REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de agosto de 2013
203º y 154º
Vistas las actas.

SOLICITANTE: Cleida Josefina Padilla Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.629.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Mirian Azuaje Hernández y José Efraín Ovalle Ponce, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 52.138 y 8.894, respectivamente.

ENTREDICHO: Henry Eliezer Padilla Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.357.

MOTIVO: Interdicción (Consulta).

EXPEDIENTE: AP71-H-2013-000012.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Interdicción del ciudadano Henry Eliécer Padilla Mendoza, realizada por la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza.

Se inicio el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 14 de abril de 2010, por la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Mirian Azuaje Hernández; siendo esta admitida a través de auto de fecha 01 de junio de 2010, en el cual el Tribunal de origen ordenó: Primero: la averiguación sumaria de los hechos imputados. Segundo: oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que designara dos (2) especialistas, para que examinaran al ciudadano Henry Eliezer Padilla Mendoza. Tercero: la notificación al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de la mencionada solicitud de interdicción. Cuatro: instó al solicitante a consignar los datos de las personas que rendirían declaración testimonial.

Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2011, el A quo fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para celebrar el acto testimonial del Henry Eliezer Padilla Mendoza, el cual fue declarado desierto en varias oportunidades y tuvo ocasión el día 06 de junio de 2011; asimismo el Tribunal de instancia instó a la solicitante a que indicara a los cuatro (4) familiares o amigos que prestarían declaración.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue celebrado el acto testimonial de los familiares y amigos, ciudadanos María del Carmen Padilla Mendoza, Henry José Quintero Velásquez, Alejandro José Quintero Padilla y María Alzira Padilla Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.184, V-5.090.069, V-19.510.979 y V-5.199.878, respectivamente.

El Juzgado de Instancia en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante auto acusó recibo del Nº 000443 de fecha 02 de agosto de 2011, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense (C.I.C.P.C), de igual manera ordenó su incorporación a los autos.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad de dictar sentencia por cinco (05) días de despacho.

Seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2011, el A quo instó a la solicitante que indicara si la designación de Tutor Interino recaería en su persona o en la de la ciudadana Aloira Padilla de Figueroa, y en caso de ser esta, consignara la documentación que la acreditara como familiar del ciudadano Henry Eliezer Padilla Mendoza, posteriormente en fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza, asistida de abogado, mediante diligencia informó que aceptaría que recaiga sobre ella el cargo de Tutor Interino.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal de la Causa instó a la solicitante a que consignara los fotostatos correspondientes a los fines de que fuese librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; siendo estos consignados el día 30 de junio de 2012 y librada la referida boleta el 06 de agosto de 2012, seguidamente compareció el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, abogado Gerardo Enrique Salas, con el propósito de informar que no existe objeción con respecto a la solicitud planteada el día 28 de septiembre de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, el A quo dicto sentencia decretando en estado de interdicción provisional al ciudadano Henry Eliezer Padilla Mendoza y designando a la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza Tutor interino del entredicho; asimismo aperturó un lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 de la norma civil adjetiva, una vez que constara en autos la juramentación del tutor interino, por cuanto, el procedimiento concluiría por los trámites del juicio ordinario.

Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2012, la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza, asistencia de abogado, procedió a la aceptación del cargo de Tutor interino y el día 26 de noviembre de 2012, presentó escrito de alegatos, solicitando se le diera pleno valor probatoria a las declaraciones testimoniales y al examen practicado por el psiquiatra forense, siendo este agregado a los autos el 04 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la solicitante, en virtud que, las apreciaría en la definitiva.

Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de instancia procedió a dictar sentencia, declarando la interdicción definitiva del ciudadano Henry Eliezer Padilla Mendoza, ratificando a la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza como Tutor interino y ordenando la remisión del presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2013, el A quo ordenó la remisión del presente expediente, siendo recibido por esta Alzada el día 05 de junio de 2013, con la finalidad de emitir consulta de ley establecida en el artículo 736 de la norma civil adjetiva.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
COMPETENCIA


De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:


III
MOTIVACION PARA DECICIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en consulta ordenada por auto de fecha 17 de mayo de 2013, de sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2013, que declaro:

“(…) Ahora bien, por cuanto se dieron cumplimiento a todas las diligencias que deben ser practicadas en la averiguación sumaria, ello conlleva a esta Juzgadora a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento civil y el artículo 396 del Código Civil para decretar la interdicción definitiva y así se decide.
III
PRIMERO: se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.960.357, y en consecuencia, se ratifica como su TUTORA a la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.629. (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

El procedimiento de la interdicción, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un tutor que lo pueda representar.

Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el 393 del Código Civil

1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

Igualmente el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, que establece la intervención del Ministerio Público.

Si de los requisitos anteriormente exigidos, se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado, en consecuencia decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. Deberá notificarse mediante boleta de dicho procedimiento y que el juicio se encuentra a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso.

El juez deberá encontrar fundados elementos para poder decretar la interdicción temporal del presunto entredicho, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, deberán cumplirse con las investigaciones pertinentes, como lo es el examen médico psiquiátrico, siento ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo del presunto entredicho; así como su respectiva declaración ante el Juez que conoce la causa, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba; y realice el interrogatorio correspondiente. Igualmente, señala el artículo 396 del Código Civil, que deberá el Juez interrogar a cuatro parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia; esto con la finalidad de que el Juez pueda verificar y comparar cada uno de las declaración rendidas, no pudiendo existir entre ella contradicciones fundamentales del caso; como lo sería si el presunto entredicho objeto de la investigación, presenta un defecto intelectual o no.

Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administraran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.

Ahora bien, el Juzgado A quo ordenó la apertura del procedimiento en su fase sumaria, para lo cual dictamino Primero: la averiguación sumaria de los hechos imputados. Segundo: oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que designara dos (2) especialistas, para que examinaran al ciudadano Henry Eliezer Padilla Mendoza. Tercero: la notificación al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de la mencionada solicitud de interdicción. Cuatro: instó al solicitante a consignar los datos de las personas que rendirían declaración testimonial; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente cursante a los folios 37 al 40, evacuación de testigos, los cuales dieron testimoniales correspondientes al caso en concreto, afirmando conocer al presunto entredicho y las condiciones del defecto intelectual alegado, cursante al folio 44 declaración del postulado a interdicción, cursante a los folios 50 al 54 resultas de peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano Henry Eliécer Padilla Mendoza, donde señalan que el citado ciudadano presenta un cuadro genético de Síndrome de Down, cursante al folio 69 declaración del Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, abogado Gerardo Enrique Salas.

Posteriormente, el Tribunal de instancia procedió a dictar sentencia en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Henry Eliécer Padilla Mendoza y designó a la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza como tutora interina, fijando su juramentación para el tercer (3er) días de despacho siguiente de haberse practicado su notificación, cumplido esto se apertura un lapso probatorio en el que la solicitante promovió las declaraciones testimoniales de los cuatro (04) familiares y amigos anteriormente interrogados, de igual manera promovió las resultas del peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano Henry Eliécer Padilla Mendoza.

Una vez culminado el lapso probatorio el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2013, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaro la interdicción definitiva del ciudadano Henry Eliécer Padilla Mendoza y ratificó a la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza como su tutora.

Por otra parte, en relación a los legitimados para solicitar la Interdicción el Código Civil en su artículo 395, nos señala las personas que pueden solicitarla:

“(…) Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio (…)”.

Visto el contenido del artículo transcrito podemos observar que cualquier pariente del incapaz puede solicitar la interdicción y se evidencia del caso de marras que la interdicción objeto de consulta fue solicitada por la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.629, quien es hermana del entredicho, en este sentido considera esta sentenciadora cumplidos con los extremos provistos por la norma jurídica para la declaración de la interdicción en la persona del ciudadano Henry Eliécer Padilla Mendoza. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora con base a los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, sin que se decreten reposiciones inútiles como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26:

“(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


Igualmente teniendo en miras la verdad del proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.


En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, declara esta Juzgadora que el procedimiento llevado por el tribunal de la causa si cumplió con los requisitos y la finalidad que establece la norma adjetiva, para declarar la Interdicción, por lo tanto constituir la tutela civil necesaria para que se vea amparado en sus derechos. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DECISIÒN


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano Henry Eliécer Padilla Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.357, en consecuencia, se mantiene la designación de tutora, a la ciudadana Cleida Josefina Padilla Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.629.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.



En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-H-2013-000012