.
I
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el abogado Carlos Brender Ackerman actuando en su propio nombre y en representación de la parte accionante en el amparo constitucional que intentara en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamentado en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia aperturando asimismo un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha cuatro (04) de junio de 2013 el abogado recusante, expone:
De conformidad con lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso en este acto al ciudadano Juez de este Tribunal, esto, al ciudadano César Mata Rengifo, lo cual fundamento en la sentencia de aclaratoria dictada por el precitado ciudadano en la acción de amparo seguido por la empresa SOMAR, C.A. contra decisión judicial, de fecha 18 de marzo de 2013, en el cual sostiene lo siguiente: “Ahora bien, efectuado como ha sido el examen de las actas, y en especial, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, se constata claramente que no es posible que a la presente fecha el apoderado judicial de la parte accionante no entienda que la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional declarada en la sentencia objeto de la presente aclaratoria dimane o provenga –precisamente- por NO encontrarse llenos o satisfechos los dos (2) extremos o requisitos de PROCEDENCIA de este tipo de acciones cuando son ejercidas “CONTRA DECISIONES JUDICIALES (AMPAROS CONTRA SENTENCIAS)…omisiss…”. Considero que esta aseveración constituye una falta de respeto hacia mi persona, en virtud de que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no puede ser utilizado para atacar al profesional del derecho, una cosa es que el sentenciador no esté de acuerdo con la pretensión deducida y otra cosa es que lo ridiculice exponiéndolo como un ignorante, el sentenciador jamás puede llevar su actividad jurisdiccional a un terreno persona, de confrontación con alguno de los litigantes. Al margen de estas consideraciones, debo señalar que el recusado no decidió la aclaratoria solicitada de la sentencia definitiva conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunció solamente respecto a la apelación interpuesta por mi representada, remitiendo el expediente al Superior distribuidor y sin cumplir con las notificaciones acordadas, lo cual se tradujo en que el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión nuevamente del expediente al tribunal de la causa a los fines de que se pronunciara respecto a la aclaratoria solicitada así como de las respectivas notificaciones. La solicitud de aclaratoria de la sentencia que fue solicitada en fecha 07 de agosto de 2012 (sic) fue dictada en día 18 de marzo de 2013, es decir, siete meses depuse, previa denuncia ante la Inspectoria de Tribunales respecto a la dilación en dictar la aclaratoria. Por último debo destacar, al margen de la discrepancia con la parte motiva de la decisión de aclaratoria que, la decisión declarando sin lugar la solicitud de aclaratoria no está ajustada a derecho, las aclaratorias de sentencias que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, obligan al sentenciador a un pronunciamiento, no estamos en presencia de una decisión respecto al mérito de la causa en el cual se declara `con luga` o `sin lugar`. La solicitud de aclaratoria nunca puede dar lugar a un pronunciamiento que diga `sin lugar`, su objeto es dar cumplimiento a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, en consecuencia, el recusado confundió el objeto de la sentencia definitiva con el de la aclaratoria, por tanto, de lo antes expuesto se colige que, en la aclaratoria el sentenciador en caso de resultar procedente, debe suplir las deficiencias o errores de la sentencia definitiva o de lo contrario, declararla improcedente, por pretender modificar el dispositivo del fallo o porque tales errores u omisiones no existen o que la sentencia resulta suficientemente clara, con su debida motivación. Por último acompaño fotocopia de la sentencia de aclaratoria en cuyo folio 262 resaltada en amarillo aparece el texto que considero ofensivo hacia mi persona, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse4 de un documento publico. Pido que la presente recusación se le dé el trámite de ley y sea declarada con lugar por la Alzada. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Otro sí: Si bien la presente recusación se forma después de la contestación de la demanda, en virtud de que la causa de la recusación constituye un hecho sobrevenido a este acto, es, la decisión de aclaratoria de fecha 18-03-2013 o la que se hace referencia en la presente diligencia, en la que se ofende, resulta admisible conforme a lo previsto de el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello a consideración del recurrente constituye una ofensa hacia su persona y trasgresión al debido proceso toda vez que trasgredió normas y principios fundamentales
Por otra parte, la Juez recusado mediante el informe de fecha 03 de julio de 2012 indicó:
“Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por el abogado BRENDER ACKERMAN por las razones que a continuación demostraré, las cuales desvirtúan los señalamientos del recusante; y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
En efecto, preliminarmente debo invocar la causal de INADMISIBILIDAD de la presente recusación contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 102 ejusdem; pues – como indique en líneas anteriores- el propio recusante manifestó espontáneamente en su escrito que propone la presente delación a sabiendas que el lapso para interponerla feneció inexorablemente. Siendo ello así, resultaría forzoso declara la INADMISIBILIDAD de la presente recusación y así formalmente solicito sea determinado por la Alzada que ha de conocer de dicha incidencia. No obstante lo expuesto, si lo anterior no resulta lo suficientemente elocuente para desvirtuar –por imperio de la Ley- la delación que hoy nos ocupa, procedo in continente a señalar en mi defensa los siguientes argumentos: PRIMERO: Debo resaltarle al Juzgador de Alzada que no se deben analizar los alegatos del recusante de forma aislada y fuera de contexto, como él pretende que se haga; pues, de una lectura integral de la decisión interlocutoria que dio origen a la presente actuación se evidencia – con suficiente claridad- el lenguaje respetuoso, pedagógico y académico que humilde y modestamente le ímprimió´quien suscribe a la sentencia aclaratoria cuestionada.
