REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2013
203º y 1549º

ASUNTO: AP31-V-2012-000117

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, en el juicio seguido por Inversiones Igalvar, C.A. contra Inversiones Cavagi 2000, C.A., ambas partes identificadas en autos, por resolución de contrato de arrendamiento, advierte el Tribunal que la sociedad mercantil Panadería Vanluc, C.A., en fecha 8 de enero de 2013, intervino como tercero en la causa y formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que resolvió el merito del asunto debatido.
Al respecto, el Tribunal observa:
-I-
En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de resolución de contrato que hizo valer la parte actora, Inversiones Igalvar, C.A., contra Inversiones Cavagi 2000, C.A.; cuya causa petendi se afincó en el incumplimiento en el pago de catorce (14) cánones de arrendamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2010, a razón de Bs. 2.500,00 cada uno.
En el dispositivo del fallo, se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, y a indemnizar por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó un plazo de tres (3) días para el cumplimiento voluntario del fallo definitivo.
En este estado, en fecha 8 de enero de 2013, la sociedad mercantil Panadería Vanluc, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº 73, tomo 268-A Sgdo., representada por el ciudadano Jordao De Sousa Teixeira, titular de la cédula de identidad Nº E-81.307.891, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Eduardo Cabrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 87.337 y de este domicilio, presentó un escrito de alegatos oponiéndose a la ejecución del fallo definitivo dictado en la causa.
Sobre la base de la oposición que antecede, el Tribunal dictó un auto con fecha 10 de enero de 2013, abriendo una incidencia probatoria ex artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la incidencia.
Así las cosas, aprecia el Tribunal que en fundamento del planteamiento de oposición, el tercero interviniente alegó lo siguiente:
Expresó, que Panadería Vanluc, C.A. se encuentra en posesión del local comercial distinguido con la letra “A”, con una superficie de 143 M2, ubicado en la planta baja, esquina noreste del edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Caracas, en calidad de arrendatario tal y como se desprende del contrato celebrado con Inversiones Cavagi 2000, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº 35, tomo 36 de los libros respectivos.
Adujo, que su representada a pesar de ser poseedora precaria del inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato, no fue en forma alguna llamada al proceso, razón por la cual estima que sus derechos e intereses, específicamente en cuanto a la posesión, han sido desconocidos por la parte actora.
Que es por ello, que de acuerdo al contenido de los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la ejecución del fallo.
Frente a ello, la representación judicial de la parte actora, Inversiones Igalvar, C.A., en el escrito fechado 25 de enero de 2013, alegó que su representada no dio consentimiento para la celebración del pretenso contrato de subarrendamiento suscrito entre la parte demandada Inversiones Cavagi 2000, C.A. y Panadería Vanluc, C.A., y así expresamente lo prohíbe la cláusula séptima del contrato de arrendamiento declarado resuelto por el Tribunal.
Afirmó, que Panadería Vanluc, C.A. carece de cualidad para oponerse a la ejecución de la sentencia, pues el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador.
Sostuvo, que entre el arrendador y el subarrendatario no puede en virtud del subarrendamiento existir ningún tipo de vínculo ni obligaciones de ninguna naturaleza, puesto que el subarrendamiento carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición.
