REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AC71-R-2011-000452/6.472
PARTE SOLICITANTE: CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 125.514, en su orden.
PRESUNTA ENTREDICHA:
ONDINA COLMENARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 63.187.
TERCERO OPOSITOR:
LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.799; representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre del 2012, que casó de oficio el fallo dictado el 15 de febrero del 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber detectado la existencia de la subversión del proceso, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo inválido y a un estado incierto; decretó la nulidad de la recurrida y ordenó al Juzgado que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado por la nombrada Sala.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia con motivo de la consulta de ley solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencias de fechas 27 de julio, 11 de agosto, 27 de septiembre y 19 de octubre del 2011, y mediante escrito presentado el 23 de noviembre del 2011, de la sentencia definitiva dictada el 14 de julio del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- con lugar la solicitud de incapacitación y con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 63.187. Segundo.- Designó como tutor definitivo al ciudadano JOSÉ MIGUEL GÓMEZ VELUTINI, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.988. Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, ordenó el registro de la decisión, una vez que ésta quede firme. Cuarto.- Ordenó, una vez firme la decisión, su publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil. Quinto.- Según lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, ordenó la apertura del Consejo de Tutela cuyos miembros fueron propuestos mediante la diligencia del 15/12/2010. Sexto.- Ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia del 30 de noviembre del 2011, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de enero del 2012, en sede del Juzgado Superior Segundo, los ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, procedieron a otorgar poder apud acta a los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA MARTÍNEZ. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, procedió a ratificar “todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 71.954, 109.314 y 125.514 respectivamente, desde el libelo de la demanda hasta la presente diligencia inclusive”.
El 25 de enero del 2012, compareció el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, y consignó escrito de alegatos en cinco folios útiles, acompañado de varios anexos en copia simple, constante de cincuenta folios útiles; mediante el cual adujo: i) Que por ser nieto de la supuesta entredicha ONDINA COLMENARES OROPEZA, según partida de nacimiento que acompañó marcada “A”, tiene interés suficiente para actuar en el presente juicio, tal como lo disponen los artículos 395 y 396 del Código Civil. ii) Señaló que el procedimiento de interdicción tiene los siguientes vicios: 1) que falta el documento poder que acredite la representación de los abogados de la parte solicitante, que en aplicación de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, son nulas las actuaciones cursantes a los folios 12, 17, 23, 25, 29, 32, 34, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 72, 74, 76, 77, 78, 83, 104, 107, 110, 112 y 113. Al respecto, citó y dio parcialmente por reproducidas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la primera, dictada el 31 de agosto del 2004, caso NANCY DEL CARMEN GANDICA CHACÓN contra INVERSIONES TRÉBOL C.A. e INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A. (INMOTORCA), y, la segunda, dictada por la misma Sala, el 27 de abril de 1988, caso TOCORÓN C.A. contra PROMOTORA DE CILINDROS C.A. 2) Que el juzgado de la causa incurrió en falso supuesto al “valorar erróneamente el informe presentado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que el mencionado informe sólo fue suscrito por la Dra. María Elena Berroeta y no por la Dra. Nelissa de Pool”; puesto que -agrega- “la Dra. Pool, “…ya que la misma ya no presta servicio en esta institución…”, lo que vicia de nulidad absoluta el informe médico forense”. 3) Que el a quo hizo valoración inexacta de las testigos ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, porque las solicitantes “tienen un interés indiscutible en las resultas del juicio, por tanto son incapaces para testificar de acuerdo a los artículos 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. 4) Que de los testimonios no se puede concluir que su abuela ONDINA COLMENARES OROPEZA, requiera Tutor o Consejo de Tutela, que lo que tiene es un problema conductual, que en ningún caso se especifica que tenga un problema mental que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. Que en el acto de la declaración de la supuesta entredicha, se le preguntó su nombre y no contestó porque no lo recordaba, pero que firmó el acta con su nombre. Que en la sentencia se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Principal, y ese Decreto nunca fue emitido, que igualmente se ordenó publicar el fallo en un diario de mayor circulación a nivel nacional, y el mencionado cartel nunca fue emitido; que la sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 14 de julio del 2011, ordenó la apertura del Consejo de Tutela, y nunca se nombró el Consejo de Tutela. Luego de hacer un resumen de los hechos acontecidos a la presunta entredicha, solicitó la nulidad del proceso de interdicción seguido a la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, y en consecuencia, ella sea restituida en todos sus derechos. Junto con su escrito acompañó recaudos en copia simple, signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (folios 125 al 180).
El 27 de enero del 2012, la abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, consignó, mediante diligencia, opinión fiscal mediante la cual consideró que las actuaciones realizadas por los abogados actuantes deben ser declaradas nulas por cuanto la parte solicitante no cumplió con las formalidades para el otorgamiento del poder a dichos profesionales del derecho; asimismo, observó que no consta en autos la juramentación del ciudadano JOSÉ MIGUEL GÓMEZ VELUTINI como Tutor designado en fecha 5 de noviembre del 2010, ni la conformación de los integrantes del Consejo de Tutela; motivo por el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero del 2012, el ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVARRÍA GÓMEZ, asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, procedió a conferir poder apud acta al nombrado profesional del derecho (folio 182 y su vuelto). En la misma fecha, consignó escrito de alegatos constante de dos folios, acompañado de los siguientes recaudos: 1) Marcada “J”, copia certificada parcial de las páginas 33-157, 34-157, 35-157, 36-157, 108-157 y 109-57 (folios 185 al 190); 2) marcada “K”, original de la decisión dictada el 26 de noviembre del 2009, por el Centro de Justicia de Paz Urbanización Prados del Este, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Circunscripción Intramunicipal (1.8.1), Municipio Baruta, caso expediente Nº 0020-09, ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA (solicitante) y ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ VELUTINI (parte involucrada) (folios 191 al 193); marcada “L”, copia certificada de la denuncia efectuada por la ciudadana ONDINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 63.187, ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), de fecha 25 de octubre del 2010, con la correspondiente citación (folios 194 al 199); y marcada “M”, original de factura de pago de fecha 26/01/2012, por concepto de honorarios profesionales, en cuyo membrete se lee Dr. Eloy Silvio Pomenta, médico psiquiatra (folio 200).
