Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIBERTO CALDERÓN PORTILLA y ENEIDA ROSA GALIANO DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.820.948 y V- 11.567.223, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE FERMÍN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.511, mediante el cual solicitaron que fuese admitida la solicitud, sustanciada y declarado su divorcio. Señalaron entre otros hechos, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 20 de junio de 1984 y que establecieron su domicilio conyugal en el “Barrio Copacabana, Parte Alta, Casa Nº 17, Guarenas Estado Miranda”, que desde el 13 de enero de 2003 están separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
De esta última afirmación interpreta este Juzgado que el señalado fue el único domicilio conyugal que constituyeron los solicitantes, y por ende el último, circunstancia ésta que amerita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia territorial para seguir conociendo el presente procedimiento. A tales efectos, quien decide considera necesario tener a la vista el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
El artículo antes transcrito establece que el Tribunal competente por el territorio para conocer de solicitudes de divorcio como la presente, es el de primera instancia ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en este caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en asuntos no contenciosos como el que nos ocupa, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En base a las normas citadas, este Juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, de conformidad al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el Juzgado de Municipio que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ELIBERTO CALDERÓN PORTILLA y ENEIDA ROSA GALIANO DE CALDERÓN, y declina la competencia en los Juzgados de Municipio del Estado Miranda, con competencia en la ciudad de Guarenas, toda vez que el único domicilio conyugal fue establecido en la indicada ciudad, que forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo al Juzgado de Municipio (distribuidor de turno) del Estado Miranda, para que el que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:10), fue publicada y registrada la anterior decisión y se libró oficio.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRC/Betania*.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-007426.
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