REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCURCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000685/6.536.
PARTE DEMANDANTE:
JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.483.724 y 14.032.009 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CONDOMINIO O COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORREAL, constituido conforme con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 1, Folio100 vto, Protocolo primero y las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE DELGADO PALOMARES, SILVIA CAROLINA SALINAS CAMACHO y CLEMENCIA LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 9.170.101, 5.962.487 y 12.400.708 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio ISABEL SOFIA CARPIO, MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA y MERY MERCEDES MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.735, 13.400 y 26.850, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de daños y perjuicios.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del 2013, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 18 de junio del 2013, razón por la que el Juez de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de julio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el día 3 del mismo mes y año.
Por auto del 15 de julio del 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 24 de enero del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR contra el CONDOMINIO O COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORREAL y las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE DELGADO PALOMARES, SILVIA CAROLINA SALINAS CAMACHO y CLEMENCIA LINARES, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que por medio del escrito presentado demandó al condominio o a la comunidad de copropietarios del Edificio Torreal, representada actualmente por la junta de condominio integrada por las ciudadanas anteriormente identificadas debido a los daños sufridos en el apartamento A-2 del segundo piso del prenombrado edificio concernientes a las tuberías internas de agua fría y caliente de 2 baños, paredes del pasillo principal y del vestier así como el piso de parquet del pasillo principal hasta la entrada del dormitorio principal.
Que dichos daños deben ser pagados por el condominio y la junta de condominio debido a su negligencia en resolver, verificar y efectuar la reparación de las tuberías principales de aguas pluviales y residuales, daños cuya reparación alcanza la suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 66.348,80), que es el total de los daños sufridos.
Que a fin de determinar el origen, causas y magnitud de los daños causados por las filtraciones de las áreas del apartamento acudieron a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador quien dictaminó según informe de inspección Nº CI-09-344-DCU-4530/2011, que existió negligencia en el proceso de instalación primaría de las tuberías principales de aguas pluviales y residuales, puesto a que las mismas presentan una fisura que se presume es la causante principal de las filtraciones.
Que por tratarse de una tubería general del edificio, es el condominio o comunidad de propietarios la responsable de reparar el daño, y que pese a las gestiones realizadas por sus mandantes ha sido imposible que el condominio asuma su responsabilidad.
Como fundamento de derecho invocó el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El petitum de la demanda reza:
“Proponemos formal demanda contra el condominio o la comunidad de copropietarios del edificio Torreal, a través de la junta de Condominio para que convengan o en su contrario, sea condenada a las prestaciones señaladas en el encabezamiento del presente escrito. Pedimos que la citación de los ciudadanos (…) en su condición de Presidente, Vicepresidente y secretaria respectivamente, se haga personalmente y que la comparecencia de estas sea personal para que absuelvan las posiciones juradas que les formularemos comprometiéndose a absolver la reciproca. Pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”

Estimó la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.82.936, 00)
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde el número “1” al “10” de la pieza número 1 del presente expediente.
En fecha 30 enero del 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte accionante a reformar el escrito libelar para que señalara de manera clara quien es la persona demandada, la cual fue introducida el 3 de febrero del 2012, conjuntamente con anexos que rielan a del folio 49 al 119.
Mediante auto de fecha 7 de febrero del 2012, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidas las formalidades para la citación, sin haberse logrado la misma se nombró un defensor judicial quien en fecha 17 de julio del 2012 el abogado YVAN MAGALLANES, se dio por notificado en su carácter de defensor ad litem.
En fecha 20 de julio del 2012, las codemandadas YNDIRA DELGADO y SILVIA SALINAS, debidamente asistidas dieron contestación a la demanda en 13 folios útiles, junto anexos.
En fecha 20 julio del 2012, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder conferido por su contraparte a las abogadas ISABEL CARPIO, MARIA OROPEZA y MERY MENDÉZ.
El 25 de julio del 2013, el abogado LUIS ASCANIO en su carácter de representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 9 folios, con sus respectivos anexos enumerados del número 1 al 15.
El 1 de agosto del 2012, el Juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y en esa misma fecha la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios y anexos enumerados del 1 al 10.
Mediante auto del 6 de agosto del 2012, el Tribunal de cognición admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionada y declaró inadmisible la prueba de informes promovida.
El 6 de agosto del 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas constate de seis folios y anexos que rielan a los folios 139 al 180 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 7 de agosto del 2012, tuvo lugar el nombramiento de peritos evaluadores por parte del juzgado de la causa, y en esa misma fecha también tuvo lugar el acto de declaraciones de testigos de los ciudadanos DEIDY BELTRAN PANTOJA, OSCAR GASPAR Y DONNY VALERA.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa programar las declaraciones de los testigos ANTONIO PADILLA y JOSE PEÑA.
En fecha 8 agosto de ese mismo año, tuvo lugar las declaraciones de testigos de los ciudadanos DERMI FLORES, JULIO ESPINOZA, ANTONIO PADILLA Y JOSE PEÑA.
Mediante auto del 10 de agosto del 2012 el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta el 6 de agosto de ese mismo año por la representación judicial de la parte actora y en esa misma fecha consignó la demandada escrito de contestación a la impugnación realizada por su contraparte, constante de 2 folios útiles y anexos que rielan del folio 224 al 230 de la segunda pieza del presente expediente, e igualmente apeló de la negativa del Jugado en cuanto a la admisión de la prueba de informes.
Mediante diligencia de fecha 10, de agosto de ese mismo año, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 13 de agosto del 2012, el Juzgado de Cognición prorrogó el lapso probatorio por diez días. En esa misma fecha tuvo lugar la declaración del testigo JOSE JASPE.
En fecha 13 agosto del 2012, la abogada MARIA OROPEZA, en su carácter de co apoderada de la parte demandada desistió de la apelación por ella ejercida y solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigos.
El día 21 de septiembre del 2012 se practicó inspección judicial a los fines de determinar el estado del inmueble inspeccionado.
En fecha 16 de octubre del 2012, el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente el oficio UAL-2012 006574, fechado 10 de octubre del 2012 y anexos del mismo provenientes de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano.
El día 29 de octubre del 2012, el Juzgado de la causa llevo a cabo el acto de exhibición de documentos y dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarando desierto dicho acto.
El día 30 de octubre del 2012, tuvo lugar el acto de evacuación de posiciones juradas de los ciudadanos YNDIRA DELGADO, SILVIA SALINAS, CLEMENCIA LINARES Y JESSE COLMENARES.
El día 2 de noviembre del 2012, el tribunal a quo ordenó agregar al expediente las resultas de fecha 16 de octubre del 2012 procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En esa misma fecha los ciudadanos OSWALDO PEREZ, AUGUSTO ZAPATA y JAIME AYMERICH, en su carácter de expertos consignaron informes de experticia constante de 4 folios útiles y anexos constantes de 13 folios útiles.
El día 6 de noviembre del 2012, el Juzgado de la causa, ordenó agregar a las actas procesales comunicación de fecha 20 de septiembre de ese mismo año, emitida por la Escuela de Vecinos de Venezuela.
En fecha 13 de febrero de los corrientes el Juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:
“Tal como se observa, la Sala de Casación Civil de manera clara y categórica ha señalado y establecido que en materia de responsabilidad civil, la titularidad de la acción corresponde directamente a quien haya sufrido el daño, y el cual debe incidir sobre el patrimonio del afectado, por lo que, en el presente caso, se alega que se han producido daños sobre el inmueble del cual no son propietarios los actores, por lo que, en ningún caso se ha visto afectado su patrimonio, por lo que, en consecuencia, la parte actora en el presente proceso carece de cualidad para ejercer la acción planteada…”(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 01 de agosto del 2012, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 20 de julio del 2012, opusieron como defensa la falta de cualidad de la parte actora por cuanto no acreditaron ninguna condición jurídica con relación al derecho que invocan en juicio, pues a su decir, no hay razón de titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión.
En escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora adujo que la legitimación ad causam o cualidad activa para actuar en juicio se desprende por una parte de la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y el artículo 1.194 del Código de Procedimiento Civil: “El propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada al suelo es responsable del daño causado o de cualquier otra construcción arraigada al suelo es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”; pues sostienen que al existir daño nace la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica voluntaria o involuntaria.
Por otro lado, también afirma la actora que tiene interés procesal, actual, directo y legítimo en el presente juicio por ser residentes y en razón de ser titulares del derecho de propiedad del referido apartamento, hechos que se vieron ventilados en el juicio que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente número AP31-V-2007-002059 y por el Juzgado 46 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, expediente número C46-4764-05, las copias de dichas actuaciones cursan a los folios 133 al 172 de la segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El doctrinario Ramón Alfredo Aguilar C., expresa en su obra “La Cuestión de Falta de Cualidad”, lo siguiente:
“El principio de oportunidad se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados y lleva a que la tutela jurisdiccional de los mismos solo pueda actuarse, mediante la aplicación del derecho objetivo, precisamente cuando alguien inste. Si el derecho subjetivo existe o no, y si la obligación correlativa existe o no, es algo que sólo podrá saberse al final del proceso, pero de entrada el proceso únicamente tendrá sentido si el que lo insta afirma su titularidad del derecho e imputa la titularidad del derecho e imputa la titularidad de la obligación al demandado. (…)
La posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino que ha de quedar reducida en las afirmaciones que realiza el actor. (…)
Aunque una persona alegue que por razones de amistad o de cualquier otro género, desea que el vendedor de una cosa cobre el precio, si no afirma su titularidad del derecho carecerá de legitimación para interponer la pretensión contra el comprador. En un ordenamiento basado en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirme su titularidad activa de la relación jurídica material. Si una persona que no realiza esa afirmación interpone una pretensión en beneficio de quien ella afirma que es titular, el juez tendrá que declarar que se actúa sin legitimación activa y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictará una resolución meramente procesal…” (Subrayado propio)

En el presente caso, como ya se indicó nos encontramos frente a una demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la titularidad sobre el bien antes mencionado, así pues de las probanzas en el proceso, no existe documentación alguna que determine que los actores son los actuales propietarios del referido inmueble, contrario a ello, lo que consta son acciones judiciales tendientes a que se les reconozca el carácter de propietarios que se encuentran en curso ante otros Tribunales, en consecuencia, dadas las consideraciones anteriores y de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, al no quedar verificada la titularidad de los accionantes sobre el bien inmueble no se puede formular la pretensión, pues no se goza de legitimación activa para intentar la presente acción, por tal motivo declara esta alzada con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR. Y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, actuando como apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra el fallo dictado el 13 de febrero del 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoaran los ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR contra el CONDOMINIO O COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORREAL y las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE DELGADO PALOMARES, SILVIA CAROLINA SALINAS CAMACHO y CLEMENCIA LINARES.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 8 de agosto del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, a las 3:25 p.m. constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2013-000685/6.536
MFTT/ELR/mgrl.