Por auto del 30 de enero del 2012, el juzgado de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, exclusive, en virtud de lo solicitado por el ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVARRÍA GÓMEZ, en su escrito de alegatos, y, por la representación del Ministerio Público en su diligencia de opinión fiscal (folios (201 y 202).
El 8 de febrero del 2012 el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dieciocho folios útiles (folios 203 al 220).
El 13 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte solicitante, consignó de manera separada, dos escritos de promoción de pruebas, el primero constante de dos folios, y el segundo, de tres folios útiles (folios 221 al 225).
En fecha 15 de febrero del 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció, declarando: “PRIMERO.- NULAS todas las actuaciones efectuadas en el procedimiento de interdicción civil a partir del día 30 de julio de 2009, incluyendo la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2009, resultando inoficioso evacuar las pruebas promovidas en esta incidencia, lo que deberán hacer todas las partes intervinientes en este procedimiento ante el juez de la primera instancia que corresponda. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra ese pronunciamiento, la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, en fechas 29 de febrero y 7 de marzo del 2012, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 28 de marzo del 2012.
Formalizado el recurso en cuestión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta misma Sala emitió su pronunciamiento en fecha 28 de noviembre del 2012 en el que declaró: “En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2012. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo establecido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”. (Copia textual).
Como consecuencia de ello, en fecha 8 de febrero del 2012, el doctor ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, mediante auto del 18 de febrero del 2013, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 26 de febrero del 2013, dejándose constancia de ello el día 27 del mismo mes y año.
Por auto del 13 de marzo del 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.
Por providencia del 1 de julio del 2013, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data exclusive, para sentenciar.
Encontrándonos dentro de la oportunidad para proferir el fallo respectivo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 20 de noviembre del 2008, los ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, en su condición de hijos de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, debidamente asistidos por los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., CAROLINA BEATRIZ GUZMÁN C. e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solicitud de interdicción civil de su progenitora. Alegaron los solicitantes:
1.- Que son hijos de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, nacida el día 22 de abril de 1924, quien presenta trastorno bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación, pues su nieto LUIS ALFONSO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ VELUTINI lo impide. Que su progenitora consume bebidas alcohólicas durante el día, al punto de que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, no reconoce quienes son sus familiares y amigos, vive acompañada por su nieto, una tía, y que han observado que desde hace aproximadamente once (11) años, ella presenta trastornos evidentes, mas no significativos, como lo es que olvida los recuerdos mediatos, desconoce eventualmente a los amigos y familiares, olvida tomarse sus medicamentos, agrede verbalmente a las personas que se aparcan frente a su casa; y que además su hermana ONDINA MARÍA GÓMEZ descubrió que el ciudadano LUÍS ALFONSO DE ECHEVERRÍA GÓMEZ VELUTINI (nieto), es quien le suministra licor a toda hora, lo que agrava el cuadro psicológico de su señora madre, sin tener en contra resistencia alguna.
2.- Que su madre está alcoholizada, no tiene fuerza de voluntad y no tiene capacidad de discernimiento para hacerle frente a los abusos físicos, psicológicos y materiales que sufre a diario. Que han resultado inútiles los esfuerzos realizados para ayudar a su progenitora, quien se niega a recibir una buena alimentación, el cumplimiento de medicamentos prescritos por sus médicos y que se le brinde atención y protección, amén del amor que le profesan.
3.- Que la situación es tan grave que su hija ONDINA MARÍA GÓMEZ VELUTINI, madre biológica del ciudadano LUIS ALFONSO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ VELUTINI, quien habita la vivienda con su señora madre, autor de la componenda, le ha pedido hasta la saciedad que desaloje la casa, cuestión que de concretarse agravaría en forma significativa el trastorno de ella, y es por ello que solicitan se declare entredicha a su progenitora por encontrarse en estado de perturbación mental, lo que ha generado crisis de agitación maniática con manifiesta agresividad verbal y física en su contra, así como escándalos públicos en la Alcaldía del Municipio Baruta, Hidrocapital, la Electricidad y aún en contra de choferes que han tenido el infortunio de estacionar sus vehículos en frente del garaje de su casa, y que incluso ha atacado a la empleada doméstica, ello con el único fin de resguardarle su integridad física y procurarle de ser posible, su retorno a la salud mental y que se le nombrara un tutor interino.
