REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nro. AP71-0-2013-000019/6.523
Siendo las doce y veinte minutos Post meridiem (12:20 p.m.) este Tribunal luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición de las partes, pasa a dar el dispositivo del fallo en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional ejercido en contra del fallo definitivo dictado el 13 de diciembre de 2012, los resume este Tribunal de la manera siguiente: 1) Que en fecha 07 de mayo de 2012 la hoy accionante interpuso acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil SOMAR S.A. en su contra; 2) Que dicha acción de amparo fue tramitada y decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, el cual declaró improcedente la acción de amparo respecto a la interpretación errada del Juez presunto agraviante, e inadmisible la segunda denuncia referente a la inobservancia del Juez de su deber de inhibirse; 3) Que en fecha 01 de octubre de 2012 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la hoy quejosa, y anuló el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo en los términos establecidos en esa decisión; 4) Que el Juzgado Superior Sexto ordenó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción amparo, indicando que la pretensión de tutela constitucional ejercida contra el Juzgado Segundo de Municipio actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil SOMAR S.A. en su contra, contiene dos delaciones constitucionales; 5) Que la primera de dichas delaciones se refiere a un amparo contra la sentencia que pronunció dicho Tribunal de Municipio en razón de la interpretación realizada por el Juez de la causa, y la segunda denuncia se refiere a la inobservancia del Juez de su deber de inhibirse, indicando el Tribunal Superior Sexto que ambas delaciones difieren entre sí y conllevan a consecuencias distintas en la tramitación, razón por la cual consideró que el A-quo yerra al admitir la acción de amparo de manera indiscriminada sin atender a la naturaleza de los hechos, habiendo sido admitida sin indicar el contenido de la otra denuncia formulada directamente contra el Juez como funcionario de administración de Justicia; 5) Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante la cual declaró improcedente in limine litis; 6) Que con dicha decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia subvirtió el orden procesal, al declarar improcedente in lime litis la pretensión de tutela constitucional, en vez de decidir en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto; 7) Que lo que correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, era admitir la acción de amparo diferenciando de manera clara las dos denuncias de orden constitucional y advirtiendo al presunto agraviante acerca de los efectos de la no comparecencia al Acto de la audiencia, en relación a la segunda denuncia; 8) Que el Juzgado presunto agraviante en violación del principio de celeridad procesal, la garantía de tutela judicial efectiva y debido proceso dictó su decisión de manera extemporánea sin ordenar la notificación de la parte accionante, en contravención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2007, Exp. 06-1554; 9) Que el Tribunal presunto agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, y subvirtiendo el procedimiento, en contra del debido proceso, en perjuicio de los derechos de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WANGER, al desconocer, ignorar y decidir en fecha 13 de diciembre de 2012 en contra de lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en la sentencia dictada el 01 de octubre de 2012; 10) Que a partir del 13 de diciembre de 2012 continuaron las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER, referidas al derecho a la defensa y debido proceso, por lo que precisamente en resguardo de sus derechos constitucionales solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia y ejecutada en contra de lo ordenado por un Juzgado Superior.
Para decidir en forma concluyente, se observa:
A los folios quince (15) al veintitrés (23), ambos inclusive, del presente expediente, riela copia certificada de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión de amparo constitucional que interpuso la hoy quejosa en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio (sentencia accionada); asimismo riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y uno (141), decreto de ejecución forzosa y acta de entrega material realizada en fecha 18/02/2013 en relación al local de uso comercial distinguido con el Nro. 4, ubicado en el sector D, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Esta Alzada las tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil venezolano. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud de improcedencia de la pretensión de amparo requerida por el apoderado judicial del tercero interesado, este Tribunal desecha la misma, toda vez que se verifica que el quejoso si bien disponía de la vía ordinaria para impugnar la sentencia del a quo e hizo uso de ella, no obstante, le fue negada su admisión por efecto de la supuesta extemporaneidad al ejercerlo, cuando por el contrario, debió ser notificado de dicho fallo dada la extemporaneidad en su pronunciamiento, y de la naturaleza del fallo definitivo, para que de esa forma tuviera conocimiento de la misma y pudiese ejercer los recursos judiciales pertinentes.
A lo que habría que agregar que la hoy quejosa, de haber ejercido la apelación contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal denunciado, ésta se habría oído en un solo efecto como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual la prosecución del juicio y con ello la ejecución de la sentencia no se paralizaría, poniendo en evidencia que la vía ordinaria no habría dado satisfacción, lo que hace que la acción de amparo constitucional sea admisible
Revisado el texto de la mencionada sentencia y demás autos que conforman el expediente, no se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior 01 de octubre de 2012 actuando en sede constitucional, ya que lejos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo que se había interpuesto en contra de las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Municipio, procedió a declarar improcedente in limine litis la acción de tutela constitucional, a pesar de que el Juzgado Superior le había ordenado pronunciarse sobre la admisibilidad determinando y diferenciando de manera clara las dos denuncias que le alegaban, una respecto a la presunta Interpretación errada del Juez al calificar el contrato y otra respecto a la omisión del Juez de su deber de Inhibirse.
