REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° AP71-O-2013-000019/6.523
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
RAQUEL RIBAK DE WAGNER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.233.260.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2012 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil Constructora SOMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 1959, bajo el N°. 33, Tomo 7-A-Pro. La mencionada tercera tienen la condición de tercera interesada en la acción de Amparo Constitucional (AP11-O-2012-000053), decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicos sujetos procesales que intervinieron activamente en la presente acción de amparo constitucional.
MOTIVO: AMPARO CONTRA AMPARO (DIRECTO).
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia de amparo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013, en el expediente Nro. AP11-O-2012-000053 conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra del auto de ejecución del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de febrero de 2013, en el expediente Nro. AP31-V-2012-000180 y el auto del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 15 de febrero de 2013, en el expediente Nro. 019-13, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:

“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera instancia de la misma. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
En fecha 13 de junio de 2013, la Jueza que suscribe se abocó a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.868, 97.170 y 22.925, actuando en representación de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.233.260, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER contra la decisión proferida el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Constructora SOMAR C.A. contra la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional ejercido en contra del fallo definitivo dictado el 13 de diciembre de 2012, los resume este Tribunal de la manera siguiente: 1) Que en fecha 07 de mayo de 2012 la hoy accionante interpuso acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil SOMAR S.A. en su contra; 2) Que dicha acción de amparo fue tramitada y decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, el cual declaró improcedente la acción de amparo respecto a la interpretación errada del Juez presunto agraviante, e inadmisible la segunda denuncia referente a la inobservancia del Juez de su deber de inhibirse; 3) Que en fecha 01 de octubre de 2012 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la hoy quejosa, y anuló el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo en los términos establecidos en esa decisión; 4) Que el Juzgado Superior Sexto ordenó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, indicando que la pretensión de tutela constitucional ejercida contra el Juzgado Segundo de Municipio actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil SOMAR S.A. en su contra, contiene dos delaciones constitucionales; 5) Que la primera de dichas delaciones se refiere a un amparo contra la sentencia que pronunció dicho Tribunal de Municipio en razón de la interpretación realizada por el Juez de la causa, y la segunda denuncia se refiere a la inobservancia del Juez de su deber de inhibirse, indicando el Tribunal Superior Sexto que ambas delaciones difieren entre sí y conllevan a consecuencias distintas en la tramitación, razón por la cual consideró que el A-quo yerra al admitir la acción de amparo de manera indiscriminada sin atender a la naturaleza de los hechos, habiendo sido admitida sin indicar el contenido de la otra denuncia formulada directamente contra el Juez como funcionario de administración de Justicia; 5) Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente in limine litis; 6) Que con dicha decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia subvirtió el orden procesal, al declarar improcedente in lime litis la pretensión de tutela constitucional, en vez de decidir en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto; 7) Que lo que correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, era admitir la acción de amparo diferenciando de manera clara las dos denuncias de orden constitucional y advirtiendo al presunto agraviante acerca de los efectos de la no comparecencia al Acto de la audiencia, en relación a la segunda denuncia; 8) Que el Juzgado presunto agraviante en violación del principio de celeridad procesal, la garantía de tutela judicial efectiva y debido proceso dictó su decisión de manera extemporánea sin ordenar la notificación de la parte accionante, en contravención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2007, Exp. 06-1554; 9) Que el Tribunal presunto agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, y subvirtiendo el procedimiento, en contra del debido proceso, en perjuicio de los derechos de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WANGER, al desconocer, ignorar y decidir en fecha 13 de diciembre de 2012 en contra de lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en la sentencia dictada el 01 de octubre de 2012; 10) Que a partir del 13 de diciembre de 2012 continuaron las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER, referidas al derecho a la defensa y debido proceso, por lo que precisamente en resguardo de sus derechos constitucionales solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y ejecutada en contra de lo ordenado por un Juzgado Superior.
III
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de junio de 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la acción de amparo, posteriormente en fecha 18 de junio del presente año se difirió el lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma.