Por otra parte, la defensora judicial ad litem de la parte demandada Inversiones Cavagi 2000, C.A., en escrito fechado 11 de junio de 2013, negó que su representada haya celebrado sin el consentimiento de la parte actora el contrato de arrendamiento con Panadería Vanluc, C.A.; y que ésta, está en posesión del inmueble mediante un negocio jurídico válido del cual ha estado en conocimiento Inversiones Igalvar, C.A.
En la incidencia, las partes de la litis promovieron las pruebas que consideraron idóneas respecto a la oposición.
Por lo tanto, en vista de todo lo antes expresado, deduce el Tribunal que el meollo de la incidencia se circunscribe a determinar si a la sociedad mercantil Panadería Vanluc, C.A., en su pretenso carácter de tercero, en virtud del contrato de subarrendamiento que suscribió con la parte demandada Inversiones Cavagi 2000, C.A., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, le asiste el derecho a oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de octubre de 2012.
Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Es importante destacar, que “la lógica y el sentido común, el menos común de los sentidos entre los hombres, muestran que cuando el particular se dirige a los Tribunales de Justicia en busca de tutela ante una actuación ajena que reputa contraria al ordenamiento jurídico, lo hace no solo para obtener una declaración en tal sentido sino para conseguir también que lo que dice el Tribunal tenga una aplicación real y efectiva, pues la realización del derecho vulnerado exige que se desplieguen todas las acciones que sean necesarias a tal fin, dado que no hay nada más frustrante para una persona que obtener una declaración judicial favorable y luego no poder llevarla a efecto.
Esto, que se puede decir es un dictado de la lógica más elemental, se encuentra ínsito en el concepto del valor justicia, principio que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 proclama como valor superior de su ordenamiento jurídico y que el Derecho romano recogió como uno de los tria praecepta iuris. Se decía entonces y se sigue diciendo que Justitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere (la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde), definición que implica no solo la actividad intelectual de declarar el derecho, sino también la material que permita su realización, desplegando toda actividad que sea necesaria para remover los obstáculos que la impidan.
La realidad es evidente y como antes se ha dicho, la lógica y el sentido común suelen brillar por su ausencia, viéndose con frecuencia que si difícil y costoso es obtener de nuestros Tribunales una mera declaración favorable donde se afirmen los derechos que han sido quebrantados por otros particulares, más penoso resulta todavía conseguir que la declaración judicial obtenida sea llevada a su puro y debido efecto, ante la renuencia de la parte condenada que no duda en utilizar cualquiera de los recursos de los que dispone para obstaculizar la realización práctica del derecho dicho por los Tribunales de Justicia.
Desde este punto de vista, cuando se acude a los Tribunales en demanda de tutela jurídica, lo que se busca es que estos desempeñen sus potestades tal y como vienen señaladas por la ley y la Carta Magna, pues el contenido de la potestad jurisdiccional no se acaba con la función de juzgar, sino que comprende, también la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no solo el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia para obtener una resolución fundada, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el justiciable sea restablecido y protegido en su derecho y compensado por el daño sufrido si hubiere lugar a ello”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 00-2794, dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.” (Subrayado nuestro).