Fundamentaron su solicitud en lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 733, 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de diciembre del 2008, los solicitantes CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GÓMEZ VELUTINI Y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, asistidos por el abogado ANGEL F. LENTINO M., consignaron los siguientes recaudos: Copia certificada de partida de nacimiento de los ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GÓMEZ VELUTINI Y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI. Original de informe médico suscrito por el médico OTTO LIMA GÓMEZ, de fecha 4 de diciembre del 2008. Observa esta juzgadora que en el mismo no consta la identificación del galeno, esto es, cédula de identidad y número de registro ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Reproducción a través de fax, contentiva de certificación suscrita por el doctor ELOY SILVIO POMENTA, médico psiquiatra, R.i.f. V-00580121-0, y M.S.A.S. Nº 4.349, de fecha 22 de septiembre del 2005 (folios 5 al 10).
La solicitud fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 13 de mayo del 2009, ordenándose la sustanciación del proceso por los trámites establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; notificar al Ministerio Público y oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que remitiera el informe medico legal de la presunta entredicha (folios 13 y 14).
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 2 de noviembre del 2009, compareció ante el a quo la abogada MARIANA PALOMARES MORALES en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y requirió que se instara a los solicitantes para que señalaran las personas para ocupar el cargo de tutor (folio 21).
Por auto dictado el 14 de julio de 2010, el juzgado de la causa ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que de la terna enviada se seleccionó a las Doctoras MARÍA ELENA BERROETA y NELISSA de POOL (folios 41 y 42).
El 23 de septiembre del 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el oficio Nº 9700-137-A-000506 de fecha 19 de agosto de 2010, remitiendo el peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo agregado a las actas del expediente correspondiente (folios 46 al 51).
Por providencia del 21 de octubre del 2013, el juzgado de la causa, luego de haber constatado que a esa data, el proceso de interdicción se había cumplido parcialmente, a los fines de dictar sentencia interlocutoria, acordó que una vez notificada la parte solicitante de ese auto, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de proceder a interrogar a los cuatro (4) parientes o amigos de la familia de la presunta entredicha, para que rindieran declaración en torno a los hechos que se ventilan; dejando constancia que concluido dicho lapso, al día de despacho siguiente, se llevaría a cabo el interrogatorio de la presunta notada de demencia. En la ocasión, fijó las horas en que tendrían lugar esos actos. Mediante diligencia del 25-10-2010, la abogada IDANIA MARTÍNEZ, actuando en su indicado carácter, se dio por notificada de esa decisión (folios 52 al 55).
El 28 de octubre del 2010, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los testigos, ciudadanos ONDINA MARÍA GÓMEZ VELUTINI COLMENARES, ROLANDO ANTONIO PREZIOSI COLMENARES, CLARA LUISA GÓMEZ VELUTINI COLMENARES y NARDY DEL ROSARIO ÁLVAREZ de MESIA, asistidos por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ. Igualmente, el 29 de octubre del 2010, el juzgado de conocimiento procedió al interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA (folios 56 al 60).
El 3 de noviembre del 2010, el juzgado de cognición, profirió decisión a través de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA; se designó como tutor interino al ciudadano JOSÉ MIGUEL GÓMEZ VELUTINI; se ordenó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. Se ordenó oficiar a la Oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar esa decisión, y, se ordenó publicar el contenido del dispositivo de esa sentencia dentro del plazo de quince (15) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 68).
El día 5 de noviembre del 2010, compareció el ciudadano JOSÉ GÓMEZ VELUTINI, asistido de abogado, se dio por notificado y aceptó el nombramiento de tutor interino de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA (folios 69 y 70).
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre del 2010, el abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GÓMEZ VELUTINI, promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 734 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código Civil. En la misma oportunidad, consignó diligencia mediante la cual el ciudadano JOSÉ GÓMEZ VELUTINI, en su condición de tutor interino de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, propuso para el cargo de protutor a la ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ VELUTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.276, y como posibles integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos NELSON ALEJANDRO HOYER OROPEZA, ROLANDO ANTONIO PREZIOSI COLMENARES y VIOLETA AURORA PREZIOSI ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 3.187.748, 1.711.353 y 10.352.853. Por último, pidió se publicara extracto de la sentencia de fecha 03/11/2010 en el diario; lo que fuera proveído por el a quo mediante auto del 15 de diciembre de ese año (folios 74 al 79).
Una vez retirado el cartel mediante diligencia del 20 de diciembre del 2010; la representación judicial de la parte solicitante, consignó la publicación del cartel del extracto mediante diligencia del 18-01-2011 (folios 80 al 84).
Riela a los folios 85 al 92, decisión interlocutoria con fecha “21 de junio del 2011”; sin embargo, al folio 93 riela providencia del 14 de julio del 2011, mediante la cual el juzgado de la causa corrigió el error material, determinando que la publicación de la sentencia no fue el 21 de junio del 2011, sino el 3 de noviembre del 2010.
En fecha 14 de julio del 2011, como antes se dijo, el juzgado de la causa profirió sentencia definitiva (folios 94 al 102).
Cumplidas las respectivas notificaciones, el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y previa su distribución, pasaron los autos al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Llevado a cabo el procedimiento en cuestión en fecha 15 de febrero del 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual declaró: “PRIMERO.- NULAS todas las actuaciones efectuadas en este procedimiento de interdicción civil a partir del día 30 de julio de 2009, incluyendo la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2009, resultando inoficioso evacuar las pruebas promovidas en esta incidencia, lo que deberán hacer todas las partes intervinientes en este procedimiento ante el juez de la primera instancia que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.(Copia textual).
Contra el anterior pronunciamiento, la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, interpuso recurso de casación mediante diligencia del 29 de febrero del 2012; el cual fue admitido por auto del 28 de marzo del 2012.
Formalizado el recurso en cuestión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del 2012, la indicada Sala sentenció declarando: “CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero del 2012. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo establecido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”. (Copia textual).
Como consecuencia de ello; el doctor ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 18 de febrero del 2013, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 26 de febrero del 2013, dejándose constancia de ello el 27 de febrero del año en curso.
Por auto del 13 de marzo del 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo.
Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la validez de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante.
Mediante escrito de alegatos presentado el 25 de enero del 2012 (folios 125 al 129), el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en aplicación de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, señaló que son nulas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante cursantes a los folios 12, 17, 23, 25, 29, 32, 34, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 72, 74, 76, 77, 78, 83, 104, 107, 110, 112 y 113, por no constar en autos poder que acreditara su representación, citó al respecto, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 31 de agosto del 2004 y del 27 de abril de 1988, cuyo contenido parcialmente reprodujo.
En lo que tiene que ver con la validez de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 000-175, expediente Nº 2010-000554, caso Petra M. Amaro y otras contra la ciudadana Ana M. Alvarado Herrera, estableció que:
…omissis…
Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:
“...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”. Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el poder presentado por la representación de la parte actora, ésta podrá comparecer para ratificar en autos los actos realizados con el poder defectuoso, o subsanándolos, según sea el caso”.-
Según el criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo, puede la parte subsanar el defecto u omisión mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados.
En el presente caso, se desprende de autos que el 20 de enero del 2012 compareció la parte solicitante, ciudadanos CLARA LUISA, ONDINA MARÍA y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, asistidos por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ, quienes procedieron a conferir poder apud acta a los profesionales del derecho ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA MARTÍNEZ, de lo cual dejó constancia la secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se constata en el expediente que en la misma oportunidad, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, asistida de abogado, procedió a ratificar “todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 71.954, 109.314 y 125.514 respectivamente, desde el libelo de la demanda hasta la presente diligencia inclusive” (folios 121 al 123).
Considera quien decide, que la parte solicitante al haber comparecido el 20 de enero del 2012 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, oportunidad en la que confirió poder apud acta a los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA MARTÍNEZ, ratificando al mismo tiempo las actuaciones realizadas por ella en sede de primera instancia, subsanó la omisión atacada mediante el escrito de alegatos presentado el 25 de enero del 2012, por el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, (folios 125 al 129); en tal sentido, se consideran válidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante desde el libelo de la demanda hasta la diligencia presentada el 20 de enero del 2012, inclusive. Así se decide.
SEGUNDO.- De la sentencia consultada.
El juzgado de cognición fundamentó su decisión así:
“...II…omissis
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación de la ciudadana en mención, a tal efecto, cabe precisar que los que impulsaron este proceso, solicitaron la interdicción de dicha ciudadana, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las probanzas que cursan en autos, tanto documentales como testimoniales, siendo que por tratarse de documentales las primeras de ellas que no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana, quedando solamente por resolver lo tocante sobre las segunda de las delatadas, las cuales serán analizadas y resueltas en la oportunidad correspondiente en el presente fallo.
No obstante, lo anterior, es menester dejar establecido si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base, se repite, que los solicitantes en su escrito solicitaron la interdicción de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza.
En el caso bajo análisis, relativos a las características definitorias de este tipo de solicitudes de incapacidades y consecuentemente sobre base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia quienes han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental del individuo, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juzgador puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente. Así lo ha indicado la doctrina al dejar claramente establecido que:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
De igual modo cabe precisar, lo que ha indicado la doctrina en base a esta materia, donde claramente ha definido que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Es por ello que sobre la base de esta definición, debe prevalecer el carácter por parte de este juzgador en determinar sobre éste punto tan especial y conforme al informe médico psiquiátrico practicado a la presunta notada de demencia el cual corre inserto a los folios 48 y 51, ambos respectivamente, del presente asunto, en precisar si efectivamente dicha enfermedad mental amerita en declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación por encontrar motivos suficientes, ello ciertamente encuadrado dentro de los lineamientos y parámetros que a bien fueron utilizados por los médicos tratantes sobre el examen practicado a la ciudadana en mención.
Así el diagnostico del referido examen arrojó, en su conclusión, que (...) Posterior a evaluación siquiátrica se concluye, que se trata, de una adulta mayor femenina quien presenta diagnostico de demencia senil, acentuándose el deterioro por la ingesta alcohólica de larga data y asociado como comobilidad antecedente de trastorno afectivo Bipolar. La evaluada presenta síntomas caracterizados por alteraciones cerebrales de naturaleza progresiva con múltiples déficit en las funciones corticales superiores (memoria, pensamiento, orientación, comprensión y juicio). Además el déficit cognicitivo se presenta al deterioro emocional, conductuale (sic) y social. La evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente, por lo que amerita cuidado y guía de familiares o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas, así como recibir tratamiento farmacológico, supervisado.”. (Resaltado, negrillas y subrayado del tribunal).
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa y sobre la base del informe médico detallado anteriormente se evidencia que la ciudadana consultada presenta síntomas caracterizados por alteraciones cerebrales de naturaleza progresiva con múltiples déficits en las funciones corticales superiores (memoria, pensamiento, orientación, comprensión y juicio) que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad así como sus derechos civiles y administrativos.