El 21 de junio de 2013, este Juzgado actuando en sede constitucional admitió la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Exp N° 00-0010). Igualmente ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Fiscalía General de la Republica, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a las partes integrantes de la pretensión de Amparo objeto de la presente acción de amparo, todos identificados ampliamente en el encabezado de este fallo.
Verificadas satisfactoriamente las notificaciones supra ordenadas, en fecha seis (06) de agosto de 2013, se fijó mediante auto el segundo día (2°) consecutivo siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, todo de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 8 de agosto de 2013 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho Francisco Betancourt Roman y Sorelena Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22925 y 91.170; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana; Raquel Ribak de Wagner, igualmente se presentó el profesional del derecho Pedro Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada; Sociedad Mercantil Somar, S.A. Asimismo, se encuentraba presente el Fiscal auxiliar 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado; Pedro Antonio Rivero. Se dejó constancia igualmente que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor CARLOS RODRIGUEZ Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el acto se le concedió el derecho de palabra por diez minutos al abogado Francisco Betancourt, apoderado de la accionante, en cuya exposición ratificó los alegatos explanados en su escrito de amparo. Consignó copias certificadas relativas a la sentencia objeto de la presente acción de amparo, constante de veintiséis (26) folios útiles, diligencia dándose por notificada y apelación, ratificaciones de apelación, cómputo y auto que niega la apelación, sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2012, constante de treinta y un (31) folios útiles.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al representante judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil Constructora SOMAR C.A., abogado Pedro Nieto; quien se opuso a todos los alegatos de la accionante, “toda vez que lo que quiere es que se le restituya un derecho en el cual no ejerció sus recursos ordinarios, solo el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, por la actitud pasiva que sostuvieron en el curso del proceso, que el tribunal a-quo declaró la improcedencia y no la admisibilidad, que eso no constituye una trasgresión a lo ordenado por el Superior Sexto, lo que hizo fue reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o inadmisión del amparo, y estableciera los parámetros para evitar conculcar los derechos de la presunta agraviante, que el a-quo no violentó lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto, y que incluso el a-quo, fue mas allá al declarar la improcedencia del amparo, por esta razón, ruega se deseche la acción de amparo o la declare improcedente”. Finalmente consignó documentos relativos a la acción de amparo, relativos a copia simple del documento poder y escrito de descargo constante de ocho (08) folios útiles. Hubo réplica y contra réplica
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, abogado; Pedro Antonio Rivero, señaló que: “el Juez Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia y estableció los parámetros para que éste revisara y se pronunciara sobre la admisión o no del amparo, hizo referencia a la violación de una norma sustantiva y a la incapacidad del juez, pero que sin embargo; esas directrices no significaban que el a quo debía admitir el amparo, sino revisar y pronunciarse sobre ello. Señaló igualmente, que el apoderado de la accionante alegó que la sentencia es injusta, sin embargo adujo que para ello existen los recursos ordinarios, para que un Tribunal Superior conociera en apelación, pero en principio no se evidencia ninguna violación directa grave de la Constitución por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, porque el podía decidir si admitía o no la acción respetando las directrices del Juzgado Superior Sexto y que en caso de no estar de acuerdo, podía ejercer los recursos ordinarios de apelación, sin embargo; consideró esa representación fiscal que la sentencia del 13 de noviembre de 2012, fue dictada fuera del lapso legal, ya que el juez tiene 3 días para pronunciarse sobre la admisión, siguiendo lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, y ya que se pronunció fuera de ese lapso, debió notificar a las partes, una vez que la accionante se dio por notificada, apeló, y el juzgado a pesar de que apeló dentro del lapso, negó erróneamente la apelación, sin embargo tenia la accionante otro recurso que era el recurso de hecho, el cual ejerció, pero fue declarado extemporáneo, por lo que finalmente adujo que esta acción de amparo no debe prosperar y así solicitó sea declarado”.
