REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de agosto de 2013
203° y 154°
Asunto: AP31-V-2008-002564
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Parte Demandante: REINALDO PALMA VELASQUEZ y PILAR TORRENTE DE PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-957.824 y V-2.139.149, respectivamente, representada judicialmente por la abogada Carmen Teresa Giordano, Leonardo Augusto Vitoria Hernández y Alida Vegas L., inscritos en el Inpreabogado No. 88.073, 100.587 y 104.927, respectivamente.
Parte Demandada: RAUL ELICEO PAREDES GONZALEZ y JOSELYN NOELIA PAREDES GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.879.731, sin representación Judicial en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 25 DE JULIO DE 2008, por ante el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida dicha demanda por ese Juzgado en fecha 31 de Julio de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente, mediante oficio No. 08/401 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por declinatoria de competencia en razón del Territorio, recayendo por distribución al conocimiento de este Juzgado.
Tramitada la causa conforme a derecho, en fecha 8 de febrero de 2011, se recibieron resultas provenientes del Juzgado de Municipio Los Salías, con sede en Los Teques, Estado Miranda, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de febrero de 2011, a fin de que formaran parte integrante del mismo.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en la que la que este Juzgado ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado ninguna actuación destinada a impulsar la causa, a los fines de su continuación.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 1º de agosto de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 12.09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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