REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-00752/6.546.

PARTE DEMANDANTE:
MARYURY DÍAZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.221.345, asistida por la abogada en ejercicio NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.730.

PARTE DEMANDADA:
MARBELLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.980.027, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre del 2012, todo con motivo del juicio que por deslinde sigue la ciudadana MARYURY DÍAZ FAJARDO contra la ciudadana MARBELLA MÁRQUEZ.
Las actuaciones se recibieron en fecha 16 de julio del 2013, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 17 de julio de los corrientes.
Por auto del 29 de julio del 2013, se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio del 2012, la ciudadana MARYURY DÍAZ FAJARDO, asistida judicialmente por la abogada NIEVES C. CASTRO, incoó demanda por deslinde contra la ciudadana MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó como hechos fundamentales de la acción, los siguientes:
Que es propietaria de una parcela de terreno de 212,19 mts2, ubicado en la urbanización Guaicoco, calle Las Minas de municipio Sucre, del estado Miranda.
Que dicha parcela formaba parte de un lote de terreno de mayor tamaño, propiedad de la ciudadana Marbella Sánchez Márquez, quién le vendió el terreno antes descrito, quedando ambas propiedades colindantes.
Que la ciudadana Marbella Sánchez Márquez ha derribado todas las cercas, que ha instalado de acuerdo a los linderos que le corresponden según el documento de propiedad, construyendo dentro de la propiedad que a su decir le correspondería, violando sus derechos como propietaria.
Finalmente, solicitó el deslinde judicial de ambos terrenos, a fin de determinar la extensión y límites de cada propiedad.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 150.000,00). Igualmente, solicitó que de manera preventiva se ordenara la paralización de las construcciones que se llevan a cabo en su propiedad.
Como fundamento de derecho, el apoderado actor invocó lo establecido en los artículos 720, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia de fecha 27 de julio del 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, señaló:
“...En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).
(...omissis...)
Ahora bien, las acciones de Deslinde constituyen asuntos de materia civil cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE” (reproducción textual).

En fecha 20 de noviembre del 2012 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse firme la sentencia.
El 4 de diciembre del 2012, luego del sorteo de Ley realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa, y en fecha 19 de diciembre del 2012, dicho juzgado, dicto el fallo, con base en el siguiente razonamiento:
“... En torno a lo planteado con anterioridad, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Municipio no ha cumplido con la etapa no contenciosa establecida según el procedimiento especial instaurado para este tipo de Acción de Deslinde, por tanto la presente causa todavía no constituye propiamente un juicio contencioso, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito estableció:
(...omissis...)
Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración lo antes expuesto, visto que la presente Acción de Deslinde, cuyo procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 720 y s.s del Código de Procedimiento Civil, todavía no constituye un asunto contencioso, por cuanto no se a (sic) cumplido con la etapa de Jurisdicción Voluntaria, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, observa quien decide que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(...omissis...)
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 3° de la Resolución ut supra mencionada, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente solicitud, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado que ha de decidir el presente asunto. Así queda establecido.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe al Juzgado que ha de decidir el presente asunto” (copia textual).

En vista del conflicto negativo de competencia, corresponde a este juzgado, determinar el juzgado competente para conocer del presente juicio.
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
La presente demanda trata de una acción de deslinde, sobre la cual se declaró incompetente para conocer de la causa el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su decisión en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia.
Por otra parte el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente, aduciendo que la presente causa, debe ser sustanciada según el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual designa a los Juzgados de Municipio para el conocimiento de la misma.
Ahora bien, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos (2) o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.

El artículo in comento, designa para el conocimiento en la etapa inicial de la acción de deslinde, a los Juzgados de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren los terrenos cuyo deslinde se requiere.
Por otra parte la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio del 2011, expediente N° AA20-C- 2010-000715, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“...De la precedente transcripción, se observa, que la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.
A mayor abundamiento, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, el cual, en sentencia Nº 664, de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez, estableció:
“…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales” (negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).
De la Jurisprudencia patria, se desprende que la resolución número 2009-0006, solo modifica la norma en razón de la competencia de los juzgados de municipio y primera instancia, pero no excluye del conocimiento de los juzgados de municipio, aquellas causas que deban iniciar en dichos juzgados por ser sustanciadas a través de procedimientos especiales.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta alzada declarar y como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente solicitud de deslinde es el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha solicitud un procedimiento especial, recayendo el conocimiento de la misma en dicho juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de deslinde al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado juzgado, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 14 día del mes de agosto del 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 14 de agosto del 2013 siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2013-000752/6.546.
MFTT/ELR/ana.- Sentencia Interlocutoria.