Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 11 de junio de 2013, por los ciudadanos ADEL JOSÉ RAMOS NARVÁEZ y ALICIA COROMOTO MONASTERIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.647.932 y V-4.765.629, respectivamente, asistidos por la abogada Thais Falero Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.598, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio que anexan; que su último domicilio conyugal quedó establecido en Caracas, Distrito Capital; que procrearon dos (02) hijas, de nombres HEMELIS ALICIA y HELLEN DOLORES, de 34 y 28 años, lo cual se desprende de las actas de nacimiento que consignan, titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.311.993 y V- 17.075.321; que de su unión conyugal no adquirieron bienes y no tienen nada que reclamar. Agregaron que tienen más de cinco años separados de hecho, que desde octubre 2001 no han cohabitado, por lo que solicitan que sea declarado el divorcio, fundamentado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de que su situación encuadra dentro de los supuestos de hecho descritos en esa norma. Solicitaron que fuese notificado el Ministerio Público y que se les expidieran dos (2) copias certificadas del escrito presentado con inserción del auto que sobre él recaiga y del auto que las provea.
Los comparecientes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ADEL JOSÉ RAMOS NARVÁEZ y ALICIA COROMOTO MONASTERIOS, el diecinueve (19) de diciembre de 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 290, folio 290, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Jefatura. Igualmente consignaron copia simple de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas HEMELIS ALICIA y HELLEN DOLORES RAMOS MONASTERIOS, de las cuales se evidencia que fueron presentadas como hijas de los cónyuges ya identificados y que ya son mayores de edad, pues nacieron el 23 de junio de 1978 y el 3 de noviembre de 1984, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la decisión requerida.
Este Tribunal dictó auto de admisión el trece (13) de junio de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Graciela Aguilar, identificada como Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tiene que objetar, que impartía su opinión favorable y que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de octubre de 2001, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común debido a que están separados de hecho desde hace más de cinco años, sin que hubiese reconciliación. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los por los ciudadanos ADEL JOSÉ RAMOS NARVÁEZ y ALICIA COROMOTO MONASTERIOS, el diecinueve (19) de diciembre de 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, asentado bajo el Acta N° 290, folio 290, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y al Registro Principal Civil del Estado Vargas; así como a la Oficina Regional (Estado Vargas) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto esta decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005324.
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