PARTE ACTORA: AUTO TALLERES 300, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1990, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A-Sgdo, modificados sus Estatutos según Acta reasamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Enero de 2001, bajo el Nro. 34, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: ALEJANDRO FLORES de CASTRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.146.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS de VENEZUELA, C.a., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.726.

MOTIVO: Apelación ejercida por la Ciudadana NELLITZA JUNCAL, apoderada Judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la oposición propuesta por la parte actora en el presente proceso, contra la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000189.

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 21 de Febrero de 2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la apelación efectuada del fallo de fecha 07 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero de 2013, ésta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes procedan a presentar los informes correspondientes.
En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 08 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió escrito de observaciones consignado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, esta alzada difirió el acto de dictar sentencia.



DE LOS DE INFORMES

Llegado el momento legal pertinente para la presentación de informes, la parte actora ocurre y expone:
Esgrimen que una vez quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual decretó la ejecución Voluntaria de dicha sentencia, y luego, en fecha 17 de Noviembre de 2011, en vista de no haber sido cumplida Voluntariamente la sentencia, se ordenó la ejecución forzosa y en consecuencia, se decretó embargo ejecutivo en contra bienes propiedad de la parte demandada.
El embargo fue decretado por la suma de Quinientos Setenta y Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 576.714,37), comprendiendo el doble de la suma a pagar, la cual es de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 274.624,46), mas las costas calculadas en un diez por ciento (10%), con la advertencia de que si recayese sobre cantidades líquidas, el embargo seria hasta por la cantidad de trescientos dos mil ochenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 302.089,91).
Pasados cinco (5) meses de haberse decretado la ejecución forzosa, la representación judicial de la parte demandada, consignó cheque a nombre del Tribunal por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 274.642, 46), y solicitó la suspensión de la Ejecución Forzosa.
En su escrito de informes, la parte demandada alega lo siguiente:
En fecha 17 de noviembre de 2011, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada, hasta por quinientos setenta y seis mil setecientos catorce con treinta y siete céntimos (Bs. 576.714,37) comprendiendo el doble de la suma condenada a pagar mas las costas de la ejecución calculadas en un 10% sobre el monto condenado a ser cancelado; y de recaer sobre cantidades liquidas, el embargo sería hasta por trescientos dos mil ochenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs. 302.089,91), cantidad que comprende el monto condenado a pagar doscientos setenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 274.624,46) mas las costas de ejecución calculadas en la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos sesenta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.462,45)
Alegan que, en fecha 07 de junio de 2012, se procedió a consignar cheque de Nº 20910117, el cual cubría la totalidad del monto condenado establecido en la experticia complementaria del fallo, es decir, la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil setecientos veinticuatro, con cuarenta y seis céntimos (Bs. 274.624,46) y en consecuencia su representada no quedaría a deber nada a la parte actora con motivo del presente juicio, mas aún cuando no se ha iniciado ningún procedimiento de intimación de costas de ejecución.
En su escrito de observaciones la actora alega lo siguiente:
Posterior a mas de cinco (5) meses de haberse decretado mediante auto la ejecución forzosa, la representación judicial de la parte demandada consignó cheque por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con cuarenta y seis céntimos (Bs. 274.642,46), pago que fue en su decir, extemporáneo e insuficiente.
Que la demandada aparte de no dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme en los lapsos legalmente previstos, pretendió con la consignación dineraria, detener la ejecución forzosa de la sentencia.
Posterior a la llegada de las presentes actas a este Tribunal, la demandada consignó un cheque por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDASEG) por la cantidad de Trescientos dos mil ochenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 302.089,91), con la finalidad de dar cumplimiento a la medida de embargo dictada por el Tribunal de la causa. Consideran que la consignación de dicho instrumento por parte de la demandada debe entenderse como un desistimiento del presente procedimiento de apelación, pues carecerían de interés procesal para continuar con el recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo recurrido estableció lo siguiente:
“… En fecha 17 de Noviembre de 2011, en vista de que la parte vencida EN EL PRESENTE Juicio no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, se ordeno su ejecución forzada, de conformidad con el artículo 526 eiusdem y en consecuencia se decretó Embargo Ejecutivo.