Por lo antes expuesto y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, considera este juzgador que el estado que presenta la consultada configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción, ello resulta confirmado en consonancia con las otras probanzas que cursan en el expediente, entre ellas la declaración rendida por la misma notada de demencia a través del cual este juzgador apreció conforme al interrogatorio tomado sobre la base de las preguntas formuladas a la misma, una profunda incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave, aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, ROLANDO ANTONIO PREZIOSI COLMENARES, CLARA LUISA GÓMEZ VELUTINI y NARDY DEL ROSARIO ALVAREZ DE MESIA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.181.276, 1.711.353, 3.187.181 y 11.131.970, respectivamente y en ese mismo orden, en su condición de familiares y amigos de la familia de la presunta notada, donde aseveraron y así se aprecia de sus declaraciones, que la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza (presunta notada), padece de una enfermedad mental diagnosticada como bipolaridad, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas que le faciliten la realización de sus actividades cotidianas al no poderse valer por si misma, testimonios estos que son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas al no haber observado contrariedad alguna en sus deposiciones. En cuanto a este último punto vale observar que las respuestas dadas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las probanzas descritas se logra deducir la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última.
En consecuencia, sobre la base de las observaciones aquí analizadas es forzoso para este juzgador declarar la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, ampliamente identificada en autos, la cual debe surtir sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición contenida en el artículo 403 del Código Civil, y por consecuencia queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
En razón de lo anterior corresponde a este juzgador del mismo modo precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana Ondina Colmenares, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto se hace al ciudadano José Miguel Gómez Velutini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 4.082.988, como Tutor definitivo de la entredicha, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE”.
Revelan las actas procesales que por decisión del 13 de mayo del 2009 (folios 13 y 14) el juez a quo ofició al Jefe de la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que ese organismo designara a dos médicos psiquiatras para que se practicara un examen psiquiátrico a la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA.
Dicho examen psiquiátrico fue practicado el 19 de agosto del 2010 a la entredicha ONDINA COLMENARES OROPEZA por la doctora MARÍA ELENA NERROETA Médico Psiquiatra Forense del mencionado organismo policial, cuyos resultados fueron plasmados en su informe de la misma data, así:
“…Los suscritos: Dra. MARIA ELENA BERROETA, PSIQUÍATRA (sic) FORENSE, y Dra. NELISSA DE POOL PSQUIATRA(sic) FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 0631, de fecha: 14/07/09, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la ciudadana COLMENARES OROPEZA ONDINA, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
Los resultados son los siguientes:
Se trata de la ciudadana; COLMENARES OROPEZA ONDINA de 87 años de edad, Lugar y fecha de Nacimiento: Barquisimeto 22/04/24. Cédula de Identidad Nº 63.187. Estado Civil: Divorciada. Grado de Instrucción: Superior. Ocupación: odontólogo. Dirección: Calle Margarita. Qta. Las Ondinas, prados del Este. Fecha de examen: 19/07/10. Nº de historia: 32.386.
MOTIVO DE REFERENCIA:
“…Yo no sé, me trajeron, no se que lugar es este, no estoy viva no se quien soy ni como me llamo, tengo 5 hijos, no se como se llaman, solo Pepe mi hermano dicen que anda por ahí un militar alzao…”.
Familiar (hijo): A ella le comenzó esto hace 12 años aproximadamente, se le empezaron a olvidar las cosas, la memoria no la tiene, no tiene idea de quien es, confunde a la gente.
La traemos porque no puede valerse por sí misma, ella tiene antecedentes psiquiátricos y alcohol.
RESUMEN DEL CASO:
Se trata de adulta mayor, quien proviene de un hogar de regulares recursos socioeconómicos.
Familia estable, padres casados.
Es la 7ma de 10 hermanos en total.
Habita en casa propia.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DEL GRUPO FAMILIAR:
Padre y madre fallecidos: cardiópatas.
8 hermanos fallecidos: cardiópatas.
1 hermano fallecido: cirrosis.
1 hijo fallecido: al nacer.
• Psiquiátricos: Niega.
• Delictivos: Niega.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto del 7mo. Embarazo, normal.
Desarrollo psicomotor: Normal.
Escolaridad: se graduó de odontólogo (estudio en Universidad de Michigan).
Laboral: trabajó como odontólogo a nivel privado.
Parejas: se casa con el Sr. José Miguel Gómez Velutini. Con quien procrea 4 hijos.
ANTECEDENTES MEDICOS:
Operada de quiste mamario izquierdo.
ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS:
- “Bipolaridad”.
- Alcoholismo.
ANTEDECENTES DELICTIVOS:
Niega.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulta mayor quien luce en regulares condiciones generales. desorientada en tiempo, espacio y persona. Poco colabora a la entrevista. Pensamiento: la, ideación delirante de daño poco estructuradas. Lenguaje inducido, tono y volumen normal. Memoria retroanterogada alterada. Afecto poco resonante: atención y concentración disminuidas. Juicio crítico y conciencia de realidad ausentes.
Afecto pueril. Atención, memoria y concentración dispersas. Juicio crítico y conciencia de realidad ausentes.
DIAGNÓSTICO:
-> DEMENCIA SENIL (F 03), SEGÚN CLASIFICACIÓN DE LA CIE-10.
CONCLUSIONES:
Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulta femenina, quien presenta diagnóstico de demencia senil, acentuándose el deterioro por la ingesta alcohólica de larga data y asociado como comobilidad antecedente de trastorno afectivo bipolar.
La evaluada presenta síntomas caracterizados por alteraciones cerebrales de naturaleza progresiva con múltiples déficits en las funciones corticales superiores (memoria, pensamiento, orientación, comprensión y juicio).
Además el déficit congnitivo se presenta al deterioro emocional, conductuale y social. La evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente, por lo que amerita cuidado y guía de familiares o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas, así como recibir tratamiento farmacológico, supervisado…” (copia textual).
