REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
PARTE INTIMANTE: “Nardy Ramón González Noriega” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.304, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.223; sin domicilio procesal constituido en autos; quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano “Napoleón Blasini Rosa”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.664.075.
PARTE INTIMADA: “Pedro Luis Avila Salazar”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.215.872, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CASO: AP31-M-2013-000187.
-I-
El día 6 de agosto de 2013, el ciudadano Nardy Ramón González Noriega, abogado en ejercicio en su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.223, actuando en su pretenso carácter de “endosatario en procuración” de dos (2) “letras de cambio” libradas a favor del ciudadano Napoleón Blasini Rosa, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Pedro Luís Ávila Salazar, ambas partes anteriormente identificadas, pretendiendo el pago de las sumas de dinero allí señaladas.
En efecto, aprecia este operador jurídico que, la parte accionante ejerce su pretensión dineraria alegando como causa petendi, que la parte accionada es deudora de las dos (2) pretensas letras de cambio aceptadas por un monto total de Bs. 100.000, 00.
Así las cosas, procede a demandar al ciudadano Pedro Luís Ávila Salazar, efectuando su petitum en los términos siguientes:
“(…) 1.) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), monto que suman las referidas letras de cambio cuyos originales consigno en este acto y que opongo al demandado en toda forma de derecho. 2.) “Los intereses moratorios de la letra de cambio numerada 1/2 cuyo vencimiento era el nueve de diciembre de 2012 la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.00,00), y por la segunda letra de cambio numerada 2/2 cuyo vencimiento era el nueve de marzo de 2013 la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) hasta el 15 de abril de 2013. 3.) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de costas y costos del proceso; estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.500,00) (…)”.
De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que el ciudadano Nardy Ramón González Noriega, subsume la pretensión que formula contra el ciudadano Pedro Luís Ávila Salazar, en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra los trámites del procedimiento monitorio o por intimación.
Ahora bien, vista que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en unas pretensas letras de cambio; y visto además, a la fecha de presentación de la demanda, dichos recaudos no se encuentran firmados por el librador; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:
El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:
“(…) estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.”
En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la prueba escrita sometida a su conocimiento, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad, verificando que el crédito sea cierto, líquido y exigible.
Sin embargo, consignados como fueron los pretensos instrumentos cambiarios accionados, resulta imposible a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa por esta vía procesal, por cuanto se aprecia en los mismos, la ausencia de la rubrica del librador, siendo éste uno de los requisitos del contenido de la letra de cambio, enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio establece parcialmente lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio (…)” Subrayado del Tribunal.
En efecto, letra de cambio constituye un título valor de la categoría título de crédito formal, lo cual se traduce en la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación, y como bien nos enseña el maestro Vivante, la existencia del título depende de su forma; de allí que nuestro Código de Comercio exija en los mencionados artículos 410 y 411, determinados elementos necesarios para la existencia y, por ende para la validez del título.
Ahora bien, resulta claro y patente como ha quedado dicho, que en el caso de marras la acción ejercida por la parte actora, es la acción cambiaria (directa) derivada como él mismo lo afirma, de dos (2) pretensas letras de cambio acompañadas a su escrito libelar; sin embargo, ante la ausencia de la firma del que gira las letras (librador), esta acción directa que se pretende subsumir en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, carece de sustento legal.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que al no constar del titulo inductivo la rubrica del librador, presupuesto legal para que sea válida la letra de cambio, y por ende exigible a través del procedimiento por intimación, es evidente que de acuerdo con lo previsto en los artículos ut supra citados y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, y así se decide.-
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda presentada por el ciudadano Nardy Ramón González Noriega, contra el ciudadano Pedro Luís Ávila Salazar, plenamente identificados en autos, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 3:05 PM, se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-M-2013-000187
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