Una vez concluidas las exposiciones la Juez que suscribe se retiró a decidir, lo cual hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos ya plasmados brevemente en el dispositivo del fallo dictado en esa misma oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, desestimando los pedimentos formulados por la representación de la tercero interesado quien adujo que la quejosa no había ejercido los recursos ordinarios y así mismo solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo; igualmente se negaron los pedimentos realizados por el Fiscal del Ministerio Público, al existir suficientes elementos para resolver el asunto, concluyendo en el dispositivo en la declaratoria con lugar del amparo constitucional.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en la Audiencia Constitucional, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el abogado PEDRO NIETO en representación de la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., tercera interesada en la acción de Amparo Constitucional que había incoado la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER en contra del Juzgado Segundo de Municipio (Asunto AP11-V-2011-000857), alegaron que en la presente acción de tutela constitucional, la quejosa no había ejercido los recursos ordinarios y asimismo solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, este tribunal antes de avanzar en otras consideraciones, considera necesario pronunciarse al respecto, toda vez que en materia de amparo constitucional el no ejercicio, o el agotamiento de los recursos ordinarios pudiera conllevar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dependiendo de cada caso en concreto.
En ese sentido, denuncia el apoderado judicial de la tercero interesada: (1) que contra el fallo proferido por el juzgado a quo se interpuso apelación, la cual fue negada por extemporánea; (2) que se ejerció recurso de hecho por ante el Juzgado Superior y el mismo fue desechado igualmente por extemporáneo, dada la actitud pasiva de la quejosa.
Para decidir se observa;
Revisados exhaustivamente los autos, este tribunal, actuando en sede constitucional, pudo evidenciar que las copias de la sentencia recurrida en amparo, fueron obtenidas del expediente Número AP11-O-2012-000053, y debidamente certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, existen copias debidamente certificadas del auto que decretó la ejecución forzosa y del acta de entrega material, por lo que aquellas entran dentro de las categorías previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, deben hacerse unas consideraciones previas, observándose que, en el presente caso, se está en presencia de la situación procesal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado jurisprudencialmente como “amparo contra amparo”, la cual amerita un análisis de admisión distinto al resto de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues tal como lo asienta la jurisprudencia, se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.
En razón de todo ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, como regla general, la inadmisión de las acciones de amparo contra actos de juzgamiento que resuelvan otra acción de tutela constitucional, a menos que, además de que se hubiese agotado la doble instancia, se delaten o denuncien contra el Juzgado ad quo constitucional, actuaciones que hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000 y 438 del 23 de mayo de 2000).

En el presente caso, de los argumentos expuestos por el accionante, se desprende que fueron denunciado supuestos agravios constitucionales derivados de actuaciones jurisdiccionales distintas a las denunciadas en el proceso originario de tutela constitucional, pues el asunto que originó este nuevo amparo, se trata de supuestas violaciones constitucionales en que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial cuando en su sentencia de fecha 13 de diciembre 2012, sostuvo que la acción de amparo constitucional era improcedente in limine litis, por cuanto a su decir los hechos denunciados no eran violatorios de garantías constitucionales. A lo cual alega el accionante que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia no cumplió con lo que le había ordenado el Juzgado Superior Sexto, al resolver la acción de amparo que se había ejercido contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio, ambos de esta misma Circunscripción Judicial. Por tal motivo, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los requerimientos especiales o excepcionales exigidos para la admisión de este tipo de acciones de amparo constitucional (amparo contra amparo). Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Conforme a la reiterada interpretación que la Sala Constitucional ha elaborado sobre el referido artículo, cabe admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, así como inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios idóneos que no ejerció previamente. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, consideró en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.) que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario de apelación.
Dentro de ese contexto, este Tribunal observa que la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, ejerció en fecha 07 de mayo de 2012 acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien en fecha 09 de mayo de 2012 se inhibió de seguir conocimiento de la acción de amparo constitucional, en razón de ello, los autos del expediente, previa distribución, correspondieron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de junio de 2012 declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012 e inadmisible el amparo contra esa misma sentencia aduciendo que se había pretendido utilizar la sede constitucional como vía ordinaria.