En el presente caso, la parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
1.- A los folios 5 al 8, cursan marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos CLARA LUISA, ONDINA MARÍA y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, expedida por las autoridades respectivas, a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de dichos instrumentos se evidencia que los prenombrados ciudadanos son hijos de la señora ONDINA COLMENARES OROPEZA. Así se establece.
2.- Al folio 9, cursa informe médico rendido por el doctor OTTO LIMA GÓMEZ, informe médico el cual debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 10, riela informe médico de fecha 22 de septiembre del 2005, suscrito por el doctor ELOY SILVIO POMENTA, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 580.121, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 4.349; instrumento al que este ad quem le otorga el valor probatorio que de él dimana. Así se declara.
3.- El interrogatorio realizado el 29 de octubre del 2010 a la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA por el doctor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advierte esta alzada la existencia de una contradicción debido a que la presunta entredicha declaró no recordar su nombre, sin embargo firmó el acta con su nombre y apellido; en consecuencia, dicha declaración la valora este ad quem, como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4.- Las testimoniales rendidas el 28 de octubre del 2010 por los ciudadanos ONDINA MARÍA GÓMEZ VELUTINI, ROLANDO ANTONIO PREZIOSI COLMENARES, CLARA LUISA GÓMEZ VELUTINI COLMENARES, NARDY DEL ROSARIO ÁLVAREZ de MACÍAS, quienes fueron contestes al declarar que:
“En horas de Despacho 28 de Octubre de 2010, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, de la ciudadana ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI COLMENARES se anunció dicho acto en la forma de Ley seguidamente se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien luego de juramentada e impuesto de las generales de Ley, sobre testigos, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.181.276, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.514, la cual impuesta del motivo de su comparecencia paso a responder los particulares siguientes PRIMERO: Diga la Testigo cual es su parentesco con a la (sic) ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA; RESPONDIO: Es mi madre; SEGUNDO: Diga la testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, se encuentra incapacitada para valerse por sí misma, y amerita cuidado, atención y orientación de terceras personas; RESPONDIO: Si nosotros le cocinamos, le damos sus medicinas, la ayudamos a subir subir (sic) y bajar las escaleras, la vestimos, ya que ella sola no esta en capacidad de hacer nada; TERCERO: Diga el testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, ha estado bajo tratamiento en alguna Institución Médica Públicas o Privadas; RESPONDIO: En una privada con el D. Otto lima (sic) Gómez, es su médico privado desde mas de sesenta años, quien le ha diagnosticado bipolaridad para lo cual necesita unas medicaciones que en el pasado nunca las tomaba, por que sus reacciones son muy depresivas o de gran violencia, es una persona que sube y baja de carácter en forma muy rápida, muy inconsistente, ella tenia (sic) que tomar LITIUM y le daban unas gotas llamadas ALDOL, es una persona que durante muchos años se a (sic) automedicado con LEXOTANIL, esto tiene aproximadamente unos catorce o quince años y durante muchísimos años tomo mucho alcohol; CESARON.- Es todo termino, se leyó y conformes firman”.
“En horas de Despacho 28 de Octubre de 2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, del ciudadano ROLANDO ANTONIO PREZIOSI COLMENARES se anunció dicho acto en la forma de Ley seguidamente se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien luego de juramentada e impuesto de las generales de Ley, sobre testigos, manifestó ser venezolana (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.711.353, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.514, la cual impuesta del motivo de su comparecencia paso a responder los particulares siguientes PRIMERO: Diga la Testigo cual es su parentesco con a (sic) la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA; RESPONDIO: Sobrino y Socio; SEGUNDO: Diga la (sic) testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, se encuentra incapacitada para valerse por sí misma, y amerita cuidado, atención y orientación de terceras personas; RESPONDIO: No se puede valer por sí misma; TERCERO: Diga el testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, ha estado bajo tratamiento en alguna Institución Médica Públicas o Privadas (sic); RESPONDIO: En una privada con el D. OTOLIMA GÓMEZ (sic). Durante el tiempo que estuvimos como socios en la clínica a partir aproximadamente comenzamos la firma en el año 70, durante los primeros 15 años estuvo muy bien, posteriormente comenzó a tener fallas en la parte profesional y en la parte de relaciones humanas mostrándose agresiva, grosera y tomando decisiones que eran contra de los Estatutos de la Compañía por ejemplo Regalando y Donando acciones de la compañía sin el Aval estatutario del Socio que tenía preferencia a la adquisición de esa (sic) acciones, mostrándose a veces Grosera delante de los Pacientes ameritando la acción personal para evitar agresiones. Estas acciones fueron haciéndose progresivamente más frecuentes. CESARON.- Es todo termino, se leyó y conformes firman”.
“En horas de Despacho 28 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, de la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI COLMENARES se anunció dicho acto en la forma de Ley seguidamente se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien luego de juramentada e impuesto de las generales de Ley, sobre testigos, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.187.181, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.514, la cual impuesta del motivo de su comparecencia paso a responder los particulares siguientes PRIMERO: Diga la Testigo cual es su parentesco con a la (sic) ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA; RESPONDIO: Su hermana; SEGUNDO: Diga la testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, se encuentra incapacitada para valerse por sí misma, y amerita cuidado, atención y orientación de terceras personas; RESPONDIO: Si por eso me tuve que mudar de la Casa hace dos años porque mi hermana ya no podía más; TERCERO: Diga el testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, ha estado bajo tratamiento en alguna Institución Médica Públicas o Privadas; RESPONDIO: Bueno eso es un problema porque si ha estado en tratamiento, pero ella no lo hace y ha sido a escondidas que le hemos atendido, porque su agresividad es muy frecuente ha agredido a empleadas domesticas, es Bipolar tuve que quitarle el Alcohol, creo que nunca me escuchó. Caídas, operaciones de reemplazo de caderas, ella empezó como 15 a 16 años comenzó a estar mal y hace 13 años no hubo vuelta atrás. CESARON.- Es todo termino, se leyó y conformes firman”.