Tanto es así, que basta con echar un vistazo a la referida decisión para notar las citas jurisprudenciales y los aportes doctrinales que se incorporan a la misma con el propósito de definir que es una “aclaratoria de sentencia”, el lapso para su ejercicio y cuáles son los supuestos que ella comprende, para concluir dando respuesta a las interrogantes formuladas por el quejoso en su solicitud de aclaratoria, las cuales fueron recogidas de forma –parafraseada- por este servidor en la cuestionada decisión, dada la ininteligibilidad de su contenido original; a pesar de que la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada estimo por las partes involucradas en la misma y sus apoderados judiciales, sino también para ser comprendida por cualquier persona ajena al mundo del derecho.
No obstante ello, y visto que ha los fines probatorios el recusante aportó en copias simples la decisión que él considera ofensiva; en atención al principio de comunidad de la prueba, invoco a mi favor todo cuanto pueda favorecer a mis defensas de este instrumento, ya que del análisis y revisión de la referida documental no se evidencian la supuesta ofensa que se me imputa, careciendo de objeto la presente recusación.
En efecto, de una lectura de la aludida sentencia interlocutoria puede apreciarse que en la misma se trató de ofrecer, no solo al solicitante de la aclaratoria sino a cualquier persona que lea dicha decisión, una explicación diáfana, sencilla y bien precisa de cuales son los dos (2) unicos supuestos de procedencia de cualquier acción de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo constitucional ejercido contra una sentencia o actuación judicial.
Ahora bien, siendo el Dr. CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN un abogado de reconocida y dilatada trayectoria profesional, quien debe conocer tan elementales extremos de procedencia de la extraordinaria acción de amparo constitucional; no deja de causar sorpresa que efectúe este tipo de “solicitudes de aclaratorias”.
Sin embargo, es posible que la decisión que dio origen a la solicitud de aclaratoria que hoy se cuestiona no haya sido tan “explicita, clara y sencilla” como yo la concibo y que, realmente, no fue lo suficientemente comprensible o de fácil comprensión, induciendo al error o a la confusión del simple lector, en cuyo caso ofrezco misión más sentidas y sinceras disculpas por ello al Dr. BRENDER ACKERMAN si mis actuaciones le resultaron hirientes u ofensivas; bien sabe Dios que nada más ajeno a mi voluntad y a mi talante.
Prefiero admitir que ello es así, y ni siguiera imaginarme que esa solicitud de aclaratoria” haya sido efectuada de forma deliberada para retardar la inevitable ejecución de una sentencia definitivamente firme resultó adversa a los intereses de la empresa que representa el Dr. BRENDER y cuya “ejecutoriedad” precisamente fue atacada` por vía extraordinaria de amparo constitucional por el mencionado jurista.
En atención a ello, es propicia la oportunidad para reiterarle al mencionado profesional del derecho mis excusas por las molestias o malestares ocasionados y ratificarle mis palabras de respeto y consideración hacia su persona y el ejercicio de su intachable apostolado.
SEGUNDO: No quisiera concluir el presente informe sin precisar algunas consideraciones respecto a las observaciones efectuadas por el Dr. BRENDER relacionadas con la supuesta demora en la tramitación de la “aclaratoria” que fuera solicitada; quien señala que este servidor dilató por más de siete (7) meses el pronunciamiento respectivo.
