REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: “CARLOS BRENDER”, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.115, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.820, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: “DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 50, Tomo 313-A-Qto; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: AN32-X-2013-000011.
AP31-V-2013-000233
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
El día 19 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Brender, actuando en su propio nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, formal libelo de demanda contentivo de la pretensión de resolución de contrato incoada contra la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A, ambas partes ya identificadas.
En fecha 12 de marzo de 2013, dicha parte actora presentó reforma de la demanda.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda, conforme el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de que diera contestación a la demanda.
El día 8 de abril de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
Así las cosas, mediante diligencia estampada en fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Carlos Brender, actuando en su propio nombre y representación solicitó a este Juzgado “decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar”.
Por consiguiente, este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por el diligenciante, observa:
-II-
Las medidas cautelares constituyen sin duda alguna, un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el dispositivo contenido en el artículo 26 Constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso, puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional donde el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Corolario de lo antes expresado, es que la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sucede pues, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
En el caso de autos, se advierte que la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que estima la pretensión de resolución de contrato planteada en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., y la devolución del dinero entregado como parte del precio de compraventa.
Sobre la base de esa pretensión, solicita el decreto de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo fundamentalmente que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad que exige el Código de Trámites Civiles.
Ahora bien, la sola afirmación de la parte actora, a juicio de quien aquí decide, no satisface los extremos de ley establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, aun cuando la parte actora aportó a los autos instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga el pedimento cautelar, así como misiva de fecha 9 de abril de 2013, lo que permitiría presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es decir, no acompañó probanza alguna que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis; ni elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de dicha medida cautelar.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona la parte actora, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:57 P. M., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
Asunto: AN32-X-2013-000011 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2013-000233
RRB/DIG/
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