“En horas de Despacho 28 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, de la ciudadana NARDY DEL ROSARIO ALVAREZ MESIA se anunció dicho acto en la forma de Ley seguidamente se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien luego de juramentada e impuesto de las generales de Ley, sobre testigos, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.131.970, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.514, la cual impuesta del motivo de su comparecencia paso a responder los particulares siguientes PRIMERO: Diga la Testigo cual es su parentesco con a la (sic) ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA; RESPONDIO: Asistente hace 16 años del Dr GÓMEZ VELUTINI que es el hijo de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA; SEGUNDO: Diga la testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, se encuentra incapacitada para valerse por sí misma, y amerita cuidado, atención y orientación de terceras personas; RESPONDIO: Los años que la conozco la parte profesional hace 13 años estaba muy mal y agresiva 100% en la parte de atender paciente (sic) hacía trabajos mal Hechos y el Dr VELUTINI tenia que solventar y yo le pagaba los servicios de electricidad, teléfono, etc, y se le olvidaba de los pagos que le realizaba no se acordaba de lo que me decía, desde hace varios años aproximadamente 13 o 14 años estaba mal, incluso una vez estábamos reunidas en un salón a conversar y la ciudadana ODINA agarro un BAYGON y se los hecho encima y era algo que no era normal, también ella pasaba por el consultorio del hijo por el licor, la ciudadana llamada MARTA le daba unas gotas en el café para calmarla por su agresividad; TERCERO: Diga el testigo si la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, ha estado bajo tratamiento en alguna Institución Médica Públicas o Privadas; RESPONDIO: Yo se que ella la atiende su médico pero ella nunca aceptó ningún medicamento, se le daban era gotas medicadas por el D. OTOLIMA GÓMEZ que había que dárselas a escondidas para calmarla, cuando no estaba medicada hacia cosas que luego no se acordaba de lo que hacia (sic). CESARON.- Es todo termino, se leyó y conformes firman”.
Declaración de la presunta entredicha:
“En horas de Despacho 29 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, de la entredicha ONDINA COLMENAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-63.187, se anunció dicho acto en la forma de Ley seguidamente se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien luego de juramentada e impuesto de las generales de Ley, sobre testigos debidamente representada por la abogada en ejercicio IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.514, la cual impuesta del motivo de su comparecencia paso a responder los particulares siguientes PRIMERO: Diga la entredicha (sic) cual es su nombre y apellido; RESPONDIO: No lo recuerdo, que Pepe responda; SEGUNDO: Diga la entredicha cuantos hijos tiene?; RESPONDIO: Tres; TERCERO: Diga la entredicha en que año nacio?; RESPONDIO: No se acuerda. CUARTO: Actualmente cual es el Presidente de la República? RESPONDIO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ. QUINTO: Actualmente en que año estamos; RESPONDIO: Año 47; SEXTA: Posee bienes de fortuna? RESPONDIO: Que Pepe responda por mí que yo no me acuerdo. CESARON.- Es todo termino, se leyó y conformes firman”.
A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.
5.- El examen Psiquiátrico Forense practicado el 19 de agosto del 2010 a la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA por la doctora MARÍA ELENA BERROETA, Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ut supra transcrito, con respecto a esta prueba, es necesario, tal como lo señaló el tribunal de la causa, que la prueba de experticia médica constituye la prueba por excelencia en este tipo de procedimientos, pues ayuda al juzgador al tomar la decisión de declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación, o por el contrario, declarar sin lugar ambas. Por ello, del examen minucioso realizado a dicho peritaje psiquiátrico forense, se desprende que aunque se designaron dos expertos para la realización del examen, es decir, a las doctoras MARÍA ELENA BERROETA y NELISSA de POOL, ambas psiquiatras forenses, sólo fue firmado la experticia por la primera de las nombradas, colocando ésta a su vez una nota al final de la misma donde se lee: “EL SIGUIENTE PERITAJE ES FIRMADO POR LA Dra. MARIA ELENA BERROETA, PSIQUIATRA FORENSE, JEFE (E) DE LA DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE, POR LA Dra. NELISSA DE POOL, PSIQUIATRA FORENSE, YA QUE LA MISMA YA NO PRESTA SERVICIO EN ESTA INSTITUCION, ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”. (Folio 51).
Así las cosas, esta superioridad valora dicha prueba como un indicio más, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no debió un solo galeno firmar una prueba por demás fundamental que por sí sola sirve al juez para declarar una interdicción, pero no obstante ello, la doctora MARÍA ELENA BERROETA, adujo firmar ella en nombre de la doctora NELISSA de POOL, en virtud que ésta última ya no presta servicios para esa Institución, es decir, para la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia debe alertar quien decide que dicha prueba de experticia es insuficiente, y por lo tanto vicia de nulidad, por no haber sido otorgada cumpliendo las formalidades necesarias para su validez. Así se decide.