Contra dicha sentencia, el hoy quejoso interpuso recurso de apelación el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de octubre de 2012 declaró con lugar dicha apelación, anuló la decisión que había dictado el Tribunal Quinto de Primera Instancia, y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Instancia que habría de conocer de nuevo la acción de amparo se pronunciara sobre la admisibilidad de manera diferenciada distinguiendo las violaciones denunciadas en cuanto a la sentencia de forma objetiva y las violaciones alegadas respecto a la actuación del Juez propiamente dicha, desde el punto de vista subjetivo.
Remitido el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de su inhibición correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se abocó al conocimiento por auto dictado el 29 de noviembre de 2012, y en fecha 13 de diciembre de 2012 mediante sentencia declaró improcedente in limine litis, pronunciándose sólo respecto de las presuntas violaciones en relación a la sentencia impugnada, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a las presuntas violaciones denuncias por la falta de Inhibición del Juez de Municipio. Pronunciada la referida decisión se observa que la representación judicial de la accionante en fecha 14 de marzo de 2013 compareció y mediante diligencia se dio por notificado y apeló del fallo.
Frente a ello, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consideró que dicha apelación había sido presentada fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándola en consecuencia inadmisible. Contra ese auto, el quejoso interpuso el correspondiente Recurso de Hecho el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, sin entrar al análisis de fondo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que desde el 29 de noviembre de 2012 oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la acción de amparo primigenia, hasta el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual dicho Tribunal dictó el fallo objeto de este amparo constitucional, transcurrieron más de 10 días continuos, tal como se desprende de la reproducción fotográfica que cursa a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta (40), ambos inclusive, a la cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada, aunado a que se encuentran autenticadas por el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De tal suerte, que ante ese período de tiempo transcurrido, el cual superó con creces el lapso de tres (03) días que se dispone para la admisión del amparo constitucional, conforme lo dispone la sentencia del 28 de mayo de 2007, Exp. 06-1554, debió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, proceder a la notificación de su fallo, a fin de que el quejoso pudiera ejercer los recursos procesales correspondientes, máxime cuando la sentencia dictada resolvió el fondo del asunto planteado al declarar el amparo constitucional como improcedente in limine litis.
Efectivamente, al haber declarado improcedente in limine litis, resulta claro, que se estaba refiriendo a un análisis del fondo del asunto, para lo cual supuso una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conllevó a la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia N° 3136/02).
De manera que por la naturaleza de ese fallo, que causó un gravamen irreparable y de su destiempo al dictarlo, era deber impretermitible para ese Tribunal de Primera Instancia, el notificarle a la presunta agraviada, a los fines que pudiera disponer de los recursos que el sistema adjetivo ofrece, situación que no se verificó.
Para esta Juzgadora, si bien esta claro que los procesos de amparo se caracterizan por ser expeditos y breves, no obstante, tales principios no pueden ir en detrimentos del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del accionante, cuando a través de una sentencia que analizó el fondo del asunto y lo declaró improcedente, no se le permitió el ejercicio de los recursos judiciales, máxime cuando dicha sentencia fue dictada habiendo transcurrido más de diez días después de la fecha en que se recibió el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y pasados más de dos meses luego de lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En virtud de esa situación antes descrita, deben traerse a colación las interpretaciones que la Sala Constitucional ha realizado respecto al mandato de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto, debe destacarse entre otras sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, en la cual se dispuso:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. .

Asimismo, con respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, se ha precisado al respecto cuando el ejercicio del amparo se encuentra condicionado al agotamiento de la apelación y si se oye en uno o ambos efectos. Al efecto se dispuso, mediante sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”, lo siguiente:
“Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo…”

En atención a lo expuesto, se advierte que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, se advierte que de las actas del expediente y de los términos en que fue demandada la tutela constitucional, se verifica que el quejoso si bien disponía de la vía ordinaria para impugnar la sentencia del a quo e hizo uso de ella, no obstante, le fue negada su admisión por efecto de la supuesta extemporaneidad al ejercerlo, cuando por el contrario, debió ser notificado de dicho fallo, considerando el tiempo transcurrido y la naturaleza del fallo definitivo, para que de esa forma tuviera conocimiento de la misma y pudiese ejercer los recursos judiciales pertinentes, aunado a la suspensión de la medida cautelar que ordenó el A-quo.