(…) del escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2012, por la representación judicial de la parte vencida, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., se desprende que la misma, solicita que se suspenda la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, por cuanto según lo alegado, fue cancelado un monto mayor al condenado en la experticia complementaria del fallo practicada en esta causa, así como que no es posible que el Juez al evidenciar que el Embargo “nisiquiera” fue practicado, “pueda ordenar el pago de lo que prudencialmente estimó solo para el caso de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a sumas de dinero del demandado”; de este confuso alegato, considera esta Juzgadora que la pretensión, del demandado, no se admicula con el presente Juicio, por cuanto no puede pretender que el decreto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2011, fue solo para el caso de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a sumas de dinero del demandado; en vista de que el mismo está estrictamente ceñido al artículo 526 de la norma adjetiva civil, cuando no se cumple de forma voluntaria la Sentencia. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, es en fecha 7 de Julio del año 2012, cuando la parte perdidosa, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., por medio de su Apoderada Judicial Nellitsa Juncal Rodríguez, consigno cheque Nro. 20910117, contra el Banco Bicentenario, por la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 271.642,46), indicando que el mismo corresponde al monto condenado a pagar mediante la experticia complementaria del fallo de fecha 09 de Agosto de 2010, aún cuando en el presente Juicio no solo se había decretado la Ejecución Voluntaria en fecha 24 de Mayo de 2011, y en vista de que no se cumplió. Esta Sentenciadora decretó su ejecución forzosa, por lo que no puede pretender la parte perdidosa que después de haber transcurrido con creces el tiempo establecido en la norma adjetiva civil para el cumplimiento de la Sentencia, específicamente mas de dos años, consignar un pago que es extemporáneo e insuficiente, y que el Tribunal suspenda la Medida decretada.
(…Omisis) Así las cosas, y de conformidad con el articulo anteriormente trascrito (532 del Código de Procedimiento Civil), y en vista de que en la presente causa, no se evidencia los supuestos establecidos para que pueda proceder a la Suspensión de la Ejecución ya decretada, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial de la parte actora.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa:
La sentencia antes citada, donde se declara con lugar la oposición a la suspensión de medida ejecutiva de embargo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera que el pago consignado por la parte perdidosa es extemporáneo e insuficiente, siendo el caso que desde que fue decretada la Ejecución Forzosa, habría transcurrido con creces el tiempo establecido en la norma adjetiva civil para dar el cumplimiento voluntario de la sentencia y que, además de ello, el pago realizado por la parte perdidosa fue insuficiente por no reflejarse en el monto consignado por cheque, el diez por ciento (10%) proveniente de la ejecución forzada.
Se aprecia de actas del presente proceso, que en fecha 15 de marzo de 2010, se acordó la ejecución forzosa del fallo de esa misma fecha y en consecuencia se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandante por la suma de hasta QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 576.714,37), lo cual comprende el doble de la suma condenada e indexada a pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 274.624,46), mas las costas de ejecución calculadas en un diez por ciento (10%), lo cual arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.462,45), y que en el caso que recayera sobre cantidades líquidas, el embargo sería hasta por TRESCIENTOS DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 302.089,91).
Ahora bien, no es sino hasta el 07 de junio de 2012, cuando la parte perdidosa procedió a consignar pago mediante cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 274.642,46), pasados para esa fecha mas de dos (02) años de haberse acordado la ejecución forzada y de haber sido decretada la medida ejecutiva de embargo, no obstante lo anterior, es necesario señalar que corre inserto al folio 64, copia de comunicación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual informan al aquo sobre los bienes que deben ser sujetos del embargo ejecutivo decretado, ello por cuanto la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que es la superintendencia, el organismo encargado de señalar los bienes a embargar, a fin de proteger el servicio prestado y los derechos de los demás asegurados, en ese sentido, se aprecia que el mencionado oficio número FSAA-2-3-2733-2013, informa que se debe señalar a los efectos del embargo de marras, el cheque número 44830735, de fecha 18 de febrero de 2012, girado contra el Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de Bs. 302.089, 91.
En este sentido, cabe señalar que el objeto de la presente apelación no es otro sino la continuación del embargo dictado con ocasión a la sentencia condenatoria que se ejecuta, de modo que vista la consignación efectuada por la demandada ante la mencionada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la ejecución deberá continuar y la misma deberá recaer sobre el mencionado cheque, tal y como lo señaló la propia Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con lo cual se cumple no solo lo dispuesto en la sentencia de ejecutoria, sino también en la continuidad de en la ejecución. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra fallo de fecha 07 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, continúese la ejecución del mencionado fallo dentro del marco de la Ley de La Actividad Aseguradora.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada en el presente proceso.
Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000189, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.