Para proveer sobre el material probatorio, se observa:
La jurisprudencia es unánime al señalar que todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo y, por tanto, el juez debe valorarlas todas para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos tenga para ese aportante. Este modo de proceder, que tiene su base sobre el llamado principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, sin embargo, sólo proyecta plenos efectos sobre la prueba que ya haya sido practicada. El presente trabajo analiza la conveniencia de extenderlo también a la prueba admitida y que no ha sido todavía practicada, así como los problemas que dicha extensión plantea con nuestro actual marco legislativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de dos mil uno (2001), expediente Nº 99-889, en el juicio que por acción reivindicatoria interpuso la ciudadana EUDOCIA ROJAS, contra la sociedad de comercio PACCA CUMANACOA, señaló:
“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…” Negritas de esta alzada”.
La prueba sirve para determinar la certeza de los hechos planteados en el litigio. Pero no lo hace solamente de una forma aséptica, sino que lo hace porque busca un objetivo determinado: convencer al juzgador de la certeza de los hechos alegados por cada una de las partes, en relación directa con las alegaciones que en su caso éstas hayan planteado, por lo que la doctrina ha señalado que la práctica de la prueba es una actividad procesal clave para la decisión del pleito, pues de ella depende generalmente que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y, en consecuencia, estime o desestime las pretensiones de las partes. Podemos decir que la finalidad última de la prueba es, por tanto, conseguir esa convicción del juzgador acerca de los hechos que fundamentan la pretensión.
El principio de comunidad de la prueba, no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es el principio de adquisición procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto admite las probanzas a derecho promovidas, tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, es propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.
Ahora bien, a los folios 163 al 180 del presente expediente, riela copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP01-S-2010-001717, expediente Nº J-113-11, instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, de conformidad con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 eiusdem. En tal sentido, de la declaración de la presunta entredicha, ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, puede constatar quien aquí decide, que dicha deposición fue coherente en relación a las preguntas que se le formularon en el proceso llevado por el Juzgado arriba indicado, lo que a todas luces constituye un indicio más para esta juzgadora, a los fines de resolver la presente interdicción. Así se establece.
Precisadas las consideraciones anteriores y adminiculando los elementos probatorios traídos a los autos, consistentes en la prueba de experticia forense, la declaración de la presunta entredicha ante el juzgado de la causa, así como ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la declaración de los testigos, es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 510 de nuestra norma adjetiva civil; “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
En este sentido, el procesalista Emilio Calvo Baca define el indicio como todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, un indicio en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.
Tales circunstancias no tienen per se, valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionados unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causa y otra como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.
La doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su parte, el articulo 733 del texto adjetivo civil, señala lo siguiente; “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” Negritas y Sub-rayado de esta alzada.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto; Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala;
“...Nuestro legislador al utilizar una exprersión tan poco precisa como “defecto intelectual”, permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que jusifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiatrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentalesque no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones cientificas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de exprersiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos...
La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un “intervalo lúcido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejericio de la intligencia y la voluntad.
En cuanto al procedimiento de interdicción, el autor arriba citado señala;
“...El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arregloprovisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bienrepartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntras y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no puede delegar el juez en un comisionado...” Negritas de esta alzada.
Ahora bien, la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto hecho de que la ciudadana; ONDINA COLMENARES OROPEZA, presenta trastorno bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación, que consume bebidas alcohólicas durante el día, al punto de que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, que no reconoce quienes son sus familiares y amigos, que desde hace aproximadamente once (11) años presenta trastornos evidentes, mas no significativos, olvidando los recuerdos mediatos, que desconoce eventualmente a los amigos y familiares, que olvida tomarse sus medicamentos.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se concluye que la solicitante no logró demostrar fehacientemente que la ciudadana; Ondina Colmenares Oropeza este incursa en el supuesto establecido en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado, porque tal y como se desprende del examen psiquiátrico forense practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, up supra señalado, así como también de la declaración de la presunta entredicha, se constata, en primer lugar que dicho examen no fue debidamente practicado pues aunque se designaron dos expertos, es decir, a las ciudadanas MARÍA ELENA BERROETA y NELISSA de POOL, ambas psiquiatras forenses, tal como lo indica la norma adjetiva, sólo fue firmado el informe por la primera de ellas, y en segundo lugar que en la declaración de la presunta entredicha, pesé a que no contestó las preguntas realizadas se evidencia de la misma, que la ciudadana ONDINA COLMENAREZ OROPEZA, firmó correctamente con su nombre y apellido, en consecuencia, tales pruebas representan por si mismas indicios que no son mas que pruebas indirectas, elaboradas y camino de apreciación para esta juzgadora, que de manera conjunta hacen plena prueba llevando a la convicción de quien decide, que la presunta entredicha, no se encuentra incursa en el supuesto de la norma, como para declararle la interdicción, en consecuencia considera esta sentenciadora que la solicitud de interdicción no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la solicitud de interdicción efectuada por los ciudadanos; CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988; respectivamente, a favor de la ciudadana; ONDINA COLMENARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 63.187. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada el 14 de julio del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Se deja sin efecto el nombramiento de tutor interino en la persona del ciudadano JOSÉ MIGUEL GÓMEZ VELUTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.082.988. CUARTO.-. Se ordena notificar al Ministerio Público de lo resuelto por esta instancia superior.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 12/08/2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de treinta y tres (33) folios útiles, siendo las 3:20p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AC71-R-2011-000452/6.472
MFTT/EMLR.-
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