De este modo, el accionante del amparo tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada, a saber la apelación contra el acto decisorio objeto de amparo, el cual no pudo ejercer por cuanto no fue notificado de la sentencia, situación que, en atención al constante y reiterado criterio de la Sala Constitucional, hace admisible la pretensión de tutela constitucional, toda vez que sus razones son suficientes y valederas para permitir el empleo de la vía constitucional sobre la ordinaria. Así se declara. A lo que habría que agregar que el hoy quejoso, de haber ejercido la apelación contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal denunciado, ésta se habría oído en un solo efecto como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual la prosecución del juicio y con ello la ejecución de la sentencia no se paralizaría, poniendo en evidencia que la vía ordinaria no habría dado satisfacción, lo que hace que la acción de amparo constitucional sea admisible, pues como lo asienta la jurisprudencia supra citada, se hace evidente “ que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
Igual situación se advierte con el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 09 de abril de 2013, emanado del Tribunal A-quo, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el fallo recurrido por vía de amparo, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2013, pues su tramitación no habría suspendido la ejecución del fallo que dictó el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2012. De allí, que conforme a lo antes señalado, la petición de inadmisibilidad implícita en los alegatos de la representación de la tercera interesada debe desestimarse. Y así se establece.
Resueltos los mencionados puntos previos, este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la petición de tutela y al efecto observa:
PRIMERO.- Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente:
1) Que el Juzgado Superior Sexto ordenó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción amparo que había incoado la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER en contra del Juzgado Segundo de Municipio, indicando que la pretensión de tutela constitucional ejercida contra el Juzgado de Municipio actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil SOMAR S.A. en su contra, contiene dos delaciones constitucionales;
2) Que la primera de dichas delaciones se refiere a un amparo contra la sentencia que pronunció dicho Tribunal de Municipio en razón de la interpretación realizada por el Juez de la causa, y la segunda denuncia se refiere a la inobservancia del Juez de su deber de inhibirse, indicando el Tribunal Superior Sexto que ambas delaciones difieren entre sí y conllevan a consecuencias distintas en la tramitación, razón por la cual consideró que el A-quo yerra al admitir la acción de amparo de manera indiscriminada sin atender a la naturaleza de los hechos, habiendo sido admitida sin indicar el contenido de la otra denuncia formulada directamente contra el Juez como funcionario de administración de Justicia;
3) Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante la cual declaró improcedente in limine litis;
4) Que con dicha decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial subvirtió el orden procesal, al declarar improcedente in lime litis la pretensión de tutela constitucional, en vez de decidir en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
5) Que lo que correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, era admitir la acción de amparo diferenciando de manera clara las dos denuncias de orden constitucional y advirtiendo al presunto agraviante acerca de los efectos de la no comparecencia al Acto de la audiencia, en relación a la segunda denuncia;
6) Que el Juzgado presunto agraviante en violación del principio de celeridad procesal, la garantía de tutela judicial efectiva y debido proceso dictó su decisión de manera extemporánea sin ordenar la notificación de la parte accionante, en contravención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2007, Exp. 06-1554;
7) Que el Tribunal presunto agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, y subvirtiendo el procedimiento, en contra del debido proceso, en perjuicio de los derechos de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WANGER, al desconocer, ignorar y decidir en fecha 13 de diciembre de 2012 en contra de lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en la sentencia dictada el 01 de octubre de 2012;
8) Que a partir del 13 de diciembre de 2012 continuaron las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER, referidas al derecho a la defensa y debido proceso, por lo que precisamente en resguardo de sus derechos constitucionales solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ejecutada en contra de lo ordenado por un Juzgado Superior.