En el mismo sentido, y en particular respecto al derecho a que se ejecuten los fallos, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.666 de fecha 17 de julio de 2002, caso José Antonio Febres, dejó sentado lo siguiente:

“…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”

Con esta posición se reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la potestad jurisdiccional no agota su contenido en la sola exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia; por el contrario debe ir más allá hasta hacer ejecutar lo juzgado; de esta manera se patentiza que, quien tiene la razón y le ha sido dada, puede perfectamente ejecutar el derecho que le asiste.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos.
De este modo, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: Ramón Toro León), se estableció el siguiente criterio:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (…)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido…
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. … omissis
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, la sociedad mercantil Panadería Vanluc, C.A., conforme lo previsto en los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ejecución del fallo definitivo que ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio; y en fundamento de su oposición, aportó un contrato de arrendamiento suscrito mediante instrumento público con la sociedad mercantil Inversiones Cavagi 2000, C.A., parte demandada en el proceso.
Empero, es realmente Panadería Vanluc, C.A., un poseedor que goza de protección frente a la ejecución del fallo que resolvió el merito del asunto debatido; veamos:
El autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su Libro “Contratos Y Garantías, Derecho Civil IV, Edición 17°, UCAB, 2007, Página 395 y siguientes, sostiene que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Así, la norma contenida en el artículo 1.583 del Código Civil estatuye que el arrendatario puede subarrendar si no se le privó de ese derecho; más aún, puede hacerlo cuando se pactó en el arrendamiento una prohibición relativa, es decir, que podría subarrendar contando con el consentimiento, siempre que el subarrendatario reúna condiciones de solvencia y buen crédito; pero en ningún caso podría subarrendar si se le prohibió expresamente. La cláusula contraria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o a ambos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él.
Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.
Lo antes expresado se complementa con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador; y esto es así, debido al carácter personal -intuito personae- con el que normalmente se celebra el contrato de arrendamiento; de donde se sigue, que sin esa autorización el arrendatario se ve impedido de subarrendar o traspasar el inmueble en forma alguna a terceras personas. En el presente caso, la cláusula séptima del contrato suscrito entre Inversiones Igalvar, C.A. e Inversiones Cavagi 2000, C.A., es elocuente.
Quiere decir entonces, que sí no media el consentimiento del arrendador, en este caso Inversiones Igalvar, C.A., a juicio de este juzgador, resulta evidente que la posesión que invoca el tercero opositor Panadería Vanluc, C.A., deviene de un título ilegítimo y aun más nulo por imperio de la Ley; pues precisamente, la posesión se considera en términos generales, como el ejercicio de facultades inherentes a un derecho tutelado por la Ley; vale decir, la actuación práctica del poder otorgado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de intereses legítimamente tutelables.
Corolario de lo antes expuesto, es que el pretenso tercerista no tiene ninguna vinculación con la parte actora en este proceso, máxime cuando alega ser arrendatario de la persona que sí tenía derecho a usar el inmueble objeto de la demanda; situación jurídica ésta de la cual no hay constancia en autos que Inversiones Igalvar, C.A. estuviese en conocimiento o la haya consentido. Por lo tanto, Panadería Vanluc, C.A. es un tercero extraño a la relación jurídica que motivó el ejercicio de la acción, y de allí que sus derechos, caso de tenerlos, no pueden ir más allá de lo pactado entre Inversiones Igalvar C.A. e Inversiones Cavagi 2000, C.A.; así se establece.-
Visto de esta forma, resulta claro que sí admitimos que el pretenso opositor es un tercero frente a la parte accionante, mutatis mutandi, ésta también es un tercero frente a él y por lo tanto no tiene legitimación pasiva para ser compelido a reconocerle derecho alguno sobre el inmueble. En efecto, cabría preguntarse lo siguiente: ¿Los derechos del pretenso subarrendatario tercerista se extienden en el tiempo, aún después de que el contrato de arrendamiento entre las partes en el juicio quedó resuelto mediante declaración judicial? La respuesta es negativa. Estimar lo contrario no solo luce injusto, sino que además conculcaría sin justificación alguna el derecho de propiedad de la parte actora y su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Aún más, la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento accionado constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los pretensos terceros que no hayan sido traídos a juicio, pues ese es su efecto natural y con mayor razón cuando se trata de poseedores precarios, cuyo contrato (subarrendamiento) tiene como causa o fuente el contrato resuelto, que contiene una limitación expresa al arrendatario de subarrendar. De esta manera, Panadería Vanluc, C.A. se erige como causahabiente del arrendatario Inversiones Cavagi, C.A., y por tanto se encuentra en la misma situación jurídica, lo cual se deduce del contenido del artículo 1.163 del Código Civil.
Por otra parte, deja entrever Inversiones Cavagi 2000, C.A. que ha sorprendido la buena fe de Inversiones Igalvar, C.A., y la lealtad y probidad que se deben las partes en una relación contractual sinalagmática, pues sin autorización expresa para ello, procedió a ceder el uso del inmueble no solo en contravención de la ley sino también del propio contrato entre ellos suscrito, para lo cual debe tenerse en cuenta que nadie puede transmitir más derechos de los que el mismo tiene; así se aprecia.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 16 de octubre de 2012, formulada por Panadería Vanluc, C.A. y que dio motivo a la presente incidencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución adoptada en el presente fallo y de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento que sirvió de título a la demanda, se ordena la continuación del proceso en fase de ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García




En la misma fecha siendo la 1:25 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria