REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2013-000011/2013-002
PARTE SOLICITANTE:
JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.710.289, representado judicialmente por la abogada REINA LUISA GRATEROL de PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.998.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 01 de marzo del 2013 por el ciudadano JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO, debidamente asistido por la abogada REINA LUISA GRATEROL de PÉREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la Escritura de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso (DIVORCIO) N° 1428 presentada ante el Notario Primero Público del Círculo Notarial de Soledad, Departamento del Atlántico, República de Colombia, el veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO y ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo del 2013 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 01 de marzo de este mismo año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 13 de marzo del mimo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en virtud de que la República de Colombia se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Colombia que van a ser utilizados en Venezuela deben estar “Apostillados”.
Que el original de la escritura de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N° 1428 presentada ante el Notario Primero Público del Círculo Notarial de Soledad, Departamento del Atlántico, República de Colombia, el veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), tiene validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillado en fecha tres (03) de mayo del 2012, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Que en fecha 15 de octubre de 1976 su representado JOSE LUIS VISBAL CAMARGO y la ciudadana ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE contrajeron matrimonio religioso en la Parroquia Nuestra Señora de Las Nieves en el Distrito de Barranquilla.
Que de dicha unión se procrearon tres (03) hijos, quienes reciben los nombres de KAREN TATIANA, BORIS ANTONIO y LUIS CARLOS VISBAL DE LAS SALAS, todos a la fecha mayores de edad.
Que mediante la escritura de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio se acordó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado por los ciudadanos antes mencionados mediante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo N° 5763500 de fecha 17 de enero del 2012 en la Notaría Séptima del círculo de Barranquilla.
Que en fecha 12 de febrero del 2012, ambos cónyuges realizaron un convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo.
Que de la escritura se observa que los ciudadanos JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO y ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE, otorgaron poder especial al Dr. JAVIER ANTONIO ANGARITA CASTRILLO.
Que la decisión de fecha 17 de enero del 2012 dictada por la Notaría Séptima del círculo de Barranquilla la cual disuelve el matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO y ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE, se encuentra definitivamente firme por lo cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.
Que la presente solicitud cumple con las condiciones exigidas en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, para el pase o exequátur de la escritura de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de común acuerdo.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Que del contenido del acto, objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la pretensión en la solicitud como la causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo por manifestación voluntaria y expresa.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitó se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la solicitud de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO DE COMÚN ACUERDO N° 1428 presentada ante el Notario Primero Público del Círculo Notarial de Soledad, Departamento del Atlántico, República de Colombia, el 27 de febrero del 2012, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad en la República Bolivariana de Venezuela.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Original de la Escritura de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N° 1428 presentada ante el Notario Primero Público del Círculo Notarial de Soledad, Departamento del Atlántico, República de Colombia, el 27 de febrero del 2012, debidamente apostillada, constante de ONCE (11) folios útiles.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2013, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar la Fiscal de turno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa y compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considere conducente. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE.
En fecha 22 de marzo del 2013, el alguacil de este despacho consignó oficios Nº 2013-087 y 2013-088 dirigidos al Fiscal de turno de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público y al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), debidamente sellados y firmados.
En fecha 05 de abril del 2013, compareció la abogada María Virgilia Fernández Colmenares, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se instara a las partes a consignar documento original de la apostilla del documento emitido por Colombia.
En fecha 17 de abril del 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó al ciudadano José Luís Visbal Camargo a que consignara original de la apostilla del documento emitido por Colombia, el cual riela en copia simple al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha 29 de abril del 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 15 de mayo del 2013 compareció la abogada Reina Graterol asistiendo al ciudadano Visbal Camargo y expuso que los apostillados emanados de la República de Colombia son emitidos de forma electrónica ya que su autenticidad puede ser verificada en el Registro Electrónico, de igual manera, solicitó el desglose de los originales consignados junto al escrito libelar que corrían en los folios 5 al 18.
En fecha 22 de mayo del 2013, este juzgado dio cumplimiento a lo solicitado en diligencia de fecha 15 de mayo del 2013 por la abogada Reina Graterol.
En fecha 10 de junio del 2013, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-1264 de fecha 08 de mayo del 2013, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), en el cual informaron que el número de cédula de la ciudadana ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE remitido por esta superioridad no corresponde al de la ciudadana mencionada.
Por providencia del 19 de junio del 2013, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 03 de julio del 2013, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO debidamente asistido por la abogada REINA GRATEROL y consignó escrito de alegatos constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO y ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), por el Notario Primero Público del Círculo Notarial de Soledad, Departamento del Atlántico, República de Colombia, que declaró la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N° 1428 de los ciudadanos JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO y ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en dicha sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la República de Colombia.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 27 de febrero del 2012, por el Notario Primero Público del Círculo Notarial de Soledad, Departamento del Atlántico, República de Colombia, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS VISBAL CAMARGO y ROSA ESTHER DE LAS SALAS CAÑARETE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.710.289 y 32.639.000 cédula de la República de Colombia, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, trece (13) de agosto del 2013, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (08) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2013-000011/2013-002.
MFTT/EMLR/Victor.
Sentencia Definitiva.
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