Para decidir en forma concluyente, se observa:
SEGUNDO.- A los folios quince (15) al veintitrés (23), rielan las copias certificadas de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER en contra del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Revisado el texto de la mencionada sentencia y demás autos que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaró improcedente in limine litis la referida acción de tutela constitucional en los siguientes términos:
“…Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden ya decidido por el juzgado cuestionado como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es sustituir el recurso de apelación, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis…”.

De manera que con dicha decisión el juez A-quo se pronunció sobre el fondo de una de las denuncias delatadas por la presunta agraviante en ese amparo, omitiendo todo pronunciamiento sobre la segunda denuncia de rango constitucional que había alegado la quejosa referida a la supuesta violación del principio del Juez natural, por haber omitido el Juez Segundo de Municipio su deber de inhibirse.
En razón de ello, se evidencia claramente que el presunto agraviante violó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER al haber declarado improcedente in limine litis la acción de amparo primigenia, omitido en su fallo todo pronunciamiento sobre una de las denuncias de rango constitucional alegadas por la referida ciudadana, aunado a ello no ordenó la notificación de la presunta agraviada del contenido de esa decisión, cercenándole así en el ejercicio del derecho a la defensa no sólo por no haberla notificado sino que agravó más su situación al declararle inadmisible la apelación que ésta había ejercido en contra de la misma, todo lo cual constituye violaciones de rango constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Igualmente, de la lectura de la decisión hoy impugnada mediante la presente acción de “amparo contra amparo”, se observa que el Dr. Carlos Rodríguez se pronunció de manera in limine sobre el fondo de la acción de tutela constitucional, a pesar de que el Juzgado Superior le había ordenado pronunciarse sobre la admisibilidad determinando y diferenciando de manera clara las dos denuncias que se alegaban, una respecto a la presunta Interpretación errada del Juez y otra respecto a la presunta omisión del Juez de su deber de Inhibirse, por lo que se evidencia claramente un desconocimiento por parte del Tribunal agraviante, de lo ordenado por su Superior Jerárquico (Juzgado Superior Sexto), en contravención al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no sólo no se pronuncia sobre la admisibilidad sino que entra a resolver de manera in limine el fondo de la pretensión de amparo, declarándola improcedente, cuando sólo podría resolver el fondo luego de haber celebrado la audiencia constitucional de ser el caso, y no de manera anticipada, puesto que el mandamiento de amparo emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario fue claro al delimitarle el pronunciamiento que le correspondía emitir, vale decir “sobre la admisibilidad” y no sobre la procedencia de la acción”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señalando lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

De modo que, al evidenciarse que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no cumplió con el mandamiento de amparo constitucional decretado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2012, aunado a que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo sin emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia formulada en contra del Juez Segundo por presuntamente no haberse inhibido de la causa principal; se constata una clara violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WARGNER, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la violación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así también se establece.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A., en la que se sentó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.
De manera que, dada la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso acordar medida cautelar alguna, ya que se ha de ordenar en forma inmediata el correspondiente mandamiento de amparo.
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de la petición de tutela contra actos judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, desconociendo un mandamiento de amparo; por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, y en razón de ello debe declararse la nulidad de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012 que ordena en su dispositivo; “…Primero: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (omissis) Tercero: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En razón de ello debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda sin más dilaciones a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida por RAQUEL RIBAK DE WAGNER en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y respecto del Juez Titular de ese despacho, por presuntas violaciones constitucionales, debiendo acatar lo establecido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto al pronunciamiento sobre dicha admisión, en los términos expuestos en su fallo: “…Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo fue admitida por el juez constitucional a quo como una acción de amparo contra sentencia, sin realizar ningún tipo de discriminación respecto a las denuncias formuladas… no obstante, las consecuencias procesales difieren en gran medida según la calificación haga el juzgador respecto a los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales. En este sentido, las implicaciones procesales de la admisión de la acción de amparo y la calificación que de ella se haga, pueden extraerse de jurisprudencia del máximo Tribunal de la República… siendo así, se ha establecido que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, en el caso de los amparos contra sentencia, no significará la aceptación de los hechos; mientras que en el resto de los casos la falta de comparecencia tiene como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados…En virtud de lo señalado, considera esta Jurisdicente que yerra el juez a quo constitucional al admitir de manera indiscriminada la acción de amparo sin atender a la naturaleza de los hechos denunciados; lo que podría traer como consecuencia la violación de derechos de la parte presuntamente agraviante en el presente proceso al no haber sido notificada de manera clara respecto a las imputaciones efectuadas por la parte accionante en amparo y al haberse calificado la presente acción como una de amparo contra sentencia inobservando el contenido de la otra denuncia formulada contra el juez directamente como funcionario de administración de justicia, en la que se esta poniendo en duda la imparcialidad del juzgador presuntamente agraviante.” Negritas de esta alzada.