Al respecto, resulta imperativo señalar que la sentencia definitiva que dio origen a la solicitud de aclaratoria in commento fue dictada el 07-08-2013 y la misma fue publicada fuera del lapso legal para ello; razón por la cual se requería ordenar la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes. Siendo ello así, mal podía este Sentenciador pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el Dr. BRENDER hasta tanto no estuvieran debidamente notificadas todas (léase bien: “TODAS”) las partes intervinientes en la aludida acción de amparo constitucional (parte presuntamente agraviante, teresa interesada y Ministerio Público), tal como fue ordenado por el Juzgado Superior que conoció de la apelación por él interpuesta. Aunado a esta situación, no hay que olvidar que –prácticamente- la semana siguiente a la publicación de esa decisión cuya aclaratoria había sido solicitada, acaeció el llamado “Receso Judicial”, el cual abarcó el período comprendido desde el 16-08-2012 hasta el 14-09-2012, lapso en cual no hubo actividades tribunalicias, a lo cual debe agregarse el complemento del periodo vacacional de quien suscribe, que se extendió hasta el 21-09-2012 inclusive.
Sin embargo, no fue sino hasta el 17-01-2013 cuando el ciudadano Alguacil de este Circuito, Sr. Jairo Álvarez, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha dejo constancia de haber notificado de la sentencia definitiva dictada el 07-08-2012 a la última de las partes en este proceso, a la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA FRANCA y MARYCRUZ, C.A.”, en su carácter de tercera interesada.
Como puede advertir la Alzada que ha de resolver esta incidencia, no puede atribuírsele exclusivamente a este Tribunal la demora que le imputa el Dr. BRENDER en el respectivo pronunciamiento respecto a la mencionada aclaratoria; pues el mismo estaba condicionado a la verificación de las notificaciones que habían sido ordenadas en la sentencia definitiva dictada en este procedimiento.
Finalmente, respecto a la forma o manera empleada por este Jurisdicente para desestimar la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora, debo agradecer al Dr. BRENDER su preocupación por la explicación suministrada; sin embargo, conviene señalar también que la “procedencia” e “improcedencia” de la “aclaratoria” guarda estrecha relación con el cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir la misma, por ejemplo: materia sobre la cual versa, oportunidad o tempestividad para su interposición, etc. No obstante, la declaratoria “sin lugar” y “con lugar” se emite de acuerdo a la estimación o no de los argumentos de fondo o intrínsicos contenidos en la solicitud que se revisa. Siendo ello así, modestamente y salvo mejor criterio entiende este Juzgador que su forma de desestimar los alegatos expuestos en la solicitud de aclaratoria –que dio origen a la presente recusación- fue ajustada a derecho, pese a lo expresado por el abogado recusante.
En consecuencia, resulta evidente que los alegatos del Dr. BRENDER ACKERMAN parte de premisas equivocadas, al no evidenciarse las supuestas “ofensas” por el invocadas, lo cual hace que –inevitablemente- arribe igualmente a conclusiones erradas para sostener la recusación propuesta; y así solicito sea declarada por el Juez Superior que conozca de esta incidencia, razón por la cual considero innecesario efectuar mayores comentarios al respecto, en obsequio a los principios relativos a la economía y a la celeridad procesal.
De esta manera dejo plasmado mi defensa a la recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD O, en su defecto, SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, ante la ausencia de elementos que la sustenta. Es todo”. Término, se leyó y conformes firman.-
II
DE LA RECUSACIÓN
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
. DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
De este modo en el caso de autos el abogado recusante Carlos Brender, consignó las siguientes pruebas:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de resolver la presente recusación debe este Tribuna pronunciarse sobre la admisión del recurso solicitado expresamente por el Juez recusado en el informe f.16, y en este sentido siendo que en el caso de marras se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, es oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” (Negrillas y cursivas nuestras)
Asimismo, sobre este particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, dictada por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto a la Recusación en materia de amparo constitucional, dejó establecido lo siguiente:
“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
…OMISISS…
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…” (Negrillas y cursivas de esta alzada).
Conforme ello, la recusación propuesta por el Profesional del Derecho Carlos Brender en el juicio de amparo llevado por ante el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial debió ser declarado INADMISIBLE por quien preside dicho despacho en razón de las amplías facultades que el ordenamiento jurídico le otorga mediante la investidura de juez constitucional, toda vez la propia norma de forma expresa no admite su interposición y así se establece.
No obstante, en virtud de los razonamientos ut supra es deber de este Tribunal en sede revisora en aras de procurar una justicia debida que garantice una Tutela Judicial efectiva declarar INADMISIBLE la presente recusación y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado Carlos Brender en contra el Dr. César Mata Rengifo Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número AP71-X-2013-000088, como esta ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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