Aunado a ello no sólo se evidencia claramente un desconocimiento por parte del presunto agraviante de lo ordenado por su Superior Jerárquico, en contravención al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no sólo no se pronuncia sobre la admisibilidad sino que entra a resolver de manera in limine el fondo de la pretensión de amparo, declarándola improcedente basándose en que la denuncia respecto a la errada interpretación del Juez sobre el contrato, no reviste carácter constitucional sino que es de orden legal; omitiendo todo pronunciamiento sobre la denuncia formulada directamente en contra del Juez Segundo de Municipio, como funcionario de administración de Justicia, dada la omisión de su deber de inhibirse.
De modo que, al evidenciarse que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario no cumplió con el mandamiento de amparo constitucional decretado por el Juzgado Superior Sexto en fecha 01 de octubre de 2012, aunado a que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo sin emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia formulada en contra del Juez Segundo por presuntamente no haberse inhibido de la causa principal; se constata una clara violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WARGNER, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la violación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de la petición de tutela contra actos judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, desconociendo un mandamiento de amparo; por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo y en razón de de ello debe declararse la nulidad de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012 que ordena en su dispositivo; “…Primero: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(omissis) Tercero: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En razón de ello debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda sin más dilaciones a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida por RAQUEL RIBAK DE WAGNER en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y respecto del Juez Titular de ese despacho, por presuntas violaciones constitucionales, debiendo acatar lo establecido por el Juzgado Superior Sexto respecto al pronunciamiento sobre dicha admisión, en los términos expuestos en su fallo: “…Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo fue admitida por el juez constitucional a quo como una acción de amparo contra sentencia, sin realizar ningún tipo de discriminación respecto a las denuncias formuladas… no obstante, las consecuencias procesales difieren en gran medida según la calificación haga el juzgador respecto a los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales. En este sentido, las implicaciones procesales de la admisión de la acción de amparo y la calificación que de ella se haga, pueden extraerse de jurisprudencia del máximo Tribunal de la República… siendo así, se ha establecido que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, en el caso de los amparos contra sentencia, no significará la aceptación de los hechos; mientras que en el resto de los casos la falta de comparecencia tiene como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados…En virtud de lo señalado, considera esta Jurisdicente que yerra el juez a quo constitucional al admitir de manera indiscriminada la acción de amparo sin atender a la naturaleza de los hechos denunciados; lo que podría traer como consecuencia la violación de derechos de la parte presuntamente agraviante en el presente proceso al no haber sido notificada de manera clara respecto a las imputaciones efectuadas por la parte accionante en amparo y al haberse calificado la presente acción como una de amparo contra sentencia inobservando el contenido de la otra denuncia formulada contra el juez directamente como funcionario de administración de justicia, en la que se esta poniendo en duda la imparcialidad del juzgador presuntamente agraviante.” Negritas de esta alzada.
En consecuencia, siendo que el fallo impugnado en sede constitucional, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en fecha 13 de diciembre de 2012, ha quedado anulado, dada las evidentes violaciones de rango constitucional que se derivan del mismo, debe necesariamente ordenarse la inmediata restitución de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER al local de uso comercial distinguido con el Nro. 4, ubicado en el sector D, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que el acto de entrega material y desocupación de dicho local llevado a cabo en contra de dicha ciudadana, en fecha 18 de febrero de 2013, fue producto de una decisión violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al declarar improcedente in limine litis ordenó la suspensión de la medida innominada que se había decretado en dicho proceso de amparo, trayendo como consecuencia la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio; cuya ejecución fue llevada a cabo en desconocimiento de una decisión emanada de un Juzgado Superior actuando en sede constitucional.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL RIBAK de WAGNER, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.260, en contra de la sentencia de amparo dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, y los demás actos realizados en ejecución de la misma, quedando en consecuencia anulada la entrega material realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 18 de febrero de 2013, ordenándose la reposición de la pretensión de amparo al estado de que el Tribunal que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada por RAQUEL RIBAK WAGNER en contra de la decisión dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio, en los términos expuestos en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción en fecha 01 de octubre de 2012, en la cual expresa: “…En virtud de lo señalado, considera esta Jurisdicente que yerra el juez a quo constitucional al admitir de manera indiscriminada la acción de amparo sin atender a la naturaleza de los hechos denunciados; lo que podría traer como consecuencia la violación de derechos de la parte presuntamente agraviante en el presente proceso al no haber sido notificada de manera clara respecto a las imputaciones efectuadas por la parte accionante en amparo y al haberse calificado la presente acción como una de amparo contra sentencia inobservando el contenido de la otra denuncia formulada contra el juez directamente como funcionario de administración de justicia, en la que se esta poniendo en duda la imparcialidad del juzgador presuntamente agraviante.” Negritas de esta alzada…”
TERCERO: Se ordena la inmediata restitución de la ciudadana RAQUEL RIBAK WAGNER al local de uso comercial distinguido con el Nro. 4, ubicado en el sector D, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda para lo cual se acuerda librar oficio al Juzgado Distribuir Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (5) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase copia de la sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES


LA SECRETARIA,

ABG.ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nro. AP71-O-2013-000019/6.523
MFTT/EMLR