En consecuencia, siendo que el fallo impugnado en sede constitucional, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2012, ha quedado anulado, dada las evidentes violaciones de rango constitucional que se derivan del mismo, debe necesariamente ordenarse la inmediata restitución de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER al local de uso comercial distinguido con el Nro. 4, ubicado en el sector D, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que el acto de entrega material y desocupación de dicho local llevado a cabo en contra de dicha ciudadana, en fecha 18 de febrero de 2013, fue producto de una decisión violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al declarar improcedente in limine litis ordenó la suspensión de la medida innominada que se había decretado en dicho proceso de amparo, trayendo como consecuencia la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; cuya ejecución fue llevada a cabo en desconocimiento de una decisión emanada de un Juzgado Superior actuando en sede constitucional.
De aquí que resulta procedente dicha restitución, toda vez que se está declarando la nulidad del fallo impugnado, y en ese sentido quedan igualmente nulas las actuaciones verificadas con motivo de la ejecución del mismo, como lo es el acto de entrega material del local antes identificado, puesto que la situación jurídica infringida en este caso es susceptible de reparación no sólo con la orden de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo primigenia, sino también con la orden de restitución de la agraviada en el local del cual fue desalojada, dado que al reponerse la causa la misma se verifica hasta el estatus quo en que se encontraba el proceso de amparo para el momento en que se dictó el fallo viciado de inconstitucionalidad, en cuya oportunidad correspondía al Tribunal de Primera Instancia emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, encontrándose suspendida en ese momento la ejecución del juicio principal de Cumplimiento de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil SOMAR S.A. en contra de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER. Y así se establece.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.260, en contra de la sentencia de amparo dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, y los demás actos realizados en ejecución de la misma, quedando en consecuencia anulada la entrega material realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 18 de febrero de 2013, ordenándose la reposición de la pretensión de amparo al estado de que el Tribunal que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada por RAQUEL RIBAK WAGNER en contra de la decisión dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio, en los términos expuestos en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción en fecha 01 de octubre de 2012, en la cual expresa: “…En virtud de lo señalado, considera esta Jurisdicente que yerra el juez a quo constitucional al admitir de manera indiscriminada la acción de amparo sin atender a la naturaleza de los hechos denunciados; lo que podría traer como consecuencia la violación de derechos de la parte presuntamente agraviante en el presente proceso al no haber sido notificada de manera clara respecto a las imputaciones efectuadas por la parte accionante en amparo y al haberse calificado la presente acción como una de amparo contra sentencia inobservando el contenido de la otra denuncia formulada contra el juez directamente como funcionario de administración de justicia, en la que se esta poniendo en duda la imparcialidad del juzgador presuntamente agraviante.” Negritas de esta alzada…” TERCERO: Se ordena la inmediata restitución de la ciudadana RAQUEL RIBAK WAGNER al local de uso comercial distinguido con el Nro. 4, ubicado en el sector D, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda para lo cual se acuerda librar oficio al Juzgado Distribuir Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase copia de la sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 14 de agosto de 2013, se registró y publicó la anterior decisión constante de veinticinco (25) folios, siendo las 3:08 p.m. Igualmente se libró despacho de comisión y oficio Nro. 2013-330.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-O-2013-000019/6.523
MFTT/EMLR/Sent. DEFINITIVA.-